REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano NESTOR LUIS CARDOZO, titular de la cedula de identidad No.7.221.350, representado judicialmente por el Abogado Hilton Nava, Inpreabogado N° 47.182, contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; representado judicialmente por el Abogado Gustavo Rodríguez, Inpreabogado No. 228.077; este Tribunal dicto sentencia en fecha 1l de noviembre de 2014 por medio del cual declaro parciamente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando el fallo apelado.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Hilton Nava, Inpreabogado 47.182, apoderado judicial de la parte actora, presento ante la Unidad de Recepción de Documentos, de esta Sede del Circuito Laboral del Estado Aragua, diligencia por medio de la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada.
A los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, este Tribunal observa:
Que, se presenta solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 1l de noviembre de 2014 por este Juzgado, en lo referente al diferencial del beneficio del cesta ticket reclamado; al respecto es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".
Asimismo, respecto a la oportunidad para solicitar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias dictadas, esta Superioridad trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante el cual quedo establecido lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (…)
Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, la aclaratoria y ampliación van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Determinado lo anterior y, en cuanto al punto solicitado para ser aclarado este Tribunal Superior observa, que en la sentencia dictada de manera precisa, se estableció y motivo las razones por las cuales se modifico dicha decisión, más aun, no podría presentarse dudas al respecto toda vez que el propio actor en su escrito libelar bajo la modalidad de guarismos cuantificó la diferencia reclamada sobre la base del 0.40 de la unidad tributaria para el beneficio de alimentación por lo cual, aun cuando pudo señalarse en la sentencia cuya aclaratoria se solicita que el actor se encontraba el rubro de que devengaba más de tres salarios mínimos, la esencia en la motivación es muy clara en de igual manera la improcedencia de dicha reclamación durante el periodo que este tribunal preciso.
Verificado lo anterior, observa este Tribunal, que no hay nada que aclarar, ampliar ni corregir en la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 que modifico la decisión apelada. Así se declara.
Visto, todo lo antes expuesto, es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por el abogado Hilton Nava, en representación de la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los 19 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
ASUNTO DP11-R-2014-000357
AMG/kg
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