En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano DARIO RICARDO SALAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.476, representado por la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.647, conforme se desprende del poder Apud-Acta cursante en el folio 22 de la primera pieza del expediente, contra la Asociación Civil Country Club de Maracay, Centro Recreacional Parque Recreacional del Norte “Carlos Raúl Villanueva” y el Estado Aragua, la primera, inscrita en ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 14, tomo 7 Adic. 1, folio 37 vto protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 1974, representada judicialmente por las abogadas, Beatriz Cárdenas, Natalia Martínez, Veruschka Jaimes, José Gabriel Acosta y Guillermina Castillo Bolívar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.171, 139.212, 50.172, 78.623 y 36.684, respectivamente, conforme consta en el instrumento poder cursante en los folio 48 y 49, el segundo, representado por los abogados Alexis Javier Baza y, José Leopoldo Gutiérrez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.520 y 108.059, respectivamente, conforme consta en el instrumento poder cursante en el folio 52, y el Est6ado Aragua, representado por los abogados, Zuleima Guzmán, Elizabeth Lagrutta, Eleazar Caraballo, Orlando Sánchez, Corcina Salcedo, Betzaida Quijada, Cleila Pérez, Willy Santana, Luisaura Gurlino, Mariani Requena, Mariangelica Giuffrida Banquero, José Borrego, Katiuska Becerra, Ruben Sposito, inscritos en el inpreabogado Nros.16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 y 146.436, respectivamente, conforme consta en el poder cursante en los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 19 de septiembre de 2014 (folios 264 al 290 de la primera pieza), por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte co-demandada Asociación Civil Country Club Maracay y la parte actora ejercieron recurso de apelación (folio 291 y 293 de la primera pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 05 de noviembre de 2014 a las 02:15 p.m. (folio 8 de la segunda pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2014, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante así como la incomparecencia de la parte co-demanandada y apelante la Asociación Civil Country Club Maracay ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la representación judicial de la parte demandada, la parte actora expuso los fundamentos del Recurso ejercido, la parte demanda rechazo los alegatos de la parte actora y solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación, se recibió una impresión de cuenta individual del IVSS correspondiente al Ciudadano Salas Darío se acordó agregarlo a los autos, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2014 a las 2:15 p.m.; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar: (folios 01 al 11 de la primera pieza) lo siguiente:
Que, ingreso a prestar servicios para la Asociación Civil COUNTRY CLUB MARACAY en fecha 01/09/89 como Profesor de Tenis, por el cual se le cancelaba el salario mínimo establecido desde el inicio de la relación laboral.
Que, el horario de trabajo que cumplía era de Martes a Viernes de 7:00am a 10:00am y de 3:00pm a 9:00pm y los lunes de 07:00am a 10:00am, día que se le daba clase a los accionistas.
Que, la empresa le pagaba en efectivo o a través de depósitos bancarios, en forma quincenal lo equivalente al salario básico diario.
Que, la empresa nunca le cancelo el beneficio de vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que pagaban las utilidades a las demás personal en 60 días por año y las vacaciones como disponía la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, la empresa siempre le mantuvo como pago la cantidad de Bs. 75.000,00, no realizándole ajustes, incrementos, desapartándose de los aumentos que deba el Ejecutivo Nacional, mas si obligándole a prestar servicios como profesor, cumplir horarios y actividades programadas.
Que, vistas las exigencias y solicitudes que hacía a la Junta Directiva se le procede a entregar la cantidad de Bs. 6.090,00 como anticipo de prestaciones sociales.
Que, en fecha 03 de mayo de 2010, el Gobernador del estado Aragua, rescindió contrato al Country Club, fecha de la cual se encarga de las instalaciones y reapertura las actividades el 18/06/2010 como Centro Recreacional Parque Recreacional del Norte “Carlos Raúl Villanueva”, siendo su encargada la Gerente General Erika Vásquez, quien en la fecha de apertura del Parque Recreacional le manifestó que por razones ajenas a ellos, ya no estaba contratado.
Que ha sido humanamente imposible que le cancelen sus prestaciones sociales.
Demanda: Corte de Cuenta por la cantidad de Bs. 600, Utilidades y Fracción de Utilidades, la cantidad de Bs. 12.516,2, Vacaciones, por la cantidad de Bs. 5439,14, Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 3604,26.Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 33.887,60. Intereses, por la cantidad de Bs. 454,66. Diferencia Salarial, por la cantidad de Bs. 58.997,75. Indemnización, por la cantidad de Bs. 52.833,60. Sub Total: Bs. 168.333,21. Adelantos: Bs. 6.090,00. Total a cancelar: Bs. 162.243,21. 30% del valor de lo demandado, por la cantidad de Bs. 48.672,96.
Solicita su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción e indicación de la entidad bancaria a la que se le aportaba y conforme se deducía lo correspondiente al “ahorro habitacional”.
Solicita se aplique la corrección monetaria o indexación judicial.
Solicita sea declarado Con Lugar la demanda en la sentencia definitiva con la interposición expresa de las costas y costos procesales.
La parte demandada ASOCIACION CIVIL sin fines de lucro “COUNTRY CLUB MARACAY en el escrito de contestación de la demanda manifestó (folios 92 al 102 de la primera pieza) lo siguiente:
Opone como punto previo la falta de cualidad procesal de su representada, pues se pretende demandar prestaciones por una relación de naturaleza laboral continuada con las demandadas para la fecha de introducción de la demanda y aun posteriormente continuo, bajo condiciones que desconoce, ya que no tenía la condición de patrono del demandante para la fecha que éste señala del 03/05/2010 ocurrió una sustitución de patrono, cualidad ésta que se desconoce.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
La fecha de ingreso del actor, el cargo y que se le cancelara salario mínimo.
Que estuviera establecido por parte de la asociación desde la fecha de ingreso el horario señalado, siendo que ni tenían horario de trabajo, ni es el que corresponde al club, ni esta establecido por este ni mucho menos las horas de las clases de tenis eran establecidas por la asociación, lo que evidencia la no dependencia, en virtud de que eran los accionistas y terceros alumnos particulares del demandante, quienes fijaban las condiciones, por lo que evidencia o una concesión para Escuela de Tenis o bien se trataba de un personal libre, trabajador no dependiente.
Que se le hubiese hecho el pago en efectivo al demandante o por depósitos bancarios y que fuera por salario básico, no encontrándose el trabajador en la nomina de pago a personal de su representada, por no formar parte de este.
Que la asociación tuviere que cancelarle concepto alguno por prestaciones sociales y menos aun por el llamado Corte de Cuenta, por lo que niega el pretendido pago.
Que hubiera tenido que hacerle ajustes en el salario de acuerdo a lo fijado por el Ejecutivo Nacional como mínimo nacional.
La fecha de terminación del supuesto servicio cuando ocurre la supuesta sustitución de patronos, fecha para la cual no existía relación laboral con su representada.
Que en base a unos salario devengados efectivamente por el actor, al devenir es de la pretensión libelar de ajustes no efectuados y supuestamente procedentes por ajuste legal del salario mínimo nacional.
Que todos los años desde el 97 como lo pretende el actor, la asociación pagara a este ni al resto del personal 60 días por utilidades, habiéndose negado el tiempo reclamado del 97 al 2010, siendo además de que se trataba de una asociación sin fines de lucro debe aplicarse lo establecido en el artículo 184 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Que se le adeude desde el 1997 hasta 2010, utilidades anuales, pues no existía obligación al respecto con el demandante en cada uno de esos años.
Que se le deba al demandante Bs. 5.439,14 y Bs. 3.604,26 por supuestas vacaciones y bono vacacional, respectivamente.
Que deba cancelar prestación de antigüedad e intereses como fueron demandados.
Que se deba diferencia de salarios y por tanto se le adeude la cantidad de Bs. 58.997,75 dado el reconocimiento y aceptación de haber convenido honorarios profesionales.
Lo peticionados por Indemnización por Despido Injustificado, toda vez que no ha existido la ocurrencia del despido.
Señala que en el supuesto negado que se considere el derecho de demandante, opone subsidiariamente la prescripción de la acción, en virtud de que como consta en autos, hubo cese de prestación de servicios en el año 94 y aun en el 2008, cuando se le cancelo sus prestaciones, y por tanto debe equivaler a la fecha de terminación de cualquier servicio, por lo que desde esa fecha a la fecha en que fue introducida la demanda l 03/05/2011, aun cuando la asociación fuere notificada de este juicio, según los autos, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de hecho habían transcurrido más de dos (2) años.
Subsidiariamente opone la prescripción del año de solidaridad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita sea declarada Sin Lugar la presente acción declarándose excluida del presente juicio por no existir responsabilidad solidaria para la fecha de introducción de la demanda y por tanto la falta de cualidad e intereses de la Asociación Civil sin fines de lucro para estar como demandada en este juicio.
El CENTRO RECREACIONAL “PARQUE CARLOS RAÚL VILLANUEVA” DEL ESTADO ARAGUA en el escrito de contestación de la demanda manifestó (folios 104 al 106 de la primera pieza):
Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por ser ambigua y contradictoria en los hechos narrados y en el derecho invocado.
Alega la falta de cualidad para estar en juicio como parte demandada
Alega la no existencia de una relación laboral entre el demandante y el Centro Recreacional Parque Carlos Raúl Villanueva del Estado Aragua.
Alega la falta de cualidad del demandante, ya que las prestaciones sociales le corresponden solo a quien ha sido trabajador, y en el supuesto negado que hubiese existido una relación laboral, está prohibido por ley demandar las prestaciones sociales si continúa la prestación del servicio.
Que la acción intentada por el demandante es ilegitima y está afectada de una causal de inadmisibilidad sobrevenida.
Hechos que Niega rechaza y contradice:
La existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación, ya que dicha institución fue creada 03 meses y 3 días después del 19 de junio de 2010, y lo que existió entre el demandado y su representado fue un contrato de concesión que tenía por objeto el uso de la cancha de tenis donde impartía clases privadas a los asociados y particulares.
El horario de trabajo alegado por el actor, ya que el mismo era el horario de concesión en el que tenía acceso a las canchas de tenis para impartir sus clases privadas.
Que el actor devengara un salario básico quincenal y que el percibía el producto de las clases impartidas a lo largo de la supuesta relación laboral la cantidad de Bs. 75.000 mensuales.
Que le corresponda cantidad alguna por diferencia de salario, ya que el concepto de salario nunca existió.
Que le corresponda cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 al 2000.
Que le corresponda cantidad alguna por concepto de utilidades, ni que estas debieron pagárselas a razón de 60 días anuales.
Que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que no existió relación laboral entre este y su representado.
Que le deba al actor cantidad alguna por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de un despido injustificado ya que no existió relación laboral.
Que le corresponda cantidad alguna por pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de un supuesto cambio de régimen ya que nunca existió tal obligación y menos aun para su representada ya que no existía para el año 1997 cuando entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión de la parte actora.
Por su parte el ESTADO ARAGUA, en el escrito de contestación de la demanda manifestó (folios 108 al 114 de la primera pieza) lo siguiente:
Que su representada FUNADARAGUA, dio en arrendamiento a la Asociación Civil Country Club de Maracay, bienes muebles e inmuebles, por lo que su representada no es responsable de las pretensiones del accionante.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades deberán pagarse dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día de cierre del ejercicio de la empresa, por lo que alega la prescripción de las utilidades fraccionadas que pretende cobrar el accionante.
Niega rechaza y contradice que se haya verificado en el presente caso la sustitución de patrono, ya que entre su representada y la asociación civil existía era un contrato de arrendamiento.
Que entre su representada y el Centro Recreacional Parque Carlos Raúl Villanueva existe una relación mediante contrato de concesión desde el 03 de agosto de 2011, por las canchas de tenis. Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda en la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas promovidas por la Parte Actora (folios 67 al 71 de la primera pieza):
1. Documentales:
-Marcado “A”, recibo original de anticipo de prestaciones sociales, folio 12 de la primera pieza y Marcado “D”, Constancia de Trabajo, folio 5 del anexo de pruebas. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.
-Marcado “B”, estado de cuenta individual, folio 3 del anexo de pruebas. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativa de la inscripción del trabajador accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.
-Marcado “C”, Constancia de Trabajo, folio 4 del anexo de pruebas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.
-Marcados “E”, “F”, Recibos de pago, folios del 6 al 29 del anexo de pruebas, Marcados “M”, folios 36 al 70, Marcado “Ñ”, Recibos de Pago, folios 72 al 74 del anexo de pruebas, recibos de pago emanados de la Asociación Civil Country Club por los servicios prestados. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Asociación Civil Country Club de Maracay y las cantidades canceladas por los conceptos allí precisados con ocasión a la prestación delo servicio. Y así se decide.
-Marcado “G”, comunicación emanada del Country Club de Maracay, folio 30 del anexo de pruebas. No le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado “H”, Comunicación dirigida al demandante, folio 31, Marcado “I”, Comunicación dirigida al Country Club de Maracay, fechada 15-06-2000, folio 32, Marcado “J”, Comunicación dirigida al Country Club de Maracay, fechada 14-10-2009, folio 33del anexo de pruebas, Marcado “K”, información obtenida del diario El Siglo, de fecha 16-06-2011, folio 34 del anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar la creación del Parque Carlos Raúl Villanueva, Marcado “L”, información obtenida a través de la página web del Diario El Siglo, folio 35 del anexo de pruebas, Marcado “N”, Estado de cuenta de ahorro habitacional, folio 71 del anexo de pruebas, por cuanto no son hechos controvertidos, se desechan del proceso.- Y así se decide.
-Marcado “O”, Recibos de Pago, folio 75 del anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el pago de las pelotas de tenis, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcado “P”, Certificado individual para Seguro Colectivo de Vida, folio 76 del anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el certificado mediante el cual se encuentra amparado el actor por parte de Country Club de Maracay. Por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha. Y así se decide.
-Marcado “Q”, Comunicación suscrita por el Presidente del Comité de Tenis del Country Club de Maracay, folio 77, Marcado “R”, Comunicación suscrita por la Presidenta del Comité de Damas del Country Club de Maracay, folio 78 del anexo de pruebas, Marcado “S”, Comunicación suscrita por la Presidente del Comité de Tenis del Country Club de Maracay, folio 79, Marcado “T”, Comunicación suscrita por la Presidente del Comité de Tenis del Country Club de Maracay, folio 80 del anexo de pruebas del anexo de pruebas. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 0087-12 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio CAPERVI, PB, Maracay Estado Aragua, para que informe: a) Desde que fecha y hasta que fecha se encuentra asegurado el ciudadano DARIO RICARDO SALAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.476. b) Su estado actual (activo o cesante). c) Quien fue el último patrono del señalado ciudadano.
Corre inserto al folio 139 de la primera pieza, comunicación de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:
“(…) El Ciudadano DARIO RICARDO SALAS GOMEZ, Titular de la cedula de identidad No. 7.253.476, estuvo afiliado por parte de la Empresa COUNTRY CLUB MARACAY hasta el 30/12/1989, según cuenta individual anexa.
El estatus del Ciudadano ante esta Institución es CESANTE.
El último patrono fue COUNTRY CLUB DE MARACAY, según cuenta individual anexa. (…)”

Se valora la misma, comprobándose que el actor estaba afiliado hasta el 30 de diciembre de 1989, que su último patrono fue COUNTRY CLUB DE MARACAY, según cuenta individual. Y así se decide.
3. Testimoniales: Se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: GLORIA HERNANDEZ, JOSE CORDERO y LUIS FERRER, identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo acordó el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección URBANIZACION CANTARRANA, AVENIDA ROTARIA, AL LADO DEL HOTEL MARACAY. MARACAY ESTADO ARAGUA; a fin de dejar constancia de lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en la cual se manifestó de manera negativa todos los puntos solicitados. Al momento de la inspección se verifica no se aportaron elementos y se negó la información por parte del Parque Carlos Raúl Villanueva. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Pruebas de la parte Demandada ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “COUNTRY CLUB DE MARACAY”
1. De la Comunidad de la Prueba: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.
2. Documentales:
-Marcado “A”, Correspondencia con anexo de inventario de activos fijos del Country Club de Maracay. Folios (82 al 115 del anexo de pruebas). No se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcados “B”, Folios del (116 al 131 del anexo de pruebas), Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Marcados “C”, correos electrónicos, folios (132 al 139 del anexo de pruebas), promovido a los efectos de demostrar que su representada remitió a Aratur la nomina de trabajadores activos, donde se evidencia que no aparece el accionante. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 0088-12 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio CAPERVI, PB, Maracay Estado Aragua, a los fines siguientes: a) Remita copia certificada de los documentos que reposan en sus archivos relacionados con los hechos y con este juicio, en relación a la Cuenta individual del ciudadano DARIO RICARDO SALAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.476, y por tanto inscripción en ese organismo por parte del Country Club de Maracay, N° Patronal A28202182, así como la participación de Retiro, con indicación de sus fechas y relación de cotizaciones en los últimos 15 años. b) Si para el 03-05-2010 el mencionado ciudadano se encontraba ya Cesante para la señalada Asociación Country Club de Maracay, N° Patronal A28202182, indicando fecha desde la cual aparece en sus registros en tal estatus.
Corre inserto al folio 136 de la primera pieza, comunicación de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa:
“(…) Anexo al presente remito Cuenta individual del Ciudadano DARIO RICARDO SALAS GOMEZ, Titular de la cedula de Identidad No. 7.253.476, en el cual se puede evidenciar su afiliación ante este Instituto por parte de la Empresa COUNTRY CLUN MARACAY y la relación de cotizaciones en los últimos 15 años.
El estatus del Ciudadano ante este Instituto es CESANTE. (…)”
Se ratifica la valoración supra efectuada.- Y así se decide.

4. Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección URBANIZACION CANTARRANA, AVENIDA ROTARIA, AL LADO DEL HOTEL MARACAY. MARACAY ESTADO ARAGUA; a fin de dejar constancia de lo solicitado en por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que en las nominas del country club estaban en poder del parque recreacional, no apareciendo en las misma el accionante como trabajador de su representada. La representación judicial de la parte actora señala que solo se demuestra que donde funciono la Asociación Civil Country Club de Maracay, hoy funciona el Parque Carlos Raúl Villanueva, los expediente laborales no fueron exhibidos ante este juzgado. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
5. Prueba de Testigos: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: SHIRLEY MAURERA, DEYANIRA JIMENEZ ROJAS, SANDRA PARES, ARMANDO CARABAÑO, OMAR CASTILLO, OMAR SALAZAR, HECTOR FIGUERA y RAMON PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la Parte Co-Demandada CENTRO RECREACIONAL “PARQUE CARLOS RAUL VILLANUEVA” DEL ESTADO ARAGUA.
1. Del Merito Favorable: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.
2. Documentales:
-Marcado “D”, recibo de pago de fecha 03 de agosto de 2011, folio 146, Marcado “E”, Memorando N° Mayo 012, de fecha 12-05-2011, folio 147, Marcado “F”, Oficio PCR/00019-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, folio 148, Marcados “G” y “H”, dos recibos Nº 000330 y 000409, de fechas 14-01-2011 y 10-02-2011, folio 149, Marcados “I” y “J”, dos recibos Nº 000460 y 000513, de fechas 04-03-2011 y 23-03-2011, folios 150 y 151 del anexo de pruebas, Marcados “K” y “L”, dos recibos Nº 0574 y 0643, de fechas 26-04-2011 y 18-05-2011, folio 152 y 153, Marcado “M”, recibo Nº 0706 de fecha 07-06-2011, folio 154. La representación judicial de la parte actora las impugnó por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre dichas documentales, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
3. De La Exhibición de Documentos: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte ACTORA exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
1.- Recibo de pago de fecha 03 de agosto de 2011, riela copia al folio 146, del anexo de pruebas.
2.- Memorando Nº Mayo 012, de fecha 12-05-2011, riela copia al folio 147, del anexo de pruebas.
3.- Oficio PCR/00019-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, riela copia al folio 148, del anexo de pruebas.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora exhibió el recibo de pago en original, señalando que no es vinculante por cuanto se encuentra fuera del lapso demandado. Con relación al memorandum solicitado la parte actor no lo exhibe manifestando que se encuentra en poder de la empresa no del trabajador aunado a que el mismo es posterior a la fecha de servicio. Con relación al oficio solicitado consigna copia del mismo. No le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales solicitadas en exhibición, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Pruebas promovidas por el ESTADO ARAGUA
1. Documentales: Marcado “B”, recibo de pago de fecha 03 de agosto de 2011, se constató sin marcar al folio 156 del anexo de pruebas, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, toda vez que en nada contribuye al controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
-Marcado “C”, Memorando Nº Mayo 012, de fecha 12-05-2011, folio 158 del anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la parte actora la impugna por no esta suscrito por las partes, es una simple impresión. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
-Marcado “D”, Oficio PCR/00019-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, folio 159 del anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser una simple impresión, no está suscrita por las partes. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
-Marcados “E”, recibos Nº 000330 y 000409, de fechas 14-01-2011 y 10-02-2011, folio 160 del anexo de pruebas, Marcados “F”, recibos Nº 000460 y 000513, de fechas 04-03-2011 y 23-03-2011, folio 161, Marcado “G”, recibos Nº 0574 y 0643, de fechas 26-04-2011 y 18-05-2011, folio 162 del anexo de pruebas, Marcado “H”, recibo Nº 0706, de fecha 07-06-2011, folio 163 del anexo de pruebas, visto que dichas documentales nada aportan al controvertido, se desechan del proceso.- Así se decide.
-Marcado “I”, CD contentivo de filmaciones, folio 164 del anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada. Esta Alzada observa que el mismo no debió ser admitido por el a-quo, toda vez que la misma no cumple con las formalidades legales para su admisión, ya que no basta que el medio probatorio pueda trasladar los hechos al proceso judicial, sino que además se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función de demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos; y siendo que para que la labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga la identidad y la credibilidad del medio, por lo que es forzoso concluir que el medio de prueba promovido no está rodeado de legalidad, pues, las comunicaciones privadas en cualquiera de sus formas, no podrán ser interferidas o gravadas sino por orden de una autoridad competente, obviamente con sujeción a lo señalado en ese sentido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que las actuaciones realizadas con violación del procedimiento legalmente establecido, se considerarán carentes de valor probatorio, si bien es cierto que la legislación Venezolana contempla el principio de la libertad probatoria, en el sentido que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine la Ley y por ende cualquier otro no prohibido, aunado a que los jueces deben procurar admitir las todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, aún las no idóneas, es necesario que las mimas no sean obtenidas mediante la utilización de medios ilegales, no cumpliendo la prueba promovida, con el mínimo de seguridades indispensables para que la misma pueda ser admitida. Así se decide.
Valorado como fue el acervo probatorio ut supra por este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto a los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte actora en la audiencia de apelación, no in antes dejar establecido que, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de apelación de la parte también recurrente, Asociación Civil Country Club Maracay, se tiene como definitivamente firme los conceptos acordados por el a-quo que le corresponden por derecho al actor DARIO RICARDO SALAS GOMEZ, producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY, los cuales mas adelante serán objeto de ratificación.- Así se decide
Establecido lo anterior, se pronuncia esta Alzada respecto a la apelación ejercida por la parte actora en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”

A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada y declarada por la recurrida procedente con relación a los co-demandados Centro Recreacional “PARQUE CARLOS RAUL VILLANUEVA” y el ESTADO RAGUA, del acervo probatorio se comprueba, específicamente de las documentales Marcado “B”, folio 3, Marcado “C”, Constancia de Trabajo, folio 4, Marcado “E”, “F”, Recibos de pago, folios del 6 al 29 del anexo de pruebas, Marcados “M”, folios 36 al 70, Marcado “Ñ”, Recibos de Pago, folios 72 al 74 del anexo de pruebas, recibos de pago emanados de la Asociación Civil Country Club por los servicios prestados; por lo que no existe elemento alguno capaz de determinar ni la existencia de una relación laboral entre el hoy actor y el Centro Recreacional “PARQUE CARLOS RAUL VILLANUEVA” ni con el ESTADO RAGUA, ni tampoco solidaridad laboral alguna y menos aun, se haya configurado sustitución patronal con ocasión o soporte a la rescisión del contrato que le hiciere el Ejecutivo Regional a la Asociación Civil Country Club de Maracay; por el contrario, de las pruebas evacuadas se verifica en forma inequívoca, que la prestación del servicio y relación de trabajo que mantuvo el actor lo fue con la ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY, pues era esta quien le efectuaba su pago y no el Centro Recreacional “PARQUE CARLOS RAUL VILLANUEVA” ni el ESTADO RAGUA, no quedo patentizado en los autos que el actor cumpliera horario ni recibía órdenes de estos; pues, si bien es cierto que se produjo una rescisión del contrato por parte de la Gobernación del Estado Aragua con relación a las instalaciones que en ese momento ocupaba dicha Asociación civil, es esta la responsable del pasivo laboral del hoy accionante, en tal sentido, y en sintonía con el juzgador de primer grado, es procedente la Falta de Cualidad alegada por los apoderados judiciales del Centro Recreacional “PARQUE CARLOS RAUL VILLANUEVA” y del ESTADO ARAGUA, en consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio ni solidaridad alguna del Centro Recreacional “PARQUE CARLOS RAUL VILLANUEVA” ni el ESTADO RAGUA, se declara la falta de cualidad opuesta, lo cual hace improcedente la demanda incoada por el actor contra el Centro Recreacional “PARQUE CARLOS RAUL VILLANUEVA” y, el ESTADO RAGUA. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa esta Tribunal a pronunciarse respecto a los beneficios laborales cuya revisión se solicita, y en este sentido, se verifica la falta de pronunciamiento de la recurrida respecto a los intereses del concepto de prestación de antigüedad acordado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionadas con el llamado “régimen anterior”, esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Considera necesario esta Juzgadora puntualizar a que se refieren cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por el querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral, debe ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 ejusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento; y por otra, los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador de dichos conceptos, pues para realizar el pago de dicho pasivo los parágrafos primero y segundo del artículo 668 disponen:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…) PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. “
De lo transcrito se colige que para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ejusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha, los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera, por la forma en que fueron planteados los alegatos de la apelante, que su reclamo versa, por una parte, sobre los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, y, por la otra, sobre los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno al trabajador del pasivo laboral ordenado con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, contenido en el artículo 666 ejusdem; sin que forme objeto de reclamo, el capital condenado a cancelar en atención al referido pasivo laboral, sino únicamente al cálculo de los intereses; centrándose su reclamo en la omisión del a-quo.
Ello así, en cuanto al interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama el accionante en relación al régimen anterior, debe mencionarse que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba conforme a las disposiciones normativas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis.
Ahora bien, visto que no se desprende de autos, constancia de que los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo se hayan cancelado al accionante, o se hubieren capitalizado anualmente previa autorización de éste, tal y como se dispone en la Ley antes referida, esta Juzgadora considera procedente el reclamo de los intereses relativos al denominado “antiguo régimen” los cuales serán calculados conforme con lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo ordenada en este acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto, tomando como base de cálculo, a los fines de que determine el monto total de intereses adicionales en virtud de los conceptos ordenados por el artículo 666 de la Ley laboral, generada en favor del accionante, en atención a lo que indica el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, como más abajo se precisara. Así se declara.

Resuelto lo anterior y con relación a la solicitud e inscripción del seguro social y ley de política habitacional, esta Juzgadora precisa que del acervo probatorio quedo demostrado, específicamente de la prueba de informes evacuada, promovida por la parte actora, que el accionante se encuentra inscrito en dicho organismo, razón por la cual se declara la improcedencia de dicha solicitud. Así se establece
Ahora bien, con relación a la solicitud de inscripción en materia de política habitacional, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa:
Naturaleza tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
A los fines de precisar si los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que deben efectuar los sujetos pasivos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), pueden considerarse o no como un tributo, y en virtud de que los ejercicios en los cuales se determinaron las contribuciones por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el Acta de Fiscalización N° 001 del 20 de diciembre de 2007, corresponden a los meses de enero de 2001 hasta septiembre de 2007, ambos inclusive, resulta pertinente precisar los cuerpos normativos aplicables a la presente causa.
Así, se evidencia que para los períodos mencionados, la ley marco aplicable es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual regulaba todo lo concerniente a los regímenes prestacionales de seguridad social, a saber: salud, empleo y vivienda. A tales efectos, los artículos 102, 104, 111 y 112 de esta Ley establecían lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 102.- El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá el conjunto orgánico de políticas, normas operativas e instrumentos que en conjunto con la participación protagónica de las personas y las comunidades organizadas, instituciones públicas, privadas o mixtas, garanticen la unidad de acción del Estado a través de una política integral de vivienda y hábitat en la que concurran los órganos, entes y organizaciones que se definan en la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el uso apropiado y en la gestión de los recursos asignados al régimen, provenientes tanto del sector público como del sector privado.
El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat estará regido por la presente Ley y por la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual deberá contener la conformación de los diferentes fondos, así como los incentivos, subsidios, aportes fiscales y cotizaciones”.

“Artículo 104.- El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social y los aportes parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y demás afiliados, para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaria.

Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses dobles indexados con los recursos previstos en esta Ley y la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.

“Artículo 111.- Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales”.

“Artículo 112.- Las cotizaciones constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del sistema tributario”.

Así, se observa que la normativa parcialmente transcrita otorgaba el carácter de contribución parafiscal a las cotizaciones aportadas a los regímenes prestacionales de seguridad social, entre éstos el de vivienda, objeto de estudio.
También son aplicables a la presente causa las previsiones contenidas en los artículos 35 y 36 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 del 30 de octubre de 2000 y artículos 25, 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005 (los cuales fueron promulgados en similares términos en artículos homónimos de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.591 del 26 de diciembre de 2006), normas que establecen lo siguiente:
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000.
“Artículo 35.- El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los empleadores o patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional abiertas en instituciones financieras, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Normas de Operación del presente Decreto-Ley.

El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante, los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional podrán participar voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional (...)”.

“Artículo 36.- El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora (...)”.

Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2006.
“Artículo 25.- El financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se asegurará mediante:

1. Los aportes fiscales.
2. Los aportes parafiscales.
3. Los aportes obligatorios de los trabajadores dependientes y sus empleadores.
4. Los aportes voluntarios de los trabajadores dependientes y no dependientes.
5. Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social.
6. Las cantidades recaudadas por concepto de retraso en el pago de los aportes obligatorios y de créditos otorgados con recursos previstos en esta Ley.
7. Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de las inversiones efectuadas con recursos de esta Ley.
8. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza análoga.
9. Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento”.

“Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional.

3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajador.

4. Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados según los términos establecidos en esta Ley.

El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador, al que se refiere este artículo, podrá ser modificado a solicitud del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y propuesto ante la Asamblea Nacional para su aprobación. En todo caso no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.

El Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deberá garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y, de la situación de los créditos recibidos y los movimientos para la cancelación de los mismos. Para ello deberá establecer las políticas, normas, plazos y procedimientos que deberán cumplir cada uno de los operadores financieros que han participado en la administración del ahorro habitacional.

Artículo 173: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

El porcentaje aportado por el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.”.
La anterior transcripción evidencia los elementos que distinguen a los aportes parafiscales, precisados por esta Sala en sentencia Nº 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A., criterio ratificado en sus fallos Nº 01303 del 23 de septiembre de 2009, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., Nº 01270 de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: FARMA, S.A. y Nº 00844 del 29 de junio de 2011, caso: Industrias Diana, C.A., donde se analizó el carácter tributario de los referidos aportes, se definió el concepto de tributo y sus características y se hizo alusión a las contribuciones especiales, en los términos que a continuación se exponen:
“(…) En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:

1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.

2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.

3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.

En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ‘por gastos especiales del ente público’, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ‘parafiscalidad social’, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo (…). Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara”.

De esta manera, ratifica esta Máxima Instancia lo anteriormente expuesto, al considerar que los aportes realizados en conjunto por los trabajadores y patronos al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (actual Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat) son contribuciones parafiscales sujetas a lo establecido en la normativa tributaria.
En igual sentido, respecto a la naturaleza tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) que deben efectuar los sujetos pasivos de la aludida contribución al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cabe destacar que esta Sala, en sentencia Nº 01007 del 18 de septiembre de 2008, caso: Festejos Mar, C.A., ratificada en sus fallos Nos. 01102 del 22 de julio de 2009, caso: Vehicle Security Resources de Venezuela, C.A., 01127 del 29 de julio de 2009, caso: Estructuras Nacionales, S.A. (ENSA), 01540 del 28 de octubre de 2009, caso: Alimentos Kellogg, S.A., 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex C.A. y 00591 del 11 de mayo de 2011, caso: Proyecta Corp, S.A., sostuvo lo siguiente:
“(…) Así, de la normativa transcrita se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una ‘contribución’ debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como ‘fiscal’, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material, que escapa del conocimiento en vía de impugnación de la esfera competencial atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de existir una jurisdicción especial exclusiva y excluyente atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para el conocimiento de los actos de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los particulares.

Por esta razón, juzga la Sala que aun cuando el acto administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las citadas normativas al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario)”.

Derivado de lo anterior, debe esta Máxima Instancia concluir que los aportes antes aludidos, constituyen contribuciones especiales, razón por la cual la competencia para conocer de los actos emanados de la hoy Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, respecto al referido aporte, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, razón por la cual es improcedente la solicitud formulada por el actor. Así se declara.
Resuelto lo anterior, y toda vez que la actora apelante delimito el recurso de apelación a los puntos antes decididos, es por lo que este Tribunal:
1) Ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de de compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Así se establece
2) Ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.997,22). Así se establece
3) Ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de Utilidades, es decir, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.108,00). Así se establece
4) Ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es decir, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.673,32). Así se establece
5) Ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es decir, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.673,32). Así se establece
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.978,54), que deberá la Asociación Civil Country Club cancelar al actor por los conceptos antes establecidos. Así se decide
Finalmente, este Tribunal ratifica la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial acordados a favor del actor, los cuales serán cuantificado por medio de experticia complementaria del fallo, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la demandada; para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: Con relación a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, para el primer corte de cuenta, el perito tomara la tasa prevista en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica le Trabajo y, a partir de 1997 se considerara la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.- En cuanto a los INTERESES DE MORA, para su cuantificación considerara la decisión N° 631 de fecha 2 de octubre de 2003 de la Sala Social estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”, por lo que se cuantificarán los mismos para el primer corte y antes de 1999, sobre la suma condenada por compensación transferencia, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y, después de 1999, el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con relación a la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, que precisó lo siguiente: Para el caso de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, se tomara la fecha de terminación de la relación laboral y, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Por todo y cada una de las razones antes expuesta este Juzgado Superior del Trabajo debe declarar Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, modificar la sentencia recurrida y declarar parcialmente con lugar la presente demanda en el presente asunto como se hará más adelante en el dispositivo de la presente decisión.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DARIO RICARDO SALAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.476, contra la Asociación civil COUNTRY CLUB DE MARACAY, Centro Recreacional “PARQUE CARLOS RAUL VILLANUEVA” del Estado Aragua y el ESTADO ARAGUA, antes identificados, y se condena, a la demandada Asociación Civil COUNTRY CLUB DE MARACAY a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.978,54); por los conceptos laborales declarados procedente establecidos en la motiva de la presente decisión, mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de noviembre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto Nº DP11-R-2014-000364
AMG/kg/mr.