REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, siguen los Ciudadanos VICTOR HUGO MOSQUERA y JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.057.565 y V- 23.609.300 respectivamente, representado judicialmente por los abogados Richard Pérez Y Raquel Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.432 y 149.573 respectivamente; contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.RL; representada judicialmente por la abogada Adayra Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.128; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 18 de septiembre de 2014, dicto decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, declarando con lugar la acción intentada.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada (folio 94).
Recibido el presente asunto en fecha 07 de octubre de 2014, y en fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, seis de noviembre de dos mil catorce, a las dos y quince de la tarde. (Folio 104)
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte demandada (apelantes), oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez Procesal.
Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 109 y 110).
I
RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, abogada Adayra Álvarez, fundamentó el recurso de apelación ejercido, manifestando, primeramente que el Ciudadano RUBEN DUQUE le otorgo un poder a ella, en fecha 08 de octubre de 2014, el cual cursa en autos; asimismo estableció que el para el día 12 de agosto de 2014, le fue imposible a mi representado acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial con sede en la Boyacá por encontrarse padeciendo del virus de la Chicunguya; por lo que anexa constancia medica marcada “A” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracay.
Que su representado para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial (12/08/2014) no había otorgado poder sino hasta el 08 de octubre de 2014, tal como puede verificarse del folio 102 del presente asunto.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
VALORACIÓN DE LA P RUEBA PROMOVIDA POR LA DEMANDADA
La parte demandada hoy recurrente, produjo:
1.- Constancia medica marcada “A” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracay, constante de un (01) folio útil; el cual no fue desvirtuado por prueba en contrario por los apoderados judiciales de la parte actora en la inoportunidad de la evacuación de dicha prueba; demostrándose que el ciudadano RUBEN DUQUE el día 12 de agosto de 2014, acudió y fue atendido en el referido centro asistencial, el propio día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, con ocasión a una emergencia por la patología presentada, siendo prescrito reposo medico desde el día 12 de agosto de 2014, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio demostrándose de esta manera la causa o el motivo por el cual la parte demandada no compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto aunado al hecho de que para ese momento el referido ciudadano no había otorgado poder judicial a ningún abogado. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará en primer término, respecto a los motivos de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial que tuvo a lugar en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 2014, por un motivo de fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 12/08/2014 (folios 37 y 38), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nonm, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
De lo anteriormente parcialmente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
Asimismo verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que hasta el día fijado para el Acto de audiencia preliminar -07/08/2014- no se encontraba acreditada representación judicial alguna en las actas que conforman el presente asunto de la parte demandada sino con posterioridad, tal como se desprende del folio 102, consistente del Poder Apud Acta, de fecha 08 de octubre de 2014, y siendo que el mencionado ciudadano Rubén Duque, en su carácter de representante legal de la parte demandada recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por el virus de la Chicunguya, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial como se hará mas adelante.- Así se decide
Vista la anterior decisión, este Tribunal considera ineficaz la revisión del merito de la causa solicitada por la parte actora, por lo que en ese sentido debe ser declarada Sin Lugar la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte actora. Así se decide
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se ordena las REPOSICION DE LA CAUSA al estado de celebración del audiencia preliminar inicial en el en el presente asunto, para lo cual el Juez de la causa, deberá tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el encuentro de la partes. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto N° DP11-R-2014-000367
AMG/KGT