Los abogados en ejercicio ALEJANDRO ASTUDILLO y ALVARO BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.013 y 212.640 respectivamente, presentaron formal escrito por Acción Mero Declarativa, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Mariño, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y en fecha 03 de octubre de 2014, el mencionado Tribunal la declaro inadmisible; razón por la cual la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Distribuido como fue le presente asunto, correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia y se dicto el fallo oral en ese mismo acto, y siendo la oportunidad para la reproducción del mismo, pasa a hacerlo este Tribunal en los siguientes términos:
-Ú N I C O-
A los fines de decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el punto principal en la presente causa versa sobre una acción mero declarativa para determinar la certeza –a juicio de los solicitantes- respeto a: si al cálculo de los salarios caídos debe tomarse en cuenta los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, como los establecidos por convención colectiva, la existencia del derecho al pago de los beneficios dejados de percibir como son (bono de producción, bono de asistencia y cualquier otra bonificación, cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, utilidades, útiles escolares, guardería, caja de ahorro, depósito de garantía de prestaciones sociales, los aumentos salariales); la existencia de la relación jurídica en la igualdad de procedimiento y ejecución; la reclamación de la indexación o corrección monetaria por vía administrativa.
Ahora bien, la acción mero declarativa versa sobre la procedencia de los derechos derivados de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en los procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida.
Al respecto debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma esta la cual dispone lo siguiente:
Artículo 16.-
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’
En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.
Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.” (destacado del Tribunal)

En el caso en concreto, los accionantes pretenden con la presente acción es la resolución en derecho, en sede administrativa, de asuntos en los cuales estén involucrados derechos laborales mas allá de los causados con ocasión a un procedimiento de restitución, y en razón a que los solicitantes pueden ejercer una acción distinta a la de autos, como lo es el cobro judicial de las acreencias laborales de las cuales se consideren acreedores, y siendo que a su vez, una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de alguna de las partes involucradas, en consecuencia, la acción mero declarativa propuesta no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten a los actores satisfacer íntegramente su interés y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada bajo la motivación antes establecida. Así se decide
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de ésta Alzada que declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay a los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de noviembre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto.Nº DP11-R-2014-000381
AMG/kg.