REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por la ciudadana MARIHENNY HERNANDEZ DIAZ, representada judicialmente por el abogado BELTRAN SALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.491, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE ESTETICA INTEGRAL LIZ, C.A, sin representación judicial acreditada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, mediante auto de admisión de pruebas en la incidencia de Tacha de fecha 12 de agosto de 2014, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, mediante la cual negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones, a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) la audiencia oral y pública de alzada, correspondiendo la misma para el día martes 11 de noviembre del corriente año, oportunidad en que la Juez Superior una vez escuchados los argumentos de apelación y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
UNICO
El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por el abogado BELTRAN SALAVE, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, contenida en el auto de admisión de pruebas en la incidencia de tacha de fecha 12 de Agosto de 2014, la cual, negó la admisión de la exhibición de documentos promovida por la parte actora.
Ahora bien, el procedimiento a seguir para el trámite de la incidencia de tacha está contemplado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, el artículo 84 que establece:
“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Con relación a la tramitación de la incidencia de tacha de instrumento en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 138 de fecha 17 de febrero de 2009, caso: Silvia del Carmen Crespo vs. Hotel París, C.A., ha expresado:
“Tal planteamiento no fue resuelto por el Juez de la recurrida, ya que nada dijo sobre el incumplimiento de la Juez de Juicio del procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez


de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.”


Tal como lo señala el artículo antes citado y la jurisprudencia trascrita, propuesta la tacha, el Juez de Juicio deberá abrir la incidencia para que ambas partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su formulación, debiendo el Juez fijar la oportunidad para su evacuación en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia, sin establecer las citadas normas el ejercicio de algún medio recursivo contra los actos que se originan en la incidencia.
En este orden de ideas, este Juzgado evidencia que la parte actora recurrente apela del pronunciamiento de la Juez que negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, bajo el argumento que el objeto de la promoción de la prueba de exhibición lo constituye demostrar el salio que percibía la Ciudadana MARIHENNY HERNANDEZ DIAZ.
Ahora bien, conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios
probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido. (Negritas y subrayado del tribunal).
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.
Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:

“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.
Al efecto, del mismo se observa que el A Quo Negó la prueba de exhibición de documentos al establecer que la parte actora en la incidencia de tacha pretendió demostrar el salario devengado e indicado en el libelo de la demanda, lo cual no guarda relación con lo que realmente se ventilo en la incidencia de tacha de documento, por cuanto lo que se pretende es demostrar la falsedad de los documentos tachados.
Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad,





infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Observa asimismo quien juzga que de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, que el contenido de la misma provoca una revisión y pronunciamiento de fondo o de merito, la cual es absolutamente contrapuesto a la Incidencia de Tacha tramitada por el A Quo, situación esta, que se encuentra en comunión con los propios dichos de la parte actora promovente, al manifestar que el objeto de dicha promoción lo constituye demostrar el salario devengado por la ciudadana MARIHENNY HERNANDEZ DIAZ; razón por la cual este Juzgado forzosamente debe declarar Inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en la incidencia de tacha propuesta en el presente asunto. Así se establece
Determinado lo anterior, con base en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ACTORA contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos promovida en la incidencia de tacha propuesta en el presente asunto.- No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES



En la misma fecha siendo las 11:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto: DP11-R-2014-000370
AMG/kgt