En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano HENRY JOSÉ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.448.489. debidamente representado judicialmente por los abogados Haira Román Pérez, Bernardo Ramos Marrufo y José Colmenares Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488, 41.713 y 87.399 respectivamente, conforme se desprende del Documento Poder cursante en el folio 43 y el poder Apud-Acta cursante en el folio 171 ambos de la única pieza, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LLUVIA, C.A subcontratista y, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A (CRECV), la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Pro, la segunda, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 138-A cto,. ambas representadas judicialmente por los abogados Alexis Alejandro Zambrano Castillo, Elizabeth Del Valle Quintana, Juan Vicente Quintana, Onella Padrón Álvarez y Carlos Javier Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.158.589, 151.402, 107.703, 107.707 y 155.851, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto en el folio 40 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 148 al 160 de la pieza principal del expediente).
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada China Railway Engeering Corporation de Venezuela (CRECV) ejerció recurso de apelación (folio 162 de la pieza principal).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua (folio 167 de la pieza principal).
Recibido el expediente por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2014, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 11 de de noviembre de 2014 a las 02:15 p.m. (folio 170 de pieza principal).
En fecha 11 de noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:15 p.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2014 a las 2:50 p.m.; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Aduce la parte actora, en el libelo de la demanda cursante en los folios 01 al 07 de la pieza principal, lo que seguidamente se resume:
Que, comenzó a prestar sus servicios desde el 25 de abril de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011, fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente, en una jornada semanal de lunes a jueves en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con 1 hora de almuerzo, y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m, para INVERSIONES LLUVIAS, C.A., empresa subcontratista de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., desempeñándose en el cargo de ayudante hasta el mes de agosto de 2011, y desde el mes de septiembre de 2011 hasta la fecha de despido ejerció el cargo de albañil de segunda, cargos tipificados en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de aplicabilidad a nivel nacional, en la obra ferroviaria específicamente en la construcción de línea férrea tramo Chaguaramas-km 21, Campamento Palma Sola, sector Samanito, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua. Desde el mes de abril de hasta el mes de agosto de 2011, devengo un salario diario estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, correspondiente al cargo de ayudante de Bs. 83,05, que hace el salario mensual de Bs. 2.491,50, más la cantidad mensual de Bs. 498,30 correspondiente a 6 días de bono de asistencia, más la cantidad de Bs. 10,38 por los días laborados en la empresa respectiva, por concepto de tiempo de viaje cuya cantidad mensual dependió de los días laborados en el mes, y desde el mes de septiembre de 2011 hasta la terminación de la relación de trabajo devengo un salario diario correspondiente al cargo de albañil de segunda de Bs. 93,11, que hace un salario mensual de Bs. 2.793,30, más la cantidad de Bs. 558,66, correspondiente a 6 días de bono de asistencia, más la cantidad de Bs. 11,64 por los días laborados en la empresa respectiva, por concepto de tiempo de viaje cuya cantidad mensual dependió de los días laborados en el mes. Así mismo alega que la semana para efecto del pago del salario de computaba desde el día jueves a miércoles, el cual me era depositado los días jueves, y el viernes al terminar la jornada de trabajo firmaba el recibo de pago de salario a la empresa. Terminada la relación laboral en fecha y de manera indicada up-supra no se produjo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios inherentes a la relación laboral sostenida con las sociedades mercantiles.
De las actas procesales se verifica que la demandada Inversiones Lluvias C.A, no compareció a la audiencia preliminar inicial ni promovió prueba alguna. Así se establece
La parte co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A por medio de su apoderado judicial en el escrito de contestación de la demanda manifestó (folios 71 al 73 de la pieza principal) lo siguiente:
1.- Primeramente alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por no existir ningún vinculo ni relación entre las empresas Inversiones Lluvias C.A. y China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A (Crec de Venezuela C.A.) para con el accionante, y a todo evento alega la no existencia de la conexidad, ni de la inherencia entre ambas empresas.
2.- Niega, rechaza y contradice:
a.- Que la empresa Inversiones Lluvias C.A., sea contratista de la empresa Crec de Venezuela C.A., y que el accionante haya laborado para la segunda de las nombradas.
b.- Tanto en los hechos como en el derecho, que al demandante se le haya despedido injustificadamente o justificadamente.
c.- Los salarios establecidos en el libelo de demanda por el accionante, tanto el salario básico y el salario integral, así como las fechas de inicio y de culminación establecidas en el escrito libelar, cargo y horario de la negada relación laboral.
d.- Que la empresa Crec de Venezuela C.A., adeude cantidad alguna de dinero al accionante por los conceptos reclamados en su libelo de demanda, por ningún concepto laboral.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido anet esta Alzada se circunscribe en determinar si la parte accionada China Railway Engineering Corporation Venezuela C.A (CREC de Venezuela C.A), tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos y establecer si existió o no relación laboral entre las partes, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
Pruebas promovidas por la Parte Actora (folios 67 al 71 de la primera pieza):
1.- Prueba documental: Marcada “A”, cursante en el folio 57 al 67 de la pieza principal. Se le confiere valor probatorio, comprobándose que los mismos constituyen recibos por concepto de pago semanal efectuados al accionante por su patrono, en atención al prestación de sus servicios a la demandada Inversiones Lluvia, C.A. Así se establece.
2.- Respecto a la prueba de Exhibición de Documento, referente a los recibos de pago de salario semanal marcados con la letra A, se verifica que los mismos fueron analizados precedentemente, en tal sentido se ratifica su valoración. Así se decide.
3.- En cuanto a la prueba de Informe solicitada al Banco Bicentenario y al Instituto Ferrocarriles del Estado (IFE), Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (MPPTT), llegada la audiencia de juicio se constata que no consta en los autos las resultas de los mismos, manifestando la parte promovente desistir de la prueba, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
4.- Respecto a los testigos promovidos ciudadanos, Omar Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.262.622, Julián Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.667.182, Savino Marchena, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.99.360, Fabián Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.667, se verifica que fue declarado desierto dicho acto, en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, por consiguiente nada hay que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte Co-Demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A (CRECV).
-En cuanto a los alegatos referentes a la falta de cualidad de la demandada par sostener el presente juicio los mismos serán resueltos como punto previo en la presente decisión. Así se establece.
-En cuanto a las pruebas de informes solicitadas al Registro Mercantil N° IV de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, constan resultas de los folios 107 al 114 de la pieza principal, de la cual una vez analizado su contenido, solo se desprende la protocolización de la empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A, lo cual nada aporta los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha la prueba. Así se decide.
- Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, se pudo constatar que no constaban a los autos las resultas de los mismos, manifestando la parte promovente desistir de la prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTO solicitada a la codemandada INVERSIONES LLUVIA C.A. referente al Registro Mercantil de la misma, se verifica que el a-quo negó la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual nada hay que valorar. Así se decide.
Una vez una vez analizado el caudal probatorio, y visto la falta de cualidad argumentada por la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORACIÓN VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos, este Tribunal pasa a resolver el mismo como punto previo.
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad para sostener el presente juicio invocada por la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.
Observa esta Juzgadora que la co-demandada China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A, opuso como defensa de fondo su FALTA DE CUALIDAD PARA SER LLAMADA A JUICIO, así las cosas, visto los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la co-demandada China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A en su contestación, la recurrida respecto a este punto señaló:
“…De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la demandada solidariamente tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, negó la relación de trabajo con el ciudadano HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ, alegando la falta de cualidad pasiva para sostener y mantener este proceso, en virtud de no existencia de vinculo contractual alguna entre INVERSIONES LLUVIAS, C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., y más aún la no existencia de conexidad e inherencia entre las mismas.
“…Ahora bien, es preciso señalar que el actor en su libelo de demanda argumenta, que prestó servicios para la empresa INVERSIONES LLUVIAS, C.A., desempeñando labores en la construcción de línea férrea tramo Chaguaramas-km 21, Campamento Palma Sola, sector Samanito, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, hechos estos que quedaron admitidos por la demandada principal en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por otra parte señala que INVERSIONES LLUVIAS, C.A. es subcontratista de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., en la construcción de la referida obra. En tal sentido esta juzgadora trae a colación lo establecido en la sentencia Nº 722 de fecha 02/07/2004 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ vs. COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la cual quedó establecido:

De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
La empresa Chevron Global Technology Services Company está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la Ley se presume la conexidad de la obra realizada por Costa Norte Construcciones, C.A., con su propia actividad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante que el demandante no señalara hechos que permitieran establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad de la empresa dueña de la obra.
Correspondía a Chevron Global Technology Services Company desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y de la lectura de su escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio no se desprende que se haya formulado alguna alegación o aportado alguna prueba destinada a desvirtuar la presunción legal de conexidad. Por lo que es forzoso concluir que Chevron Global Technology Services Company es solidariamente responsable con Costa Norte Construcciones, C.A., del accidente de trabajo sufrido por José Gregorio Quintero y fue correcto y procedente su llamamiento a juicio como codemandada.

Determinado lo anterior, y en aplicación al criterio de la decisión parcialmente transcrita, por cuanto es un hecho notorio y por ende relavado de ser probado, que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., tiene a su cargo la construcción del desarrollo ferroviario que ejecuta el gobierno nacional en el tramo Tinaco -Anaco, uno de los más largos en desarrollo con 468 kilómetros, que recorrerá las estaciones Tinaco, El Pao, Dos Caminos, El Sombrero, Chaguaramas, Valle de la Pascua, Tucupido, Zaraza, Aragua de Barcelona y Anaco, por lo que corresponde a la demandada solidaria supra señalada desvirtuar la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) si quería eximirse de la responsabilidad derivada de los pasivos laborales reclamados por el actor, así pues del análisis del material probatorio no se desprende que se haya aportado alguna prueba destinada a desvirtuar la presunción legal de conexidad. De tal manera, considera esta oportuno señalara esta jurisdicente tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que, si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional. La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración. De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral, razón por lo cual le es forzoso para quien aquí decide, concluir que CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. es solidariamente responsable con INVERSIONES LLUVIAS, C.A., de los pasivos laborales reclamados por el ciudadano HENRY JOSÉ VELASQUEZ, por lo que se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva invocada por la codemandada supra identificada. Así se decide.-“

Ante tal escenario, este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el demandado apelante para sostener el juicio, que, como defensa de fondo, hay que revisar la relación de identidad lógica entre la persona del actor o la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado o con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva), la cualidad de las partes entonces, puede señalarse que es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral, es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
En el caso sub examine, se evidencia que el trabajador prestó servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES LLUVIAS, C.A. hecho este que por demás, con ocasión al incomparecencia de esta demandada en el proceso quedo admitido, no obstante, no consta prueba alguna que demuestre ni vincule a esta última como contratista de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. , ni menos aun que el accionante le haya prestado sus servicios a esta; cual fue codemandada solidaria en el presente juicio.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.. Así se decide.
Concordante con lo antes expuesto, observa quien juzga, que la Ciudadana Juez A-Quo, al declarar Sin lugar la falta de cualidad invocada por la co-demandada, no actuó ajustada a derecho, pues, no obstante la motivación establecida, se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales que al rielan a los folios 57 al 67 de la pieza principal, el hecho cierto de que el hoy accionante no tiene ni mantuvo relación laboral alguna con la empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A., tampoco quedo demostrado del acervo probatorio hecho alguno que vincula a la recurrente como solidariamente responsable de los pasivos laborales que se le adeudan al actor, ni por inherencia ni conexidad, toda vez que no quedo demostrado en autos los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la solidaridad invocada, razón por la cual se declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la sociedad de comercio China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A para sostener el presente juicio. Así se decide
Resuelto lo anterior, debe en consecuencia ratificar esta Alzada los conceptos y cantidades acordadas por el a-quo que se le adeuda al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral con la sociedad de comercio INVERSIONAES LLUVIA C.A., lo cual configura cosa juzgada, en tal sentido:
1) Se ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Siete Mil Dieciséis Bolívares con 28/100 (Bs. 7.016,28). Así se decide.
2) Se ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares con 16/100 (Bs. 2.117,16). Así se decide.
3) Se ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, es decir, la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 5.194,00). Así se decide.
4) Se ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la cantidad de Seis Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con 93/100 (Bs. 6.924,93). Así se decide
5) Se ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, es decir, la cantidad de Diez Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con 80/100 (Bs. 10.585,80). Así se decide.
6) Se ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de Salarios Adeudados, es decir, la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con 11/100 (Bs. 37.966,11). Así se decide.


Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.69.804,28) que debe pagar Inversiones Lluvia a la aparte actora por los conceptos antes acordados. Así se establece
Finalmente, se ratifica la procedencia acordada por el a-quo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, en los términos y parámetros acordados por el a-quo; por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todo y cada una de las razones antes expuesta este Juzgado Superior del Trabajo debe declarar Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte co-demandada, se anula la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda en el presente asunto como se hará más adelante en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A (CRECV), contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.448.489, contra las Entidad de Trabajo INVERSIONES LLUVIA, C.A y solidariamente, contra CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A (CRECV), antes identificadas, se condena a la demandada sociedad de comercio INVERSIONES LLUVIA, C.A a cancelar a la parte actora la cantidad de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.69.804,28); por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 25 días del mes de noviembre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 12:00.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES



Asunto Nº DP11-R-2014-000376
AMG/kg/lg