En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.989.300, representada judicialmente por los abogados Juan Humberto Tovar Galiano y José G. Sandoval inscritos en el Inpreabogado Nros.124.367 y 76.120 respectivamente, como consta en el instrumento poder cursante en los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 823-12 dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-02040, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Thaymar del Valle Tovar contra la entidad de trabajo Repostería las Margaritas, C.A, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 22 de mayo de 2014, en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad folios 181 al 188 de la primera pieza.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora en fecha 30 mayo de 2014 (folio 191) de la primera pieza.
En fecha 06 de junio de 2014, El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, folio 197 de la primera pieza.
Correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien recibe en fecha 09 de junio de 2014, folio 199 de la primera pieza.
El 10 de junio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, folio 200 de la primera pieza.
-I-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señalo conforme se desprende de los folios 01 al 17 de la primera pieza:
Argumenta el recurrente en nulidad que en fecha 12/05/2011 introduce solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil Repostería las Margaritas , C.A, por haber sido despedida de forma autónoma e injustificada por el ciudadano Zvonimir Rojas en su carácter de presidente de la misma.
Que el 26/04/2012 se llevo a cabo el acto de contestación con presencia de ambas partes, la parte reclamada presento escrito de contestación, en la cual la representación patronal señaló que la solicitante al momento de la terminación de la relación laboral había recibido el pago de las prestaciones sociales y que la empresa no había despedido a la ciudadana Thaymar Tovar.
Que en fecha 02/05/2012 la parte reclamante promovió como medios probatorio: a) Una carta de despido, b) Planilla de egreso del IVSS, c) Constancia de trabajo del IVSS forma 14-100, d) Planilla de liquidación de prestaciones sociales, e) Escrito de desistimiento de la demanda judicial , f) Pruebas de informe, g) Exhibición de documento.
Que el 09/05/2013 se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos por la reclamante, acto en la cual la reclamada no exhibió los instrumentos requeridos, destacándose que la funcionaria Juzgadora no declaro las consecuencias de ley por la no exhibición de los instrumentos requeridos.
Alega que el acto administrativo adolece del vicio de errónea valoración de pruebas, por cuanto el ente administrativo decidió declarar sin lugar la solicitud.
Que la funcionaria decisoria no valoró correctamente bajo el principio de la realidad sobre las formas, el hecho contentivo en el escrito de desistimiento, ya que en el análisis del los medio probatorio, no aplico en su razonamiento el principio de intencionalidad de la señalada trabajadora, al desistir de la citada acción judicial, por lo que al hacerlo mantuvo la intención de insistir en el reenganche de su puesto de trabajo.
Alega que la reclamante-recurrente decidió acudir a la sede judicial en pleno procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y luego en fase de mediación del proceso judicial laboral, decide desistir de la misma, e insistir en el procedimiento administrativo, en cuyo caso de nada dañaba o afecta el proceso administrativo y por el contrario eran totalmente excluyentes.
Que la juzgadora administrativa debió decidir por las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y bajo los principios de justicia social y solidaridad por no existir criterio alguno para el juzgamiento del presente caso.
Alega la recurrente en nulidad que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectora Jefe del Trabajo, al analizar la actuación procesal de la trabajadora establece que al desistir de la acción judicial, no se podía revestir los efectos por el hecho de haber accionado judicialmente en contra de su patrono, la trabajadora había renunciado al derecho de reenganche a su puesto de trabajo, la juzgadora administrativa aplica para decidir el presente asunto el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el cual no esta ajustado al caso,
Por lo tanto de conformidad con el articulo 20 en concordancia con las infracciones de los artículos 9, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo , solicitamos declare con lugar el presente recurso de nulidad y que consecuentemente se declare nula la providencia Administrativa Nº 823-12 de fecha 12/11/2012.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
En escrito emitido por la Ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar Interina del Ministerio Publico con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Celesvina E. Indriago Guerra, portadora de la cedula de identidad Nº 6.544.947, cursante en los folios 168 al 177 de la primera pieza se desprende:
Realizado el análisis y estudio del presente expediente la representación fiscal emite opinión en los términos siguiente:
(…)
“debe esta representación fiscal resaltar, que la revisión exhaustiva y minuciosa hechas a las actas procesales que conforme al presente expediente consta que en el tratamiento del procedimiento administrativo y de reenganche y pago de salarios caídos que inicio la recurrente, en virtud de sentirse afectada en sus derechos subjetivos , ya que habiendo un debido proceso en el que no se ha demostrado fehacientemente el quebrantamiento o la falta denunciada por la recurrente con relación al derecho a la defensa al debido proceso.
Siendo que se aprecia que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído solicitados por la ciudadana Thaymar del Valle Tovar ante la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua con sede en Maracay, se cumplieron se cumplieron con las formalidades exigidas en el procedimiento administrativo, ejerciendo la recurrente todos los recursos, respetándosele en todo grado del proceso el acceso al mismo (…)
En relación a los vicios de errónea valoración de prueba, (…) la libre convicción se caracteriza, por la posibilidad que le juzgador arribe a sus conclusiones, valorando la prueba con total libertad pero respetando los principios de la recta razón, sea, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común, lo que comparte la Representación fiscal.
(…) Por lo que no se evidencia la representación fiscal, vulneración alguna ya que no se observo a la recurrente se le hubiere violentado su derecho a la defensa o al debido proceso, considero que la decisión estuvo ajustada a derecho, por lo que no aprecia la representación fiscal, tal vulneración.”
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Alega la parte recurrente en nulidad en su escrito de fundamentación del recurso de apelación cursante en los folios 204 al 211 de la primera pieza, lo que a continuación se señala:
1.- Alega que la recurrida incurrió en el vicio de Falta de aplicación de la Ley:
Al respecto señala que el Juez a quo “…yerra el Juez a quo al declarar que por un hecho de que la trabajadora demandante Thaymar Tovar recibió las prestaciones sociales luego de ser despedida, con tal acto subsanada el acto ilícito del patrono o estuviera renunciando al derecho acudir o seguir el proceso administrativo de estabilidad absoluta el cual es irrenunciable y de orden público. Por lo tanto incurre el a quo en falta de aplicación de la ley por cuanto debió aplicar en la conclusión del presente caso el citado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien interpreta la estabilidad absoluta (inamovilidad) y las garantías sustantivas y adjetivas que protegen tal institución en el en orden jurídico interno y no lo hizo. Que debió aplicar en la conclusión del presente caso el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en (Sentencia de fecha 15/12/2011 Exp. 11-0236) que de haber aplicado el criterio jurisprudencial el juez a quo hubiese determinado que la trabajadora demandante, por el hecho e haber recibido las prestaciones sociales, con ello no renunciaba a ningún derecho sustantivo que le brinda el ordenamiento judicial laboral.
2.- Que incurre en la violación al principio de legalidad, conforme con lo establecido en el articulo 141 Constitucional, la actuación de todo funcionario público , debe estar sometida plenamente a la ley y al derecho, por cuanto el criterio sostenido por el a quo de que la trabajadora al haber acudido a: “(…) la vía jurisdiccional NO LE ESTA PERMITIDO a la ciudadana Thaymar, volver a la vía administrativa para solicitar el reenganche (…)” no fue sustentado por normativa existente alguno en esta materia.
-III-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA APELACION
Manifestó la representación judicial del tercero interesado en la presente causa Sociedad de Comercio REPOSTERIA LAS MARGARITAS, C.A., en el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, lo siguiente, folios 214 y 215 de la primera pieza.
Que, la sentencia dictada, no se encuentra incursa en ninguno de los vicios que la recurrente, alega, es decir ni ha incurrido en la falta de aplicación de la ley, ni ha incurrido en la violación de principio de legalidad
No existe la falta de aplicación de la ley señalando que el sentenciador no aplico la sentencia da la sala constitucional de fecha 15/12/2011 en primer lugar por que dicha sentencia no es ley y además que al momento del cobro de su prestaciones sociales y demás beneficios, 15 de mayo de 2011, el criterio de la Sala Constitucional era que “(…) si el trabajador acepta el cumplimiento de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en el juicio de estabilidad, el cual tiene , como fin ultimo, el reenganche del trabajador : de allí que , si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales está renunciado a sus derechos de reenganche , lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche (…)” ( Sent. 1.4872 de 28 de junio de 2002 caso : José Guillermo Báez), este caso como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y además conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salario caído, la cual fue ratificada nuevamente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 604 de fecha 16/04/2008 por lo que al cobrar sus prestaciones sociales la recurrente estaba renunciando tácitamente al reenganche lo cual está plenamente probado tanto en las actuaciones ente la Inspectoria del Trabajo como ante este Tribunal.
Que la sentencia invocada por la parte recurrente de fecha 15 de diciembre de 2011 NO PUEDE SER APLICADA al caso presente ya que al momento de la culminación de la relación laboral NO ESTABA VIGENTE el criterio invocado, pues los criterios no pueden aplicarse de manera retroactiva por que infringen el principio EXPECTATIVA PLAUSIBLE o confianza legitima.
En relación a la “Violación al principio de legalidad” señala que la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia no quebranta el principio denunciado, ya que el sentenciador actuó dentro de su competencia y funciones.
Finalmente invocó el principio de conservación de los actos administrativos (…) al tener todos los actos administrativo, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, si no la del interés general que es el fin que todo acto administrativo debe pretender (…).
Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA DECISION APELADA
En fecha 22 de de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…) En Pronunciamiento a las denuncias señaladas por la recurrente:
En cuanto al vicio de errónea valoración de prueba, señala la recurrente que la Inspectoria del trabajo al momento de decidir la causa no valoro correctamente bajo el principio de la realidad sobre las formas, el hecho contentivo en el escrito de desistimiento realizado por la hoy recurrente en el órgano jurisdiccional, pues no aplico en su razonamiento el principio de la intencionalidad de la señalada trabajadora, al desistir de la acción judicial, ya que al hacerlo mantuvo la intención de insistir en el reenganche de su puesto de trabajo, considerando además, que en la oportunidad del desistimiento judicial aun se encontraba en curso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual es de orden público y protege la estabilidad absoluta de los trabajadores.
Este Juzgador observa que la Inspectoria del trabajo aprecio correctamente los hechos descritos por las partes en el proceso administrativo, basando su decisión en el punto controvertido en la causa como lo fue la posibilidad o no de la hoy recurrente de volver a intentar la vía administrativa, una vez había previamente acudido a la vía jurisdiccional, por lo cual se desecha el vicio alegado por la recurrente. Así se Decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado, el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, la recurrente alude el vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo en la providencia administrativa establece que al momento de la trabajadora desistir de la acción judicial, no se podía revertir los efectos por el hecho de haber acudido a la vía jurisdiccional, es decir, que al haber accionado judicialmente en contra de su patrono, la trabajadora había renunciado al derecho de reenganchar a su puesto de trabajo.-
Este Juzgador observa que la administración aprecio correctamente los hechos y los encuadro en el derecho, toda vez que la hoy recurrente THAYMAR DEL VALLE TOVAR, ciertamente intento una accionan por diferencias de prestaciones sociales, es decir reconoció haber recibido un pago previo por sus prestaciones, al momento de la culminación de la relación de trabajo y acudió a la vía jurisdiccional para reclamar una diferencia en sus prestaciones, acción esta que quedo desistida en fecha 08 de mayo de 2012, en virtud de la no comparecencia de la actora a la prolongación de la audiencia preliminar, sin que hubiera ejercido recurso alguno contra la referida decisión, por lo cual al haber acudido a la vía Jurisdiccional no le está permitido a la ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, volver a la vía administrativa para solicitar un reenganche, como ajustadamente lo determino el órgano administrativo en su decisión. Así se Decide.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana Thaymar Tovar a través de sus apoderados judiciales los abogados Juan M. Tovar G. y José G. Sandoval, inscritos en el Inpreabogado Nros. 124.367 y 76.120 respectivamente, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
En tal sentido se advierte que, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación, siendo que en dicho escrito arguyó la parte apelante que:
1) La Inspectoria de Trabajo con relación a las pruebas evacuadas se pronunció al respecto en los siguientes términos:
(…) considera que en atención a que la reclamada tenia la carga de la prueba de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la reclamante y demostró que a través de copia certificada del expediente judicial signado DP11-2012-000112 que la misma renuncio voluntariamente al reenganche al momento en que interpuso la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros concepto en fecha 03/02/2012 y el hecho que posteriormente en fecha 27/04/2012 la misma desista de la demanda en cuestión, no implica que las consecuencias jurídicas de loa interposición de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos se puedan revertir (…)
2) La recurrida a todo efecto indicó :
“(…) observa que la administración aprecio correctamente los hechos y los encuadro en el derecho, toda vez que la hoy reclamante Thaymar Del Valle Tovar, ciertamente intento una acciona por diferencia de prestaciones sociales, es decir que reconoció haber recibido un pago previo por sus prestaciones, al momento de la culminación de la relación de trabajo y acudió a la vía jurisdiccional para reclamar una diferencia en sus prestaciones, acción esta que quedo desistida en fecha 08 de mayo de 2012, en virtud de la no comparecencia de la actora a la prolongación de la audiencia preliminar, sin que hubiera ejercido recurso alguno contra la referida decisión , por lo cual al haber acudido a la vía jurisdiccional no le esta permitido a la ciudadana Thaymar Del Valle Tovar, volver a la vía administrativa para solicitar un reenganche , como ajustadamente lo determino el Órgano Administrativo en su decisión. Así se decide
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose de modo alguno que su decisión se fundamenta en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma por ende, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
En este sentido, el apelante denuncio la Falta de aplicación de la Ley, precisando: “…yerra el Juez a quo al declarar que por un hecho de que la trabajadora demandante Thaymar Tovar recibió las prestaciones sociales luego de ser despedida, con tal acto subsanada el acto ilícito del patrono o estuviera renunciando al derecho acudir o seguir el proceso administrativo de estabilidad absoluta el cual es irrenunciable y de orden público. Por lo tanto incurre el a quo en falta de aplicación de la ley por cuanto debió aplicar en la conclusión del presente caso el citado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien interpreta la estabilidad absoluta (inamovilidad) y las garantías sustantivas y adjetivas que protegen tal institución en el en orden jurídico interno y no lo hizo.
Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica.
La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
"(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.
En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual se aseveró:
"Hay que separar la actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el sistema jurídico venezolano".
De las actas procesales se evidencia, que la hoy recurrente en nulidad, efectivamente inicio el procedimiento de calificación de despido ante la autoridad administrativa competente, empero, de manera sobrevenida, decidió interponer la demanda por cobro a los fines del cobro de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, no obstante, no compareció a la audiencia preliminar y luego, nuevamente, regresa a la sede administrativa con marcado protagonismo, demostrada su voluntad de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual obviamente se reputa, de manera inequívoca, en la manifestación de su exclusiva voluntad de no continuar prestado sus servicios para su patrono.- Así se establece
Cabe destacar, la Ley consagra a los trabajadores dos procedimientos una vez que culmina la relación laboral, la Calificación de Despido y el Cobro de Bolívares, refiriéndose el primero de los nombrados, a la intención del trabajador de obtener su Reenganche con el consecuente Pago de los Salarios Caídos, y el segundo de los nombrados, se refiere a la exigibilidad del pago de los derechos que por Ley le corresponden al termino de la relación laboral, cualquiera que haya sido la causa de la terminación de la misma.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que, al trabajador intentar la acción de Cobro de Bolívares, renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo. En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de Prestaciones Sociales, la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil, en cuyo texto asentó:
“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se den y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo: Están vinculados al propósito de mantener en término relativos, los niveles de ocupación de la mano obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causas es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, se observa claramente de que el accionante al reclamar las indemnizaciones y prestaciones por ante los Tribunales del Trabajo en fecha posterior al juicio que por Calificación de Despido que tenia instaurado, este renuncia a optar por su estabilidad en el trabajo, hecho éste que se consolida desde el mismo momento en que la trabajadora interpone su acción de Cobro de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, si bien es cierto que debe garantizarse al trabajador su estabilidad en el trabajado, si bien el Estado debe tener como norte al irrenunciabilidad de los derechos laborales, protegiendo al trabajador de situaciones que lo desmejoren y en definitiva, que vaya en detrimento de sus derechos laborales, no menos cierto es que, en el caso de autos, la trabajadora abandono el procedimiento administrativo que ya había instaurado y estaba en curso, decidió acudir a la vía jurisdiccional para el cobro de sus beneficios laborales alegando había sido despedida en forma injustificada y solicitó, el cobro del resto de sus acreencias laborales, con lo cual, en criterio de quien aquí decide, el Juez a-quo estimo lógicamente dicha conducta era cónsona con la atribuida por el órgano administrativo para declarar sin lugar la tutela del reenganche en otrora momento solicitada y abandonada, pues, lo contrario, seria permisar al trabajador, inclusive, con la debida asistencia jurídica, para instaurar al mismo tiempo, varios procedimientos, lo cual no es cónsono con la tutela supra establecida. Así se decide
En consecuencia, con vista a lo anterior, tal situación conlleva a que se declare sin lugar la delación del vicio la improcedencia del punto planteado. Así se establece.
Resuelto lo anterior, respecto a la Violación al Principio de Legalidad invocado por la parte apelante, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, arguye que la actuación de todo funcionario público, debe estar sometida plenamente a la ley y al derecho, precisando que el Juez incurre en dicha violación al precisar “(…)NO LE ESTÁ PERMITIDO a la ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, volver a la vía administrativa para solicitar un reenganche (…)”y que por ello, no fue sustentado por normas existente o criterio alguno en la materia.
Se destaca en primer término, que sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01947 de fecha 10 de diciembre de 2003)
Ahora bien, de conformidad con dicho principio previsto en el ordenamiento jurídico nacional, la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la ley. Igualmente, tal principio, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica. El mencionado PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se encuentra plasmado en la Constitución de 1999, específicamente en los artículos 137 y 141, que señalan:
“...Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...omissis...
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho..omissis.”.
Ahora bien, en relación con la nulidad absoluta de los actos administrativos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Tal y como se desprende de la claridad de la norma precedente, el legislador sanciona con la más grave de las nulidades (con nulidad absoluta), el acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ello como consecuencia del hecho que la función pública debe realizarse dentro de los límites o prescripciones expresas, formas y procedimientos establecidos en la Constitución y Leyes de la República, en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas, como se evidencia de los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son del siguiente tenor:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 137.- Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
“Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
De las normas transcritas se colige que la violación del principio de legalidad, produce el vicio de nulidad absoluta. En el caso de autos, se verifica de las actas procesales que tanto el órgano administrativo como el Juez a-quo, actuaron dentro del ámbito de sus competencia, no invadieron la esfera competencial de otro órgano de la Administración Pública.- Así se establece.
Para mayor inteligencia del aserto precedente, conviene citar un extracto de la sentencia No. 437, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente contenido:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que la Constitución y la Ley define las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Desde luego, no podía ser sino la nulidad absoluta la sanción procedente ante un acto administrativo o judicial dictado con usurpación de funciones, toda vez que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, de donde se concluye que la usurpación de funciones es una forma de incompetencia manifiesta, en los términos que lo exige inclusive el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo lo cual lleva a este Tribunal a no coincidir con la apreciación de los apoderados judiciales de la parte demandante quienes han denunciado la violación del principio de de legalidad referido a que el Juez no sustento la decisión apelada en normas existente o criterio alguno en la materia; por lo tanto, no resulta procedente tal denuncia. Así se establece
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se co9nfirmna la decisión apelada- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana Thaymar Del Valle Tovar cedula de identidad N V-11.989.300 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay de fecha 22 de mayo de 2014, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay que declaro Sin Lugar el Recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº 823-12, dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-02040, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Thaymar del Valle Tovar contra la entidad de trabajo Repostería las Margaritas, C.A. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su cierre y archivo. Así se establece
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2014-000264
AMG/KG/lg
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