En el juicio que, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha instaurado la Ciudadana JUANA DEL VALLE CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.077.822, representada judicialmente por los abogados Deisy Satine y José Rosalino Medina, contra la Entidad de Trabajo MANOFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA), representada judicialmente por el Abogado Iván Rivero; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2014, declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta (folios 314 al 330 del expediente).
Contra la decisión del a quo, en fecha 05 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora ejerce el recurso de apelación (folio 331).
En fecha 16 de Septiembre de 2014 se recibió el presente asunto ante esta Alzada. (folio 338)
En fecha 23 de Septiembre este Juzgado fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Publica y Contradictoria de apelación (folio 03) de la segunda pieza.
En fecha 31 de Octubre de 2014, (folios 05 y 06), se recibió acuerdo transaccional mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, donde expusieron:
“…Las partes de mutuo y común acuerdo haciendo uso de los medios alternos de autocomposicion procesal han decidido transar el presente asunto mediante un pago único por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) que recibe en este acto la parte actora mediante cheque Nº 92902308, girado a nombre de JUANA CAÑA en contra del Banco Venezolano de Crédito a su total satisfacción, dicha cantidad incluye todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito. Asimismo ambas partes acuerdan que cada una será responsable de los gastos y honorarios profesionales de abogados generados por este juicio y transacción. Por último ambas partes solicitamos al Despacho sirva impartir la homologación al presente acuerdo (…)”

Ahora bien, respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.
En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (...) b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual” (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

“ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este último, siempre que esta verse sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito.
Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo, por lo que en sede judicial debe necesariamente, obrar el juez conforme al postulado sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral.
Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella solo será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Se estima de suma importancia incorporar a la presente decisión, la sentencia Nro. 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, que interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”.

Por su parte, en cuanto al principio in dubio pro operario, cabe destacar se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”.

En atención a las consideraciones antes transcritas, en el presente caso no cabe dudas para esta Juzgadora, que la transacción suscrita entre las partes, por la naturaleza jurídica de la relación, la misma involucra el pago de conceptos relacionados con un infortunio del trabajo derivado de una relación laboral, y se observa que al analizar su contendido, se verifica que la forma en la que se pauta el negocio jurídico bajo estudio, resulta proporcional, pues, obviamente versa sobre una demanda interpuesta que recoge los hechos y el derecho invocado, es decir, involucra circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, mas, se verifica resulta proporcional el monto ofrecido por la entidad de trabajo demandada a la accionante, donde la recurrida condenó a cancelar en una sentencia definitiva la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) y la suma ofrecida, aceptada por la parte accionante, toda vez se verifica a su vez que el apoderado judicial interviniente de la parte actora tiene facultades conferidas por la accionante en el instrumento poder conferido para la celebración de dicho acto, resulta la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), evidenciándose de esta manera que el presente acuerdo se aprecian las ventajas que la transacción produce y estima si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación, conforme las pautas desarrolladas para los casos de transacciones laborales por la jurisprudencia laboral Así se establece. .
Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta Juzgadora considera que la presente transacción debe de ser homologada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: HOMOLOGADA la Transacción presentada por la entidad de trabajo MANOFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA) y la parte actora a través de su apoderado Judicial abogado José Rosalino Medina, en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL instauro la Ciudadana JUANA DEL VALLE CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.077.822, contra la Entidad de Trabajo MANOFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA).
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha siendo las 03:25 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2014-000335
AMG/KGT