En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano JESUS JAVIER CASTILLO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.578.209, representado judicialmente por los abogados ZIORKY PIÑANGO y MAO SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.573 y 79.984, respectivamente contra la Entidad de Trabajo MAX TV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 78, Acta Constitutiva, Tomo 60-A-2006, de fecha 15 de agosto de 2006, representada judicialmente por el Abogado LEOPOLDO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.145.303; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 11/08/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurso de apelación.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día martes 21 de octubre de 2014, a las 02:15 p.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes, 28 de octubre de 2014 a las 02: 45 p.m, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte actora recurrente fundamento el recurso de apelación ejercido sosteniendo eran procedente las horas extras reclamadas, por lo menos hasta el mínimo legal, toda vez que los hubo admisión de los hechos y la jornada de trabajo que laboro el accionante era de 24 x24, así mismo, es procedente la proporción reclamada con ocasión al beneficio de alimentación en atención a la jornada efectivamente cumplida por el trabajador de 24 x 24, razón por la cual pide la revisión de la sentencia emanada del Juzgado de primera instancia.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, la demandada entidad de trabajo MAX TV, C.A, contrato: a JESUS JAVIER CASTILLO PERAZA LUIS SALAZAR, como Vigilante, en fecha 28 de mayo de 2012.
Que, tenía un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas continuas de trabajo por veinticuatro (24) horas continuas de descanso.
Que, en fecha 16 de abril del año 2013, fue despedido de forma injustificada.
Que, devengaba una remuneración mensual desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de abril de 2013 de Bs. 3.005,00.
Que, para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de diez (10) meses y diecinueve (19) días.
Que reclama la suma de Setenta y Seis Mil Seiscientos cincuenta y dos sin céntimos (Bs.76.652,00).
Que, los conceptos demandados en la presente demanda son: diferencia de: 1) Horas extras diurnas y nocturnas., 2) Prestaciones sociales., 3) Utilidades., 4) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado., 5) Indemnización Prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., 6) Intereses sobre Prestaciones Sociales., 7) Beneficio de Alimentación., 8) Intereses de Mora.
Hechos admitidos por la parte demandada en atención a que la misma no compareció a la celebración de la audiencia preliminar:
1.- Que, efectivamente hubo una relación de trabajo entre JESUS JAVIER CASTILLO PERAZA (trabajador) y la entidad de trabajo MAX TV, C.A (patrono).
2.- Que en fecha 28 de mayo de 2012, se inició la relación laboral entre el actor y la parte demandada.
3.- Que el cargo desempeñado por el ex trabajador para la demandada fue de vigilante.
4.- Que el salario devengado por el trabajador fue de tres mil cinco bolívares (Bs. 3.005,00) mensuales.
5.- Que en fecha 16 de abril de 2013, fue despedido injustificadamente, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de diez (10) meses y diecinueve (19) días.
Precisado lo anterior, con relación a la jornada y horario que cumplía el trabajador, este Tribunal se pronunciara más adelante.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, se pronuncia este Tribunal respecto al punto relativo a la improcedencia decretada por el a-quo del concepto de pago de horas extras y el reclamo por concepto de proporción por hora del beneficio de alimentación y en tal sentido, señala la recurrida expresamente lo siguiente:
“…(sic) HORAS EXTRAS: En relación al pago de Horas Extras: Señala la parte actora en su libelo de la demanda, que cumplía un horario de veinticuatro horas continuas por veinticuatro horas de descanso. De la revisión de las actas procesales y de las documentales aportadas al inicio de la audiencia preliminar se verifica que la parte demandante suscribió contrato de trabajo con la entidad de trabajo demandada, que en el mismo se estableció horario de trabajo de carácter rotativo, en jornada de cuarenta horas semanales, de tres turnos: Primero: De 7:00 a.m a 3:00 pm. Segundo: De 10:00 a.m a 6:00 p.m y Tercero: 8:00 a.m a 4:00 p.m. En cuanto a la controversia referida a cual era el horario que cumplía el accionante se destaca, que no se encuentra en controversia la jornada de lunes a viernes, mas sin embargo si existe controversia con relación al horario que éste cumplía, se deja establecido que correspondía a la parte actora demostrar su afirmación, lo cual no quedo demostrado de las pruebas que conforman el expediente; en consecuencia, mal puede pretender la parte actora que quien aquí decide, condene a la empresa demandada a cancelar unas horas extras que no demostró haber laborado, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo por concepto de horas extras .Así se declara…(sic)…BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se ordena el pago del beneficio de alimentación desde el mes de mayo del año 2014, hasta el mes de abril del año 2013, a razón de treinta y un bolívar con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75). Así se declara”
A los fines de decidir, debe este Juzgadora afirmar, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto en el presente asunto, la misma opera esencialmente, sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
Verificado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas cursantes en autos:
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION
Se verifica que la parte actora promovió:
1. Copia de sobre de pago de nomina marcado con los Nos 1 y 2 (folios 54 y 55). Se observa que se refiere a recibos, denominado recibo de pago de nomina y pago del 03/02 al 17/02/2013, Se observa que se refiere a recibos de pago, emanados de la demandada a favor del accionante, verificándose que el periodo reflejado en los mismos no constituyen hechos controvertido en la presente causa en razón de ello, visto que nada aporta a los fines de resolver el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
2. Copia del Contrato de Trabajo marcado con el No. 3 (folios 56 al 58). Se le confiere valor probatorio demostrándose del mismo que la parte demandante, suscribió contrato de trabajo con la entidad de trabajo demandada, estableciendo las partes un horario de trabajo de carácter rotativo, en jornada de cuarenta horas semanales, de tres turnos: Primero: De 7:00 a.m a 3:00 pm. Segundo: De 10:00 a.m a 6:00 p.m y Tercero: 8:00 a.m a 4:00 p.m. Así se establece.
3. Copia del Manual de Normas y Procedimientos de la Sociedad Mercantil MAX TV, C.A marcada con el Nro. 4 (folios 59 al 63). Visto que de su contenido no se desprende elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se valora. Así se establece.
4. Sobre contentivo del carnet de trabajo a nombre del trabajador y expedido por la entidad de trabajo, marcado con el Nro. 5 (folio 64), visto que su contenido nada aporta al proceso a los fines de resolver el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, se verifica que con ocasión la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar fijada, quedaron admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar supra establecidos por reste Tribunal, también se verifica, que el actor promovió pruebas en su debida oportunidad procesal tal como supra fue valorado.-
En el caso sub iudice, se aplica la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…).
En tal sentido, ha insistido la Sala de Casación Social en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo o, se patentice la admisión de los hechos alegados por el actor en atención la incomparecencia de la demandada, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En ese sentido, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras reclamadas.. Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. Así se establece
Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:
“…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor…(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso. Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.”(destacado del Tribunal)
Determinado lo anterior, valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas, este Tribunal en perfecta sintonía con la juzgadora de primer grado, observa que con relación a las horas extras reclamadas las mismas devienen en improcedente, toda vez que del análisis del cúmulo probatorio no se desprende que la parte actora ciudadano JESUS JAVIER CASTILLO PERAZA, haya laborado las horas extras reclamadas en el escrito libelar, a diferencia de ello, lo que si quedo demostrado fue que el mismo laboro en un horario rotativo comprendido de 7:00 a.m a 3:00 pm.; de 10:00 a.m a 6:00 p.m y, de 8:00 a.m a 4:00 p.m; conforme se desprende del contenido del contrato de Trabajo que la misma parte actora consigno, cursante a los folio 56 al 58, en razón de ello se declara improcedente lo peticionado, en pe. Así se establece.
Resuelto lo anterior, y visto que resulto improcedente el concepto de horas extras reclamadas, deviene en consecuencia en improcedente, el reclamo por concepto de proporción por hora del beneficio de alimentación reclamado, toda vez que la jornada de trabajo cumplida y pactada por el accionante fue la establecido en el contrato de servicio supra valorado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y por cuanto la parte recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad ratifica el carácter de definitivamente firme de los conceptos acordados por el A quo, y en tal sentido, se establece:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es decir, la suma de Bs. 2.739,16. Así se decide.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de INTERESES GENERADOS POR PRESTACIONES SOCIALES, es decir, la suma Bs. 825,15. Así se decide.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de VACACIONES – BONO VACACIONAL FRACCIONADO, es decir, la suma de Bs. 1.495,09. Así se decide.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de UTILIDADES, es decir, la suma de Bs. 5.190,05. Así se decide.
5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION, es decir, la suma de Bs. 5.143,50. Así se decide.
6) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de la INDEMIZACION PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, es decir, la suma de Bs. 7.262,08. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 22.655,02), que deberá cancelar la demandada al actor por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada y la corrección monetaria en los términos ordenados por el a-quo. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la decisión apelada en los términos supra establecidos.- Así se declara
-IV-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano JESUS CASTILLO, titular de la cedula de identidad No.14.578.209, se condena a la sociedad mercantil MAX TV C.A., supra identificada a cancelar a la parte actora, ya identifica, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a-quo a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto No. DP11-R-2014-000348
AMG/kg.
|