En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano Reynaldo Cuba, titular de la cedula de identidad No.3.020.462, representado judicialmente por el Abogado Asunción Rosas, Inpreabogado N° 54.819, contra la entidad de trabajo HIDROMATICOS PARTS, C.A. y solidariamente, contra el ciudadano RAMÓN DIAZ FIGUEROA, identificados en autos; representados judicialmente por la Abogada Yuraima Lusinchi, Inpreabogado No. 34.937; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 14 de octubre de 2014 declaro improcedente la medida cautalear solicitada.-
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se verifica que se interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual declaro improcedente la medida cautelar de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano RAMÓN DIAZ FIGIUEROA.-
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, manifiesta en su escrito por medio del cual solicita la medida preventiva lo siguiente: “…Por cuanto existe presunción grave del derecho reclamado, cual es el pago de las prestaciones sociales de mi representado, y el peligro que ilusoria la ejecución del fallo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal), razón por la cual se puede determinar que existe presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria.-
Que, el Juzgado a-quo negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Por lo que de acuerdo a los términos exactos de dicha solicitud, este Tribunal observa que la misma adolece de la debida articulación y fundamentación fáctica, además de pretender erigirse en que este Tribunal vulnere el Principio Dispositivo que nos impone atenernos a lo alegado y probado en autos; además que se vulnere el principio de presunción de buena fe, por cuanto no señala específicamente medio probatorio alguno del cual puede presumirse gravemente el periculum in mora.
En razón de ello, considera quien decide que no están llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva laboral, es decir, el Periculum in mora y el fumus boni iuris, para poder decretar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes de las partes demandadas, solicitada por la representación judicial de la parte actora, resultando en consecuencia forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Embargo preventivo sobre bienes Muebles e Inmuebles, de la demandada. Así se decide.-
Por lo antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes de las demandadas, solicitada por la representación judicial de la parte actora.-“

Ahora bien, a pesar de que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo refiere expresamente que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el competente para dictar las medidas cautelares, estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal; por lo tanto, por argumento a fortiori, el Juez de Juicio está autorizado para decretarlas.
Conviene recordar, a los fines de resolver la Medida Cautelar Preventiva solicitada en el presente asunto, que la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.
Por esta razón, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón.
En este sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Con base en las referidas disposiciones, es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio.
Al respecto; el criterio jurisprudencial imperante en materia laboral sobre la materia de Medida Preventivas, se encuentra condensado en la Sentencia 387- 21/09/2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÌAZ; cuyos fragmentos se traen a colación, a continuación:
“..(..) En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una series de requisitos. 1) Que exista presunción se buen derecho, 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se requiere para cada uno de sus tipos. Es por ello para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo..(..)”, criterio del cual se deduce que el carácter facultativo del juez de dictar medidas cautelares reposa sobre la el hecho de que pueda ser comprobado el derecho reclamado por el actor, así como el riesgo real y comprobable de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Una vez analizados los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de esta sentenciadora, la representación actoral en modo alguno demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; resulta improcedente; toda vez que la mera solicitud no conlleva la aprobación de tal requerimiento; puesto como es sabido, para que dichos requerimientos prosperen, es necesario que se encuentren llenos los extremos legalmente establecidos en la Ley, es decir, no demuestra el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, acto que conllevaría a una insolvencia económica, actos que lleven a esta juzgadora al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas idóneos que acrediten tales circunstancias, así como tampoco se acompaña prueba alguna que evidencie, que el demandado de autos ha realizado actuación alguna dirigida a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila; por el contrario, lo único que aporta, constante a los folios 34 al 133, son actuaciones contenidas en el asunto principal del presente expediente relativas a los escritos de promoción de pruebas y otras actuaciones propias de los Juzgados que han conocido del presente asunto en sus distintas fases, con las que nada demuestra los requisitos supra señalados; por lo tanto, resulta a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 14 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión apelada y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble en el presente asunto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado al origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZTORRES





En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO No. DP11-R-2014-000393
AMG/kg