REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (10) de noviembre de 2014.-
203° y 154°
DEMANDANTE: NELLY MARGARITA HERRADA DE MIERES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.267.173, y domiciliada en la Calle Madariaga, Barrió 19 de Abril, Nro.60-A, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL: MARBELIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.229, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.625.881, y domiciliado en la calle Madariaga, Barrio 19 de Abril, Nro. 62, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: DISNAYDA OCHOA, ADAYRA CAROLINA ALVAREZ y NOELIS DIAZ HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 194.839, 94.128.y 201.308.
EXPEDIENTE N°: 7643
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REIVINDICACION.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno por la abogado Marbelis del Valle Rodríguez Fernández, venezolana, abogada en ejercicio, de este domiiclio, inscrita en el inpreabogado bajo el NRo. 182.229, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA HERRADA DE MIERES, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.267.173, y domiciliada en la Calle Madariaga, Barrio 19 de Abril, Nro.60-A, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por REIVINDICACION en contra del ciudadano: ALBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.625.881, y domiciliado en la calle Madariaga, Barrio 19 de Abril, Nro. 62, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, correspondiéndole conocer previo el sorteo respectivo a este Tribunal.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, folio N° 31, seguidamente en fecha 14 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar por cuanto no se encontraba nadie en el Domicio de la parte demandada.- Folio N° 35, acto seguido la Abogada MARBELIS RODRIGUEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2014, solicita la citación de la parte demandada ciudadano ALBERTO LEAL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de procedimiento Civil, Folio N° 43, el Tribunal en vista a lo antes solicitado por la parte demandante, acuerda la citación de la parte demandada ciudadano ALBERTO LEAL, antes identificado, en fecha 28 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de procedimiento Civil, Folio N° 44.
Acto seguido la Secretaria del tribunal deja constancia en fecha 14 de mayo de 2014, de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, folio N° 46, seguidamente comparece en fecha 05 de junio de 2014, la Abogada MARBELIS RODRIGUEZ. Antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna mediante diligencia, los carteles de citación de la parte demandada ciudadano ALBERTO LEAL, antes identificado, debidamente publicados Folio N° 48 y 49, seguidamente en fecha 10 de julio de 2014, compareció el demandado, ciudadano: ALBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.881, debidamente asistido de la abogada DISNAYDA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.839, presentando diligencia donde consigna Poder Apud Acta, que le confiere a las Abogadas DISNAYDA OCHOA, ADAYRA CAROLINA ALVAREZ y NOELIS DIAZ HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 194.839, 94.128.y 201.308, asimismo consigno escrito, donde opone cuestión previa señalada en el ordinal 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, “ LA PROHIBICION DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PROPUESTA ”, Folios 53 al 57.
En fecha 25 de septiembre de 2014, comparece la Abogada MARBELIS RODRIGUEZ. Antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando escritos de oposición de cuestiones previas, folio 58 al 62, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014, deja abierta la incidencia a pruebas, folio números 63 y 64, y en fecha 20 de octubre de 2014, en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho. Folios Números 66 y 67.-
Que siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previo a ello, pasa este juzgador a hacer el análisis correspondiente, y en consecuencia observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, ciudadana MARBELIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.229, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA HERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.173, y de este domicilio, expone textualmente en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“Mi representada, NELLY MARGARITA HERRADA DE MIERES, ya Identificada, es propietaria de una bienhechurías que consta de Unas bienhechurías que consta de una pared perimetral de bloque de cemento. Signada con el código catastral Nro. 051104U01001038053000000000, ubicadas en la calle Madariaga del Barrio 19 de Abril, Casa Nro. 60-A, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con medidas y linderos siguientes: CON una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS CON SESETA Y CINCO CENTIMETROS, de metros cuadrados (162,65Mts2) y con las medidas y linderos siguientes: NORTE: CON CALLE MADARIAGA en 6,1 metros que es su frente; SUR: CON PARCELA No. 34, en 6,55 metros; ESTE: Con parcela No. 62,en 20,95 metros y OESTE: Con parcela Nro. 60, en 20,95 metros con la parcela de la misma urbanización de su exclusiva propiedad según documento de compra-venta debidamente autenticado en notaria primera del Municipio Girardot de fecha cuatro (4) de Julio del año 2002, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 99. Mi representada NELLY MARGARIA HERRADA DE MIERES, no tiene ninguna duda de ser propietaria exclusiva y absoluta de la pared perimetral antes descrita, sin embargo en fecha 18 de Diciembre del año 2.012 recibe una citación que en principio fue formulada contra el el señor Feliz Rafael Henríquez Torres, titular de la cedula de identidad Nro.329.213, de profesión albañil con domicilio en la calle Madariaga del Barrio 19 de Abril Casa Nro. 60, por la ciudadana Justina Gutiérrez,..sic…..lo que quiero resaltar, en este espacio es que efectivamente se produjo la denuncia, y se constituye como inicio del conflicto, ya que la ciudadana Justia Gutiérrez dijo ser propietaria de la pared perimetral arriba descrita, y denuncio al señor Felix, pero el señor Félix vive en la parcela Nro. 60, mi representada NELLY MARGARITA HERRADA DE MIERES, vive en la parcela Nro. 60-A, es decir al lado de la casa de la ciudadana Justina Gutiérrez…sic…… Quedando la denuncia formulada por la ciudadana Justina Gutiérrez, anotada el libre de denuncia Acta Nro. 149, en fecha 18/12/2012, de dicha prefectura. La ciudadana Justina Gutiérrez siempre ha manifestado que la pared perimetral es de su propiedad y ha llegado a decir que dicha pared es propiedad de ambas casas. En otra oportunidad se encontraba mi representada realizando trabajos de colocación de un portón en su casa el día 14 de Agosto del año 2.013, cuando se presento su vecina por el limite Este, en estado de ebriedad el señor Alberto Leal (hijo de la ciudadana Justina Gutierrez), profiriendo amenazas diciendo que no le den golpes a la pared ya que esa pared es de su propiedad, el dia 15 de Agosto del año pasado (2013) mi representada NELLY MARGARITA HERRADA DE MIERES, se dirige a la Prefectura de Saman de Guere a formular la denuncia y dejo copia de los documentos que le acreditan la propiedad de la pared perimetral....sic…En fecha 25 de Octubre de 2.013, la prefectura de Saman de Guere realizo una inspección en atención de una denuncia formulada por mi representada NELLY MARGARITA HERRADA DE MIERES, por daños a la propiedad, en las cuales se demuestra que el señor Alberto Leal, se cree dueño de la pared perimetral, en dicha inspección, y en la foto tomada por los funcionarios de la prefectura se detalla claramente lo siguiente: 1) Que esta pegado un cable de electricidad y una antena en la pared perimetral 2) Que se ha fracturado la columna principal de la pared perimetral para soldar una reja; y 3) que la pared del ciudadano ALBERTO LEAL esta frisada y pintada de verde hasta la columna principal de la casa de mi representada. NELLY MARGARITA HERRADA DE MIERES.Lo que deja claro que el ciudadano ALBERTO LEAL, se apodero de la pared perimetral y está en posesión de la pared y dijo que el es el propietario, es decir se adueño de la pared….omissis….”.
Por su parte el demandado, ciudadano ALBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.625.881,y de este domicilio, debidamente asistido de la abogada DISNAYDA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.839, señala en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
“PRIMERO: Opongo la Cuestión Previa prevista y señalada en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es LA PROHIBICION DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PRUESTA.
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito libelar en ningún momento la acción intentada debió hacer admitida, toda vez que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO……………omisis…… se desprende fehacientemente que la misma demandante atribuye cualidad a la ciudadana JUSTINA GUTIERREZ, y no fue demandada en el presente caso, toda vez que es ella la verdadera propietaria del inmueble contiguo, el cual esta ubicado en la Calle Madariaga Barrio 19 de Abril, N° 62, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…………omisis…..
Ahora bien, en el caso sub examine la parte actora interpuso su acción contra mi representado, mas no en contra de la madre del mismo, quien es en verdad la propietaria del inmueble, siendo lo correcto haber ejercido la acción en contra de todos los sujetos que participaron en la materialización del supuesto acto lesivo sobre el cual fundamenta su acción”.
Ahora bien, hecho el estudio correspondiente, pasa este sentenciador a decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin antes haces las siguientes motivaciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada señala que opone las cuestiones previas señaladas en el ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El demandado sustenta su cuestión previa, alegando el hecho de que existe un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que este no es el propietario del inmueble, ya que la verdadera propietaria del mismo es su madre, la ciudadana JUSTINA GUTIERREZ.
Del libelo de la demanda se evidencia claramente de acuerdo a lo aportado por la parte demandante en el mismo que esta textualmente señala lo siguiente: cito: “…mi representada vive en la parcela Nro. 60-A, es decir al lado de la casa de la ciudadana Justina Gutiérrez..”, “en estado de ebriedad el señor Alberto leal (hijo de la ciudadana Justina Gutiérrez)...” fin de la cita.
Ahora bien, en la legislación venezolana los litis consorcios se clasifican en litis consorcio activo, que es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores y por otra parte el litis consorcio pasivo, que es cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la consagra en los siguientes casos:
…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52… omissis…
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones. Este es un litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses irrescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora, ciudadana NELLY MARGARITA HERRADA DE MIERES, ya identificada, demandó sólo y únicamente al ciudadano ALBERTO LEAL, ejerciendo la pretensión de REIVINDICACION bajo el fundamento que el ya referido ciudadano se adueño de la pared, mas no ejerció acción alguna, contra la ciudadana JUSTINA GUTIERREZ, supra identificada, quien según las documentales es la propietaria del inmueble colindante al de la demandada, es decir el inmueble ubicado en la calle Madariaga, Barrio 19 de Abril, casa Nro. 62, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y al no haberse ejercido pretensión alguna contra la propietaria del inmueble adjunto al de la demandante, se evidencia que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso el cual deviene inclusive por los mismos alegatos esgrimidos por la parte demandante es su escrito libelar al señalar que: cito ““…mi representada vive en la parcela Nro. 60-A, es decir al lado de la casa de la ciudadana Justina Gutierrez...”, “en estado de ebriedad el señor Alberto leal (hijo de la ciudadana Justina Gutierrez)..” fin de la cita.., lo que le impide a este el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no esté viciada de nulidad.
Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso a la ciudadana JUSTINA GUTIERREZ, lo cual es una garantía procesal constitucional, consagrada en el artículo 49 Constitucional, que establece:
La garantía del debido proceso se aplica por parte del Órgano Jurisdiccional, a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto pasivo a la ciudadana JUSTINA GUTIERREZ implica que el proceso se tramitó y se tramitaría irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, incurriendo de continuar con su tramitación en una franca violación del artículo 25 de nuestra Carta Magna, que dispone lo siguiente:
…“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…omissis…-
Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las sujetos vinculados por una situación jurídica material, podría estar viciada de nulidad de tipo absoluta, ya que se conoció y admitió una acción judicial; cumplimiento de contrato, donde se vinculan y obligan contractualmente dos sujetos, siendo en el presente caso que una de ellos no ha sido aun demandado ni integrado a esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y por ello se quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:
“Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/2.000, caso José Gustavo Di Mase, definió la notoriedad judicial en estos términos: …“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…
En el caso en cuestión, la parte actora no accionó contra la ya mencionada ciudadana JUSTINA GUTIERREZ, ya que es ella según las documentales anexas la propietaria del inmueble y no el demandado, ciudadano ALBERTO LEAL, y al existir esa relación sustancial, ya que existe un parentesco de afinidad estrechamente ligado entre ellos al ser madre e hijo, esto se evidencia mediante el mecanismo de notoriedad judicial, ya que en la fase probatoria la parte demandante no desvirtuó el hecho de que efectivamente la tantas veces mencionada ciudadana es la legitima propietaria del inmueble adjunto al de su representada.
De manera que en el caso de autos nos encontramos frente a una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad, por no haberse ejercido pretensión de contra la ciudadana JUSTINA GUTIERREZ, forzoso es para quien decide es declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada y por ende se debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem. Así se decide.
DECISION
Sobre la base de los hechos y del derecho antes señalado este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano: ANTONIO LEAL, antes identificado, en lo que respecta al ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE DECLARA LA INADMIBILIDAD DE LA ACCION que por REIVINDICACION intento la ciudadana NELLY MARGARRITA HERRADA DE MIERES.
SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 10 días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA, (FDO)
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
MR/AR/Rina
Exp N° 7643
|