REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay ,11 de Noviembre de 2014
203 ºY 155º
DEMANDANTE: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUBAL SILVA, venezolano, mayor edad de edad en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.698
PARTE DEMANDADA: EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL MARIO MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor edad de edad en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.94.011
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: No. 7453
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de de rendición de cuentas por demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, en contra del ciudadano EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002. el cual fue admitida por auto en fecha 27-02-2013.
Alega la parte demandante que el 26-09-2002, constituyo con el demandado una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE AVIPORK. C.A y en acta de asamblea extraordinaria fue incorporado como socio el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCON al adquirir 340 acciones y con el carácter de Vicepresidente administrativo. De la nueva distribución accionaria le corresponde al demandante el 33% de la totalidad del capital accionario y es el caso que desde la constitución de la empresa hasta la fecha de la presentación de la demanda nunca se ha otorgado información sobre los balances o la marcha económica de la empresa . Alego que su actuación en la empresa era operativa y la del demandado administrativa. En octubre 2011, los socios que constituyen la mayoría accionaria, decidieron de hecho dar por terminado el giro de la empresa, suspendiendo sus operaciones y retiraron a los trabajadores, sin recibir información al respecto ni del ejercicio económico de la empresa. Es por ello que acude a esta autoridad a los fines de que se le rindan cuentas, y le sean presentados al demandante los libros, los balances de los ejercicios económicos que no han sido presentados a la asamblea de accionista para aprobación correspondiente de los periodos del 2002 al 2012. Solicitando se declare con lugar la demanda, y posteriormente consignó documentos fundamentales con el libelo.
Alego a la parte demandada como puntos previos; la perención breve en el presente juicio y la falta de cualidad de la parte actora, que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción judicial de rendición de cuenta, pues el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, ya que este no ha acreditado en un modo autentico la obligación que tiene su representado de rendir cuentas y que dicha acción debe estar dirigida a la persona responsable de generar la rendición y acreditar el derecho de solicitarla, siendo la asamblea de accionista el único ente con cualidad necesaria para solicitar la rendición de cuentas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, luego cito jurisprudencias. Solicitando se declare sin lugar la presente demanda con condenatoria en costa.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente, admitiéndose la misma en fecha 27-02-2013, ( F. 16), habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 11 de abril de 2013, ( F. 20) se acordó por medio auto de fecha 29 de Abril de 2009, (F 27) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,). Luego en fecha 08 de Julio de 2013, se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo del mismo en fecha 5-08-2013, (F.37). En fecha 7-8-2013, por medio de diligencia los apoderados judiciales se dieron por intimado en el presente juicio dando formal contestación a la demanda el 14-08-2013, abierta la causa a prueba las partes no hicieron uso de su derecho ni presentaron escrito de informes, entró la presente causa En fecha 16-06-2014, este sentenciador por medio de auto se aboco al conocimiento de la presente causa
III
PUNTOS PREVIOS
Este Juzgado pasa a resolver lo alegado por la defensa como punto previo a la sentencia LA PERENCION BREVE, En cuanto la perención breve alega que la misma procede por cuanto transcurrieron más de treinta días hábiles desde que se libro el cartel de citación y la fijación del mismo por parte de la secretaría del Juzgado en la morada del, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la perención y cuando opera a saber: La perención de la instancia, es una figura mediante la cual puede extinguirse un proceso, no por actos, sino por omisión de las partes, el caso concreto de la perención breve de la instancia, reside en dos distintos motivos, por un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso, que se muestra con la omisión de todo acto de impulso procesal y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, estando previstos los tres (03) únicos supuestos de hecho en los cuales opera ésta perención, en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. “
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En el mismo orden de ideas La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28/02/2011, No. 000071, Expediente No. 10-232, favorece al principio pro actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido textualizada como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la Perención breve, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, la determinación de que, es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.-
..” La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practicada.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollo contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Ahora de lo expuesto es demostrativo con las actas del expediente, el verdadero interés procesal que ha presentado la parte demandante por medio de sus diligencias oportunas en cumplir con dicho trámite para evitar una declaratoria de perención por parte de este Juzgado en su proceso. De igual manera ha quedado demostrado para este sentenciador el real, efectivo y manifiesto interés que ha mantenido la parte demandante, de que su acción sea atendida y su juicio llegue a su fin con todos los pronunciamientos de Ley por medio de una sentencia que le declare con o sin lugar su pretensión, es así como el acto procesal referido a la fijación del cartel por parte de la secretaría del tribunal alcanzo su fin por lo que mal puede la parte demandada utilizarlo como alegato de defensa es por lo que se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención propuesta por el demandado. Y así se decide.
Es por todo lo aquí expuesto, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente la perención de instancia opuesta por la parte codemandada garante en el presente juicio Y Así se decide.
2.- Alega la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, de conformidad con el artículo 310 del Código de porque la legitimidad para ejercer la acción de Rendición de Cuentas de los Administradores le corresponde exclusivamente a la Asamblea General de Socios o Accionistas. En lo que atañe al fondo de la causa, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Observa este Juzgado que esta defensa de fondo se encuentra enmarcada y establecida en el l artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a saber
…”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal resolver en segundo término la defensa de fondo perentoria como lo es la falta de cualidad del ciudadano: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, en demandar al ciudadano EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de demandado accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, en rendirle cuentas.
Ahora establece Artículo 673, del Código de Procedimiento Civil
.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
También establece el Artículo 310. Del Código de Comercio:
…”La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo….”
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
En el caso particular, el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de una copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, de rendirle las cuentas reclamadas.
Al respecto, considera este sentenciador que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión. Evidenciándose en el presente caso de los recaudos consignados junto con el libelo; acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 22-03-2005, que la mencionada sociedad mercantil cuenta con la designación de un comisario principal.
En consecuencia y en principio, cualquier acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que no cumpla con los presupuestos necesario de aplicación en la procedencia de la acción forzosamente debería declarase inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
Ahora en lo que respecta a la concordancia que hay con el artículo el artículo 310 del Código de Comercio donde se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Esta la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, estableció
..”el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio…”
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
..”la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente..”
Mas adelante determino la misma sentencia
…”el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…”
Es así como, este sentenciador, considera que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. Tal como los provistos en el artículo 310 del Código de Comercio. Y así se establece.
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a estudio este sentenciador concluye que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, Y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Considerándose procedente y a lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado “la falta de cualidad del actor” por la no observación del demandante de los presupuestos exigidos en los artículos 673,del Código de Procedimiento Civil, y 310 del Código de Comercio.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal hace constar que habiéndose declarado con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas traídas por las partes a éste proceso. Así se declara.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, en contra del ciudadano: EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE PERENCION DE INSTANCIA opuesta por el demandado EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, al demandante EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A.
TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, opuesta POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadano: EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002, a la demandante: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A.
CUARTO. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los Once (11) días mes de Noviembre del 2014, año 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR –(FDO)
ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 9.30 a.m. y se dejó copia.
LA SECRETARIA TITULAR –(FDO Y SELLO)
Exp: 7453.-
MMRR/AR.
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