REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
 
 
Maracay , 20  de Noviembre de 2014
 
                                                                                                     203 ºY 155º
 
 
 
DEMANDANTE: NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395, respectivamente
 
 
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.025.910, V- 9.683.313, V- 9.656.300 y V-14.423.013 respectivamente, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365, y 94.104, respectivamente.- 
 
 
DEMANDADOS: Sociedad  Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 540-A, representada por el ciudadano PAOLO MOSILLO, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE. Y a título personal el ciudadano PAOLO MOSILLO, nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro E-81.427.613. 
 
CO-DEMANDADO A título personal el ciudadano PAOLO MOSILLO, nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nºs  E-81.427.613. 
 
 APODERADA JUDICIAL DE LOS  DEMANDADOS: abogado MARY PATRICIA  REPRINZEW en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el nº 100943
 
 MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIAL;   EMERGENTE Y DAÑO MORAL .
 
EXPEDIENTE: No 4572-
 
SENTENCIA: DEFINITIVA. 
 
(SEDE: CIVIL)
 
 
     SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
 
1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 
Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIAL;   EMERGENTE,  Y DAÑO  MORAL seguido por  los ciudadanos: NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO,  en contra  de la sociedad mercantil: Sociedad  Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., y  el ciudadano PAOLO MOSILLO, nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro E-81.427.613. 
 
 	Alegaron que su representados le compraron en el año 1999,  al demandado Sociedad  Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C,  un inmueble constituido por un apartamento  distinguido con el nº1-B, nivel 1,  que forma parte del Edificio  Madrigal II, ubicado en  la Urbanización la Soledad, Parroquia Joaquin Crespo  del Municipio Girardot,  en la calle 10,  Manzana R  N 1.  Percatándose al momento de mudarse que los tres (3) puestos de estacionamiento que le habían asignados  con los números 36,37,y 54, y que aparecían  en el plano respectivo acompañado con el documento del condominio para su registro,  no indicaban  su enumeración correcta  y los mismos  poseian un metraje menor en cuanto ancho y largo, siendo construidos dos de dichos puestos  en el aérea donde debió construirse el gimnasio, además las rampas que dan acceso al estacionamiento no fueron construidas conforme a los planos permisados, así como también la terraza y azotea  lo vendió como formando parte de unos de los apartamentos . Todas estas irregularidades fueron  planteadas en su oportunidad a la empresa vendedora, manifestando que realizarían las  correcciones necesarias,  situación esta que no ocurrió  por lo que sus representados  acudieron a los organismos administrativos a los fines de conseguir una respuesta  dictándose la correspondiente resolución administrativa donde se  ordenó el  desmontaje de unas estructuras y la  adecuación de los puestos de estacionamiento conforme a los planos que reposan en el organismo. Una vez obtenida la resolución administrativa y  hasta la presente fecha  los demandados no han dado cumplimiento a lo ordenado en la alcaldía . Alegan que sus  mandantes han  sufrido un daño material emergente   traducidos en la suma de dinero invertida en la remodelación del apartamento de su propiedad  que alcanzan la cantidad  actual de BOLIVARES  CINCUENTA MIL  ( Bs 50.000.00)  en lo que respecta a  sus puestos de estacionamiento se han visto impedidos del disfrute total del inmueble  ya que  los puestos no son acordes para el estacionamiento de tres (3) vehículo, colocando su propiedad  puede ser ubicada en una  categoría de no vendible. Alegan que por  esta situación  sus  mandantes han sufrido un daño moral  el pensar que no podrán  disponer y disfrutar  plenamente de su propiedad  produciéndoles un estado de ansiedad entre ellos  y sus hijos,  sintiendo afecciones sentimentales, por lo procedieron a  estimar el daño moral  por la cantidad actual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA  MIL  (Bs 250.000,00) . Finalmente Solicitaron medida cautelar y  que se declare con lugar la presente demanda con condenatoria en costa. Solicitando la declaratoria de confesión ficta de los demandados.
 
	
 
  2.-  ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
 
Solo alegó  que a tenor  de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se dio por citada y  solicito se declarara la perención  breve de la instancia y se dé por terminado el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 2º ejusdem.
 
 
 
 
II
 
NARRATIVA BREVE
 
 
En fecha 08  de Octubre  de 2009, este  Juzgado  Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se dió por  recibido el libelo de la demanda con sus recaudos conformado por un expediente  proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma y subsanándose  en  fecha 06-10-2004  y  17-05-2005 , ( F. 43 y  48). En fecha 21-09-2005 la parte demandada se dio válidamente por citada  y solicito la declaratoria de perención breve. (Folio  65 al 67).   Sobre dicha solicitud el Juzgado de la causa, en aquella  oportunidad, declaro con lugar la perención  breve alegada siendo confirmada  dicha sentencia por la declaratoria sin lugar  del recurso de apelación ejercido por el demandante, confirmando  dicha sentencia  el Juzgado Superior Civil correspondiente en fecha 25-04-2006. Sobre   la sentencia emanada   del Juzgado Superior,  fue ejercido en su debida oportunidad procesal el  recurso de casación  el cual fue resuelto  por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaro con lugar  el recurso de casación  ordenando   reponer la causa al estado  de que comience el estado de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, (F 137 al 158).
 
 
En fecha  31 de Mayo  de 2011, se dicto auto  mediante el cual la Juez de esa fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa, dándose por notificado la parte demandante y ordenando librar debidamente el cartel a las partes demandadas  en fecha 16-04-2012, consignando por medio de diligencia suscrita por la parte demandante en fecha:  21 de Febrero 2013, el cartel publicado.   En fecha 13 de Mayo 2013, se agregaron las pruebas promovidas  por la parte demandante declarándose que  se encontraba vencido el lapso de pruebas, admitiéndose las mismas por medio de auto de fecha 10 de Junio  2013. 
 
Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones ninguno de las partes  presentó escrito.
 
En fecha 20 de Enero 2014, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa.  Encontrándose la presente causa con vencimiento del estado de   dictar sentencia se procede a continuación.
 
 
III
 
 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. 
 
   	 De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes. 
 
  	 Este sentenciador  acoge el  criterio  en cuanto a las valoración de las  actuaciones administrativas  donde estableció en su sentencia  de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente: 
 
 
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…” 
 
 
 
  	  Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración  de las pruebas en las mismas son aplicables a los  juicios por daños  que se aplican en especialmente a la  presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus  pruebas, hicieron uso de su derecho y control solo la parte actora  en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a  valorarlas de la siguiente manera:
 
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE  
 
 
1.- Cursa  a los folios  12 y 13,  DOCUMENTAL,  Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de Abril de 2004, la cual quedó inserta bajo el No. 02, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó los  ciudadanos: NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO  en su condición de actor a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento
 
 
2.- Cursa a los folios 14 al  17, DOCUMENTAL,  Original, de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de un inmueble constituido por un apartamento  distinguido con el nº 1-B, que forma parte del Edificio  MADRIGAL II,  con el uso exclusivo de un maletero  y tres (3) puesto de estacionamiento distinguidos con los números: 36, 37 y54.   Ubicado  en la calle 10, manzana R, nro.01, de la Urbanización la Soledad Municipio Girardot Maracay estado Aragua, el cual quedó sentado bajo el No. 06,  tomo 8, folio 19 al 20  de fecha 03 de Mayo de 1999, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.   Y así se valora. 
 
 
3.- Cursa a los folios 14 al  17, DOCUMENTAL,  copia simple, del DOCUMENTO DE CONDOMINIO,  debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Edificio  MADRIGAL II,  ubicado en la Urbanización la Soledad, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, el cual quedó sentado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nos. 72, 73,74, y 75 , folio 167 al 214 215 al 218, 219  al 221,  y 222 al 20  de fecha 03 de Mayo de 1999,. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.   Y así se valora. 
 
 
4- Cursa a los folios 32 al  33, marcado “D” DOCUMENTAL,  Original, COMUNICACIÓN  de fecha  30-05-2001, dirigida al demandante NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA  emanada por  la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la División  de Inspección y Control de Ejecución del Desarrollo Urbano  de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente comunicación, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha ni  impugnación, todo   de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.. 
 
 
5.-  Cursa al folio  34   DOCUMENTAL , PUBLICACIÓN EN PRENSA AVISO, página completa  del Periódico  El periodiquito  de fecha 19-03-2002,  contenido de la Resolución nº02  de fecha 23 de Enero del 2002, de la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyecto Especiales  de la la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua,  donde se le ordenó a la demandada  hacer las correcciones, en la distribución, dimensiones  y numeración  de los puestos de estacionamiento y  pasillos de circulación conforme a los planos  previamente  permisados por el organismo. Este Tribunal la considera  fidedigna  de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil..   Y así se valora. 
 
 
6.- (Folios 35 al  41)  DOCUMENTAL  copias simple   de ACTA CONSTITUTIVA de Sociedad Mercantil  DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada por el ciudadano PAOLO MOSILLO, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE., Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. .  Y así se valora 
 
 
                                                     
 
III
 
 MOTIVA 
 
 	  Analizadas así pues,  las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora  logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad  civil del  demandado,  quien compareció  por medio de sus apoderado judicial,  dándose  válidamente por citados,   a dar contestación a la demanda, mas no rechazar, negar y contradecir lo puntos de las misma  tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a solicitar una declaratoria de perención breve, ahora bien  observa este sentenciador que  en el presente juicio se ordeno  reponer la causa al estado del emplazamiento de las partes  a los fines de que una vez transcurrido dicho plazo, la parte demandadas dieran formal contestación al fondo de la demanda. Situación ésta que no ocurrió, pues se evidencia de las actas procesales que la parte demandada  no contesto la demandada en el plazo perentorio, ni mucho menos  promovió ni intervino en la evacuación de las pruebas  promovidas por la parte demandante.  Siendo para este sentenciador evidente que con esta conducta procesal rebelde de la parte demandada  trajo como consecuencia la  admisión de los hechos alagados por la parte demandante en todos sus términos, resultando  incuestionable concluir que hay   responsabilidad civil  contra los   demandados  con  los demandantes  por los daños sufridos   alegados,   siendo en primer término el   daño material   emergente y en segundo termino el daño moral .   Y así se establece.
 
 
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
 
	Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
 
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
 
 
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
 
	Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
 
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido  La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)
 
 
 La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
 
 
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar  contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”
 
 
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
 
 
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
 
 
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). 
 
 
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
 
 
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 17 de Mayo de 2005,  momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
 
 
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, así observa este Tribunal que los accionados  se dieron válidamente por citada el 21-09-2005,  y por el transcurso de la incidencia que resolvió la solicitud de perención breve alegada el   lapso  para  contestar el fondo de la demanda empezó a transcurrir en fecha: 11-03-2013  y precluyó en fecha: 25-04-2013.
 
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, y que tal y como se evidencia del calendario del Juzgado  dicho lapso de promoción de pruebas  comenzó a partir de la fecha 26-04-2013,  y se venció el lapso para la promoción de pruebas en fecha 24/05 por la parte demandada, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada. 
 
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular.
 
 
	De igual forma y por cuanto la parte demandadas, una vez ordenada la reposición de la causa  no efectuó ninguna oposición a lo manifestado por la actora en cuanto a desconocer la estimación sobre los daños sufridos por la parte demandante, sobre la denuncia administrativa ante el Organismo Administrativo correspondiente, sobre el cumplimiento o no de la resolución administrativa lo cual no le favoreció en primer término, siendo  forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente las demandadas  aceptaron el hecho declarándose la confesión ficta de los demandados. Y así se declara y decide.
 
	Sobre la base de los anteriores elementos probatorios este Tribunal observa que los dos requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) identificación del daño emergente y el  objeto de dónde provino; derecho a uso de tres puesto de estacionamiento en condiciones distintas a las ofrecidas  y b) Documentos fundamentales que acompañaron el libelo; siendo  título de propiedad de los demandantes, documentos de condominio, publicación de la resolución administrativa, todas ya descritas,  estas documentales demostraron  la existencia del daño material, emergente  y del  daño moral  así como de ellas, se desprenden que fue probado de dónde provino los daños  y la causa que lo genero , siendo la conducta omisiva y de no hacer  de los demandados  aunado a la actitud de rebeldía estos  en no contestar la demanda ni promover ni aportar ningún elemento probatorio a su favor, hacen que dicho requisito se encuentra totalmente cumplido.
 
En tal sentido, quedo demostrado la cualidad  de los  demandantes; así como la existencia de derecho a uso de los 3 puestos de estacionamiento. 
 
 En el mismo orden de ideas, quedo demostrado la cualidad de la parte demandadas de la Sociedad Mercantil  con su representante legal y  del codemandado a título personal.
 
 
Ahora  bien,  el motivo de la presente demanda es por INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL EMERGENTE y DAÑO MORAL.  En lo que respecta al daño emergente:  Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. 	
 
En el caso de daño emergente,  que es el caso que nos ocupa, se  encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece: 
 
 
 
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
 
 
 
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó: 
 
 
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”. 
 
 
 
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine  constan  pruebas  sobre   la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio así como  el incremento que dejó de percibir. Tal como lo indico el demandante en su libelo, con la valoración de sus documentales  se desprende de las  actuaciones administrativas; Resolución  administrativa 002 de fecha 25-02-2002, ya descrita y valorada,   que  el mencionado inmueble fue adquirido como vivienda y es usado como  asiento familiar   “hogar “  de los demandantes con el propósito de aumentar la calidad de vida donde los demandantes   pagaron  un precio de contado  en forma pura y simple,  por la propiedad del mismo y por el derecho al uso  de los 3  puestos de estacionamiento  en la forma adecuada  conforme a la promesa y garantía  que debió mantenerles  los demandados   según sus documentos de construcción; planos  permisados por el Organismo administrativo correspondiente .
 
 Aunando al hecho, el demandante antes la conducta de los demandados   logro ampararse  con el organismo administrativo  logrando  la debida protección y representación  por ser un consumidor de bienes  “comprador  de un inmueble” y conseguir un resultado en sede administrativa al obtener una decisión,  donde se le ordenaba el demandado cumplir    con lo  indicado   en dicha resolución  en su resuelve  indico :  …”se ordena la corrección,   en la distribución dimensión  y enumeración de los puestos de estacionamiento y sus respectivos  pasillos de circulación  conforme a los planos  que reposan en los archivos del Registro Subalterno…” 
 
 Es así,  como se desprende  de las actas  del expediente que hasta la presente fecha    que los demandantes  no ha   conseguido que los demandados    cumplan con  dicha resolución administrativa y mucho menos éstos no han atendido ni respondido por los daños materiales causados  que ha ocasionado   a los demandantes  y que estos estimaron  en la cantidad  actual de BOLVARES  CIENCUENTA  MIL ( Bs. 50.000,00)   
 
Al observar  la doctrina y jurisprudencia venezolana en resumen estas  han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes  o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. 
 
 Establece  nuestro Código Civil  en sus artículos lo siguiente:
 
 
..” Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
 
 
 
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
 
 	  
 
Tomando en consideración el criterio  transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito civil, doloso, que le imputa la parte demandante a la parte demandadas,  fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto,   surge  la obligación para los  demandados   de  indemnizar por medio del pago de una suma  en bolívares  el  daños  emergente causado a los demandante, que alcanzan la cantidad actual  de BOLIVARES  CINCUENTA MIL    (Bs. 50.000.00)., porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Por lo que la presente demanda deberá declararse con lugar en el dispositivo de la presente sentencia Así se  establece.
 
 
Además del hecho de que se haya determinado  y comprobado como quedo el  daño material; emergentes, como lo fue en el presente caso,   es obligante  para  este sentenciador acordar solicitud  la indexación monetaria sobre la cantidad  actual dineraria estimada  por daño emergente  como lo pretendió el apoderado actor, pues  los hechos alegados  quedaron plenamente probados como hechos ciertos y determinados. 
 
  Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, también versa y  trata sobre una obligación de pago de  DAÑO MORAL  derivados del no cumplimiento de una obligación de hacer, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: DAÑO MORAL  sufrido por los   demandantes NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395, respectivamente, por la cantidad  actual de bolívares DOSCIENTOS  CINCUENTA  MIL  (BS. 250.000,00).
 
   	 En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree  procedente y necesario observar lo siguiente:
 
    	La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen  al caso concreto y los aspectos a considerar  para declarar la procedencia y estimación al daño moral,   lo cual estableció: 
 
 
….”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: 
 
 
 
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
 
  
 
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”
 
 
 
    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
 
 
 “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000). 
 
 
  	  En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
 
   	 Igualmente se  reitera y  asentado por la jurisprudencia,  que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) 
 
    	Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. 
 
   	 En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
 
    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales  no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. 
 
    Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciado, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas  por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió  un no cumplimiento de una obligación contractual de los demandados con el demandante; como fue  ofrecer el uso pacífico y adecuado  de  3 puestos de estacionamiento. Igualmente de la Resolución administrativa, título de propiedad y documento de condominio asi como los el Acta constitutiva de la demandada y el objeto de la misma, se evidencia que las partes se realizaron una operación de compra venta sobre un inmueble con unas condiciones  especiales  ofrecidas  que no fueron cumplida  ni atendidas como les fue prometida.
 
 2) Que de dicha operación de compra venta  se demuestra la procedencia  del daño sufrido por los demandantes,  de tipo moral según la calificación dada por ellos en su libelo. 3) Para este sentenciador es  importante señalar,    que quedo demostrado que los demandantes  son casados, que adquirieron de buena fe un inmueble,  que les fue ofrecido en condiciones distintas a las  condiciones el cual los sometió  los demandados,  que estos ciudadanos son Venezolanos,  con hijos,  miembro de la sociedad civil según se desprende en de las documentales  ya valorada. 
 
  En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral  es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre de la mujer,  que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. 
 
 Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de DOSCIENTOS  CINCUENTA   BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador  se encuentra ajustada y  razonable, debido  a que quedo del todo  y demostrado,  que se  llenaron  a cabalidad  la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por los demandantes, tales como, el grado de educación; al acudir a los organismos  competente  buscando que sus derechos fueran escuchados y atendidos,  cultura, posición social  y económica; derivada  de la ubicación del inmueble,  así como tambien  se mencionaron  e indicaron en el libelo  las posibles circunstancias de atenuabilidad a favor de los demandantes  al adquirir de buena fe y tratar de hacer valer sus derechos de propiedad ante el Organismo administraivo; Direccion de Ingenieria Municipal  de la Alcaldía de Girardot   en cuanto al hecho ocurrido,   también  se indico  el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior por la falta de cumplimiento de los demandados,  el demandante hizo  referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda  tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.  
 
 
 	
 
  Ahora bien,   mal pudiere la demandante que no es el caso,   con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub índice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado y  la demostración de la escala del sufrimiento sufrido, es adecuada,  en consideración al  daño moral  sufrido  más el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento que data de aproximadamente 09 años  y que  vienen sufriendo los demandado desde el momento en que se realizo la operación de compra y venta del inmueble  que fue en fecha 03-05- 1999. Y así se establece.
 
      Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador  estima prudente que los demandantes de autos deberán percibir  por concepto pago por  indemnización  de  DAÑO MORAL sufrido la cantidad actual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL    MIL  (Bs.250.000,00), de los   demandados:  Sociedad  Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada por el ciudadano PAOLO MOSILLO, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE.  O  del ciudadano PAOLO MOSILLO, nacionalidad: Italiana, titular de la cédula de identidad Nº  E-81.427.613, conforme a lo establecido en los artículos  1.192 1.193 del Código Civil. Así se declara
 
   
 
   Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela.  Así se decide
 
     
 
   Por todas  las consideraciones y  criterios  transcritos up-supra sobre el  estudio y el  análisis del  hecho  y  todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito que cometió el demandado por medio de la persona jurídica que representa y a titulo personal    que le imputan la parte demandante  fue  comprobado durante el curso de la litis, at initio y que a raíz de este acto, surgió la obligación  de pagar  el monto en bolívares por concepto de indemnización por daño de tipo moral  a los   demandantes; NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO. Así se declara y decide.
 
 
	Analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, pues es importante hacer mención por cuanto hubo  demostración en la escala de los sufrimientos del daño moral sufrido por su representados, y en el caso en examen, la condena a reparar un daño de tal magnitud obligo a este sentenciador  a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, ajustarla y acordar en su totalidad  la cantidad que solicita en el libelo y su indemnización.
 
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar  con lugar la pretensión de INDEMNIZACION  DAÑO MATERIAL EMERGENTE Y DAÑO  MORAL , incoada por la parte  demandante ciudadanos NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO  contra los   demandados:  Sociedad  Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada por el ciudadano PAOLO MOSILLO, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE.  Y el ciudadano PAOLO MOSILLO, nacionalidad: Italiana, titular de la cédula de identidad Nº  E-81.427.613,  por la cantidad actual de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00) 
 
 
MEDIDAS CUATELARES SOLICITADAS
 
En fecha,  08-09 2004,   en el escrito libelar se solicito  la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble  propiedad del codemandado. Solicitud que  no fue ratificada ni insistida por el demandante  en consecuencia este sentenciador  considera que   de la  declaratoria con lugar  de la presente sentencia,  resulta  inoficioso proveer y  emitir  pronunciamiento sobre la medida  cautelar solicitada. Y así se establece.
 
 
 
   
 
DISPOSITIVA
 
	Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 
 PRIMERO:  CON  LUGAR  la demanda que por  INDEMNIZACION  DAÑO MATERIAL EMERGENTE Y DAÑO  MORAL , incoada por la parte  demandante ciudadanos NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395, respectivamente,  contra los demandados:  Sociedad  Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada por el ciudadano PAOLO MOSILLO, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE.  Y el ciudadano PAOLO MOSILLO, nacionalidad: Italiana, titular de la cédula de identidad Nº  E-81.427.613,  por la cantidad actual de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00), en virtud de la declaratoria de confesión ficta  de los demandados. 
 
SEGUNDO: Se condena a los   demandados Sociedad  Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada legalmente  por el ciudadano PAOLO MOSILLO,  en su carácter de PRESIDENTE.  Y al ciudadano PAOLO MOSILLO, nacionalidad: Italiana, titular de la cédula de identidad Nº  E-81.427.613, a pagar  a los demandantes NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395, por concepto de indemnización por  DAÑO  MATERIAL; EMERGENTE siendo  la cantidad actual de BOLIVARES  CINCUENTA MIL  ( Bs 50.000,00)  y DAÑO MORAL   causados  siendo la cantidad actual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs. 250.000.00)   arrojando un total de  BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00) entendiéndose que si alguno de ellos paga  el monto total indicado quedará saldada la obligación.
 
 
 
 
 
TERCERO : Asimismo, a  tenor de lo establecido en el artículo  249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, solo en lo que respecta a la cantidad  estimada a indemnizar por daño emergente  es decir   la cantidad dineraria actual de BOLIVARES CINCUENTA MIL ( Bs 50.000,00) calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos.
 
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzara a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente.
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Veinte (20)  días del mes Noviembre  del año dos mil catorce  (2014).- Años 203 º de la Independencia y 155 º de la Federación.
 
 
	El   Juez Provisorio (FDO Y SELLO)
 
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
 
				 	                 La Secretaria Titular(FDO) 			
 
                                                                     
 
                                                                          Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
 
En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am. 
 
                                                                                  La Secretaria,(FDO Y SELLO)
 
                                                         
 
                                                          Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
 
Exp.4572           				
 
MMRR/AR
 
 
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