REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de noviembre de 2014
204° y 155°

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2012, por los ciudadanos YAJAIRA CECILIA MORA PAEZ y MARIA MARLENE MORA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.273.303 y V-7.256.811, y de este domicilio, asistida por la abogada: NELLIS DUBINES MORENOS ARANGUREN, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.672.616, por: PARTICION, désele entrada y curso de Ley.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que la pretensión principal que la solicitante, es evidentemente que tiene unas niñas en esta causa, aunque en el escrito libelal no lo mencionó, en los recaudos anexos, se evidencia que existen dichas niñas y donde expresa en el escrito que consigna en el folio 168 y su vto de esta manera: Yo, NORLENYS ORIANA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-23.802.303, con domicilio en la Calle Sucre N° 25 Barrio 24 de junio en Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, asistida por el ciudadano: JUAN JOSE ODREMAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 116.944, de este domicilio, actuando en el presente caso en defensa de mis derechos y de mis cuatro (04) hermanas de nombres: NORGELYS ORIANA MORA LINARES, C.I N° 25.662.173, de 17 años de edad, NORMELYS ORIANA MORA LINARES, C.I N° V- 27.400.872, de 15 años de edad, NORKELYS DANIELA MORA LINARES, C.I N° V-30.294.623 de 12 años de edad, y NORVELYS ALEJANDRA MORA LINARES, de 10 años de edad, anexando los originales de las partidas de Nacimientos de los mismo, todos somos herederas del de cujus CARLOS E. MORA PÁEZ, identificado en autos, la parte actora no conforme con demandar a nuestro padre en vida, ha violentado nuestro domicilio y ha lanzado improperios a nuestra familia, con el fin de sacarnos a la calle en una forma violenta del respectivo inmueble que actualmente ocupamos desde hace quince años, donde mi padre y la demandante se vieron en la imperiosa necesidad de firmar una coacción ante la autoridad competente, para evitar males mayores.- ( anexando en original fotos tomadas con firmas de testigo por el delito cometido, donde desprendieron la puerta del garaje, dañaron la reja protectora y los cilindros de la cerradura .- Omissis.- Por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca del procedimiento de PARTICION y así afirmar o no su competencia por cuanto existe dos (02) adolescente y dos (02) niñas en la presente causa para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la continuidad de la misma, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

Ahora bien, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la materia a que se refiere el procedimiento incoado es que existen niñas en la causa, y el padre ciudadano: CARLOS E. MORA PÁEZ falleció el día 08 de septiembre de 2014, dejando cinco (05) hijas de 19 años la mayor y dos (02) adolescente y dos (02) niñas de 15 años, de 17 años, de 12 años y de 10 años , forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del mismo para entrar a conocer de la presente demanda, por cuanto debe conocer Un Juzgado de Protección (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara y decide.
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por la ciudadana: NORLENYS ORIANA MORA LINARESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.802.303, y de este domicilio, asistida por el abogado: JUAN JOSE ODREMAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 116.944, de este domicilio, contra el ciudadano: CARLOS E. MORA PÁEZ (FALLECIDO) , identificado en el libelo de la demanda,. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada. Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (20-11-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)

Dr. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,(FDO)

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 9.30 a.m.-
LA SECRETARIA,(FDO Y SELLO)

Exp. Nº 7372
MR/AR/Carol