REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 03 de Noviembre de 2014
204° Y 155º


PARTE ACTORA: MARÍA DA GRACIA COSTA TEIXEIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.077.862.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado N° 14.604
PARTE DEMANDADA: YULAINE ELENA TESORERO CARRIZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.592.462.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No Constituyó.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO
EXPEDIENTE N° 7769
SENTENCIA: INADMISIBLE.

Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.604, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DA GRACIA COSTA TEIXEIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-81.077.862, contra la ciudadana YULAINE ELENA TESORERO CARRIZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.592.462.

Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial se pronuncie respecto de la admisibilidad de la querella que nos ocupa, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Señaló el representante legal de la querellante como fundamento de hecho de la querella interdictal de amparo, lo siguiente:

Que su representada viene poseyendo por más de 10 años un inmueble ubicado en la calle el Porvenir N° 1 del Barrio Camburito Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, el cual se encuentra integrado por dos habitaciones, un recibo comedor, una cocina y una sala de baño, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Calle José Gregorio Hernández; Sur: Terreno baldío denominado la Maquinaria; Este: Calle el Porvenir que es su frente y Oeste: Terreno badío denominado la Maquinaria.
Que los ciudadanos FRANCYS TESORERO, titular de la cédula de identidad N° 10.751.602 y RITA CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° 2.848.888, son poseedores legítimos de dicho inmueble, hasta que en fecha 21 de julio de 2.014, como a las diez 10:00 de la noche aproximadamente fue perturbada, en el uso, goce y disfrute del bien inmueble arrendado por una ciudadana YULAINE ELENA TESORERO CARRIZALEZ, y es sobre la base de los hechos citados supra, que en nombre de su poderdante solicitó a este Despacho Judicial decretara el amparo a la posesión legítima que tiene la misma, por haber sido perturbada en dicha posesión y en consecuencia, todo con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS QUE CONDUCEN A LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:

En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (Negritas añadidas).

Adviértase, pues, de las normas citadas ut supra, que existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Órgano Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicara la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponden con: A- La existencia de una perturbación a la posesión; B- Que la posesión del querellante sea legítima.; C- La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
Hechas las anteriores consideraciones, procede este jurisdicente a constatar, si los anteriores extremos legales fueron satisfechos por la querellante de autos y a tal efecto observa:
En cuanto al primero de los requisitos, esto es la existencia de una perturbación a la posesión, en palabras de Román Duque Corredor, implica todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2009, p. 76); en igual forma, Abdón Sánchez Noguera (Cfr. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas, 2004, p. 342), señala que, la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión; en resumidas cuentas, en querellas interdictales como la planteada, la molestia o incomodidad que sufre el poseedor es solo en su posesión.
En el caso particular bajo estudio, vemos que conforme se evidencia de los hechos expuestos por el querellante, ésta lo que denuncia es que fue Perturbada en uso, Goce y Disfrute del bien inmueble que posee.
Siendo que la parte querellante consignó como recaudos; Solicitud de Justificativo de Testigos, realizada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

Significa entonces que, debiendo verificarse de manera concurrente los requisitos sustantivos y procesales de la querella interdictal de amparo, al no haber satisfecho el querellante de marras el requerimiento precedentemente expuesto relativo a la existencia de la perturbación a la posesión, necesariamente la querella de marras debe declararse inadmisible en la parte dispositiva de este fallo, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos de procedencia en la querella cuyo estudio nos ocupa y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana MARIA DA GRACIA COSTA TEIXEIRA DE SOUSA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.604, contra la ciudadana Yulaine ELENA TESORERO CARRIZALEZ. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 03 días del mes de noviembre de 2014.
El Juez (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria,(FDO)
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 am.
La Secretaria,(FDO Y SELLO)
Exp. No. 7769
MRR/Ar/Hh