REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 04 de Noviembre de 2014
204º y 155°
PARTE ACTORA: MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.698.402.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUSMARLY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.156.
PARTE DEMANDADA: MARLENE NIETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.201.684.
MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE N°: 7776.-
SENTENCIA: .- INTERLOCUTORIA.
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 23 de octubre de 2014, se recibió expediente con Oficio N° 347-2014, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 107-2014 (nomenclatura interna de ese Tribunal), dando cumplimiento a la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2014, donde se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
En el presente caso, observa este Tribunal, que las actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el ciudadano: MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.402, asistido por la abogada en ejercicio: YUSMARLY URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.156, contra la ciudadana: MARLENE NIETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.201.684 por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, donde el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre de 2014, se DECLARÓ INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la causa y en consecuencia considero declinar la misma a este Juzgado. Sobre dicha decisión no se anunció regulación de competencia en el lapso de ley. Désele entrada y curso de Ley.-
De la Competencia de este Tribunal
Ahora bien, visto que la pretensión principal del demandante MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.402, es por motivo de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, es evidentemente y se observa que el actor estimó la presente demanda al decir textualmente lo siguiente” Estimo la presente demanda en la cantidad de cien unidades tributaria.” Por ello éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas sobre figura de “ la Cuantía” y así afirmar o no su competencia para conocer la presente causa y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad o no de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
En el mismo orden de ideas la Resolución Nº: 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, en el cual: El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo asi como el el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil. establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Ahora bien, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la cuantía a que se refiere el procedimiento incoado no corresponde a la cuantía establecida para que este Juzgado pueda considerarse competente para conocer la presente causa, es forzoso concluir que es necesario plantear el conflicto de competencia en virtud de que este Juzgado es incompetente por la cuantía, para entrar a conocer de la presente demanda, por cuanto su conocimiento correspondería a los Juzgado de Municipio. Y así se declara y decide.
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente por razones de la Cuantía, para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.402 y de este domicilio, asistido por la abogada Yusmarly Urbina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.156, en contra de la Ciudadana contra la ciudadana: Marlene Nieto Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.201.684, identificada en el libelo de la demanda, de Nulidad por Fraude Procesal, y se ordena remitir copias certificadas las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que conozca el conflicto de competencia planteado. Todo de conformidad con lo establecido artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar Oficio a la dependencia antes mencionada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 04 días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (04-11-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL Juez (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA (FDO)
ABOG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:20pm.-
La Secretaria (FDO Y SELLO)
Exp. Nº 7776
MR/AR/l
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