REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2014-2158

En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.505, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud del acto administrativo contentivo de la Orden Administrativa Nº GN-16477 de fecha 14 de octubre de 2013, que ordenó separar al querellante del cargo de Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 21 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2158.
En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 2014-055, admitió el presente recurso ordenando las notificaciones de Ley.

El 27 de mayo de 2014, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la causa.

En fecha 14 de agosto de 2014, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que la Jueza ordenó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, la consignación de las normas internas que contienen la dependencia de los Comandos, con especial referencia a los del estado Apure y Nueva Esparta; las normas internas que hacen referencia a la conformación de los Consejos Disciplinarios en los procedimientos disciplinarios así como las normas internas que rigen los procedimientos disciplinarios para la tropa profesional.

En fecha 29 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-16477 de fecha 14 de octubre de 2013, notificada el 09 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó su separación por medida disciplinaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para lo cual alegó lo siguiente:

Que el 03 de diciembre de 2012, se dio inicio a la investigación disciplinaria Nº CG-IG-J: 0079-12, por la pérdida de un Fusil AK-103 con su cargador y treinta proyectiles ya que el mismo –a su decir- cayó al Río Arauca junto al Sargento Primero Orlando Enrique Aguirre Cordero –quien era la persona que lo portaba- al impactar la embarcación donde se trasladaban contra un tronco.

Indica que luego de la pérdida del respectivo fusil, se accionó un operativo de búsqueda con vigilancia día y noche en las orillas del Río Arauca, operativo que arrojó resultados negativos.

Manifiesta que durante la instrucción del expediente administrativo, 2 de los funcionarios investigados –incluyendo quien portaba el fusil- dieron información sobre una persona en la población de Elorza, estado Apure, que les manifestó que el hoy actor les estaba ofreciendo un cargador por Bs. 2.500,00 y si se concretaba la venta del cargador le vendería un fusil AK-103 en Bs. 50.000,00.

Que el 13 de enero de 2013, el Coronel Luís R. Villalobos, en su carácter de Jefe del Estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera e instructor del expediente junto al Teniente Coronel Manuel Sotillo Veliz le informaron que estaba detenido por la venta de un fusil y su cargador y se le dictó un arresto domiciliario por el presunto delito de “Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional”, sin embargo, esta medida fue revocada por la Corte Marcial el 14 de abril de 2013.

Denuncia el vicio de falso supuesto por cuanto en el acto administrativo recurrido se señala la falta grave tipificada en el artículo 117 aparte 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sin embargo, lo que se ordena investigar son los hechos relacionados con el extravío del antes referido fusil AK-103, siendo que se le involucró en la investigación 2 días después del acontecimiento, luego que un ciudadano manifestara que le habían ofrecido en venta un fusil.

En el mismo sentido, manifiesta que no existe documento alguno del que se desprenda la existencia del cargador por lo cual –a su decir- no existe evidencia de que el material bélico, presuntamente destruido, enajenado o descuidado perteneciera a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ni que el mismo existiese por lo cual no quedó suficientemente demostrado en autos el cuerpo del delito, lo que hace caer a la Administración en un falso supuesto.

Denuncia la violación al debido proceso por cuanto las actas que conforman el expediente administrativo fueron forjadas para involucrarlo en los hechos ocurridos el día 3 de diciembre de 2012.

Señala que la orden de investigación administrativa se encuentra suscrita por el Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas, nombrando instructor del expediente administrativo al Coronel Luís Rall Villalobos, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera, ubicado en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, siendo que los hechos acaecieron en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Unidad a la que estaba adscrito, motivo por el cual sostiene que dicha orden de investigación debía ser impartida por el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 913 del estado Apure, unidad a la que está adscrita la Estación de Vigilancia Fluvial de Elorza.

En relación a esto último fundamentó su pretensión en la sentencia Nº 00191 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último solicitó la nulidad de la Orden Administrativa Nº GN-16477 de fecha 16 de octubre de 2013, donde se ordena separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, por infringir el numeral 57 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, así como el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa su reincorporación a la jerarquía de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional, prima de alimentación y demás reivindicaciones dejadas de percibir desde su separación del servicio activo por medida disciplinaria, hasta la efectiva reincorporación al componte de la Guardia Nacional Bolivariana.

La representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación explanó las siguientes razones de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegados por el hoy recurrente.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado indicó que al hoy actor se le instruyó un expediente administrativo en el cual se resolvió la medida disciplinaria recurrida debido a la venta de un cargador de un fusil a un señor que –a su decir- era un guerrillero en la cantidad de Bs. 2.500, lo cual se desprende de las actas procedimentales, motivo por el cual los hechos si existieron y no como quiere hacer valer la contraparte.

Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, indica que de las actas que conforman el expediente instruido se puede observar que se cumplieron los pasos dispuestos en el Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional, instrumento este que establece el procedimiento a seguir para el caso de imposición de la medida disciplinaria de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con el consecuente pase a retiro, resguardando así el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.

Asimismo, sostiene que en dicho procedimiento el hoy actor no pudo demostrar un argumento que justificara las faltas graves cometidas.

A su vez, manifiesta que bien puede el Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas ordenar el inicio de la investigación administrativa del hoy querellante.

Finalmente, solicitó que la presente causa sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de la Orden Administrativa Nº GN-16477 de fecha 14 de octubre de 2013, que ordenó separar al hoy querellante del cargo de Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nro. 6 en su artículo 117 aparte 57 y como consecuencia de ello, la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los sueldos caídos.

Al respecto, el querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, lo alegado por el hoy recurrente.

1.- Del debido proceso

La parte querellante fundamenta la presente denuncia en relación a los siguientes planteamientos:

1.1- Señala que la orden de investigación fue suscrita por el General de División Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas, nombrando instructor del expediente administrativo al Coronel Luís Rall Villalobos, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera, ubicado en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta y no por el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 913, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo esta última la Unidad a la que estaba adscrito.

1.2.- Aduce que las actas que conforman el expediente administrativo fueron forjadas para involucrarlo en los hechos ocurridos en día 3 de diciembre de 2012, en el cual fue extraviado un AK-103 con un cargador contentivo de 30 cartuchos.

Al respecto, señala el querellado que de las actas que conforman el expediente instruido se puede observar que se cumplieron los pasos dispuestos en el Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional, instrumento este que establece el procedimiento a seguir para el caso de imposición de la medida disciplinaria de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, resguardando así el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, pero que sin embargo, en dicho procedimiento el hoy actor no pudo demostrar un argumento que justificara las faltas graves cometidas.

En ese mismo orden de ideas, manifestó que bien puede el Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas, ordenar el inicio de la investigación administrativa del hoy querellante.

Debe indicarse que el debido proceso es una verdadera garantía constitucional, así pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el debido proceso consiste en el verdadero estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, presunción de inocencia, etcétera.), de manera tal, que sus efectos son producto de la suma de otras garantías que concurrentes entre sí configuran un “debido proceso”.

Se trata entonces de realizar un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso. La presunción de inocencia y el derecho a la defensa resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas como en procedimientos judiciales e imponen que se cumplan las fases, en las cuales las partes involucradas tienen igualdad de oportunidades para formular alegatos y defensas, donde se permita un control de las pruebas y donde se garantice que los delitos, faltas o infracciones y las sanciones por actos u omisiones estén expresamente previstas en leyes preexistentes.

Una vez precisado lo anterior, se observa lo siguiente:

1.1- En cuanto a los vicios en la orden de investigación administrativa del procedimiento de destitución.

De la lectura de la presente denuncia entiende esta sentenciadora que el hoy querellante pretende poner de manifiesto la incompetencia del funcionario que suscribió la orden de investigación que dio inicio al procedimiento de destitución en virtud del territorio.

Tomando en cuenta lo anterior, se observa que el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el vicio de incompetencia manifiesta como causal de nulidad de los actos administrativos. El referido artículo es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”

En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

“…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinadas previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresas e improrrogables sin poder disponerse de ellas, por lo que deben ejecutarse exclusivamente por el órgano que las tiene atribuida.

Bajo el mismo orden, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes y sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte demandante señala que quien debió suscribir la orden de investigación administrativa disciplinaria era el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 913, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, ya que era a esta Unidad a la que estaba adscrito, no obstante de la revisión tanto del expediente judicial como administrativo se evidencia que dicho ciudadano no trajo medios probatorios que permitieran corroborar lo denunciado, y como quiera que quien afirma un hecho tiene la carga de demostrarlo mediante suficientes elementos que permitan al juez arribar a la convicción de que lo alegado resulta cierto, ello imposibilita a esta juzgadora verificar la veracidad del presente argumento.

Ahora bien, se observa que cursa al folio 01 del expediente administrativo, “ORDEN DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA” de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrita por el Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se ordenó la apertura de una investigación administrativa a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria que hubiere a lugar, en virtud de la pérdida del fusil AK-103, calibre 7.62x39, serial Nro. 0617720614 junto con un cargador contentivo de 30 cartuchos, en las riveras del río Arauca, en el sector El Rincón del Veguero de la población de Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

En tal sentido, al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, observa esta sentenciadora que el Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana siguiendo instrucciones del Comandante General del referido cuerpo, inició la investigación administrativa disciplinaria a los funcionarios implicados en la pérdida del fusil AK-103, calibre 7.62x39, serial Nro. 0617720614 junto con un cargador contentivo de 30 cartuchos, en las riveras del río Arauca, en el sector El Rincón del Veguero de la población de Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

Conforme a lo anterior, se desprende del artículo 121 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, lo siguiente:

“Artículo 121. Las atribuciones disciplinarias de los superiores con respecto a los oficiales que les estén directamente subordinados, son los siguientes:
(…)
Amplitud de Castigos para Individuos de Tropa.”

De lo expresado precedentemente, resulta palpable que el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana tiene amplias facultades para sancionar a los Individuos de Tropa pertenecientes al referido cuerpo de seguridad, incluyendo, conforme al artículo 118 del mismo texto normativo, la sanción de retiro.

Asimismo, debe advertirse que conforme a las órdenes Nº ORD-GN-7358 de fecha 12 de julio de 2001 y Nº ORD-GN-7104 de fecha 13 de febrero de 2001, cursantes a los folio 245 al 247 del expediente principal, consignadas por la parte demandada con ocasión de la solicitud que se hiciere mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de agosto de 2014, notificado a las partes en fecha 29 de septiembre de 2014, el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional se encuentra ubicado en la ciudad de la Asunción en el estado Nueva Esparta, en virtud del traslado organizativo ordenado en la Cuenta Nº CG-EMG-DPD-DOS-047 de fecha 10 de julio de 2001, y el puesto de Vigilancia Fluvial de la población de Elorza forma parte del Destacamento Nº 913, el cual constituye una de las dependencias de la referida Comandancia General.

Siendo ello así, resulta concluyente para esta sentenciadora que el referido procedimiento de destitución debía sustanciarse en la ciudad de La Asunción, ya que es el lugar de asiento del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, es decir, de la máxima autoridad en materia de vigilancia fluvial.

En razón de lo anterior, considera esta sentenciadora que la presente denuncia resulta infundada, por tal motivo se desecha la misma. Así se declara.

1.2.- En cuanto al forjamiento de las actas que conforman el expediente administrativo

En este sentido, conviene precisar que la parte demandante denuncia que las actas del expediente administrativo fueron forjadas para involucrarlo en los hechos investigados, no obstante se evidencia que no fueron explanados los motivos en los que fundamenta su denuncia, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad la pretensión y establecer su fuente legal o contractual, sin embargo, de la manera en que fueron explanados los hechos, no se desprende una subsunción de los hechos en el derecho ni de qué manera presuntamente se lesionaron estos últimos, razón por la que este Juzgado debe señalar que tal denuncia se encuentra infundada, sin que conste igualmente medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente lo afirmado sea cierto, por lo que el presente alegato carece de fundamentos. Siendo ello así, el mismo debe ser desechado. Así se declara.

2.- Falso supuesto de hecho

Denuncia el querellante la configuración del presente vicio por cuanto, a su decir, en el acto administrativo recurrido se señala la falta grave tipificada en el artículo 117 aparte 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sin embargo, lo que se ordena investigar son los hechos relacionados con el extravío del antes referido fusil AK-103, siendo que se le involucró en la investigación 2 días después del acontecimiento, luego que un ciudadano manifestara que le habían ofrecido en venta un fusil, por lo que alega que no existe documento alguno del que se desprenda la existencia del cargador, no evidenciándose que el material bélico presuntamente destruido, enajenado o descuidado perteneciera a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ni que el mismo existiese por lo cual no quedó suficientemente demostrado en autos el cuerpo del delito.

En este sentido, indica el querellado que al hoy actor se le instruyó un expediente administrativo en el cual se resolvió la medida disciplinaria recurrida debido a la venta de un cargador a un guerrillero en la cantidad de Bs. 2.500, lo cual se desprende de las actas procedimentales, motivo por el cual los hechos si existieron.

Precisado lo anterior, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Así, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia es menester verificar el contenido del acto administrativo contentivo de la Orden Administrativa Nº GN-16477 de fecha 14 de octubre de 2013, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 15 y 16 del expediente judicial, el cual señala lo siguiente:

“(…) se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113 en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, cédula de identidad Nro, 17.730.505, el día 03DIC2012, se recibió parte especial Nº CEO-GNB-CVC-DVF-913-OD-294, emanado del destacamento de vigilancia fluvial Nº 913, con sede en San Fernando del Estado Apure, donde se informaba a la Jefatura de los Servicios del Comando de Vigilancia Costera y Zona Operativa de Defensa Integral Nueva Esparta, sobre un accidente sufrido por una comisión en aguas del Rio (sic) Arauca en la población de Elorza del Estado Apure, donde el S/1 ORLANDO OGUIRRE CORDERO Integrante de la comisión había caído al agua extraviando el armamento tipo fusil AK-103 serial Nº 061720614, con un cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, posteriormente en fecha 16ENE2013, se realizó entrevista como testigo al S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS (…) donde afirmó que ciertamente el mencionado Efectivo de tropa profesional había vendido un cargador de un fusil a un señor que era un guerrillero en dos mil quinientos (2.500) bolívares. Ante tal hecho, el día 04DIC2012, el ciudadano G/D Orlando Alexis Rodríguez, Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó el inicio de la investigación Administrativa Nro. CG-IG-J-; 0079-12 de fecha 04DIC2012, para aclarar los hechos por los que se encuentra en permanencia arbitraria el S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS (…) EL día 24MAY2013, por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana se autorizó la Celebración del Consejo Disciplinario en contra del S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS (…) no pudiendo demostrar un argumento que justificara las faltas graves cometidas; seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron en etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar la baja por medida disciplinaria del S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS (…) por infringir el artículo 117 aparte 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 (…)”.

De la lectura del acto administrativo anterior, infiere este Tribunal que al hoy querellante se le separó del cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional en virtud de haber vendido un cargador de fusil AK-103 perteneciente al armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual se encuentra configurado como falta en el artículo 117 aparte 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Al respecto, el referido Reglamento prevé en el aparte 57 del artículo 117 lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:
(…)
57. Destruir, enajenar o descuidar sin llegar al delito, armas, municiones o prendas del equipo militar cuyo valor exceda de veinte bolívares (Bs. 20,00);
(…)”.

Una vez determinados los motivos de fundamentan el acto administrativo impugnado, se hace necesario verificar las actas cursantes en el expediente disciplinario a fin de determinar la procedencia de la presente denuncia, y al respecto se observa:

Consta a los folios 141 al 144 de la pieza I del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2013 del ciudadano Ítalo Miguel Espinoza, en su condición de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejó asentada la siguiente declaración:
“(…) en horas de la tarde me encontraba hablando con el Capitan Aguilar Quintero Alexis, comandante de la Estación Elorza, cuando se presentó el Sargento Primero Aguirre Orlando, con la finalidad de informar una novedad sobre haber recibido una llamada de un ciudadano del pueblo quien le había dicho que presuntamente el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, quería venderle un cargador de fusil AK-103 y que también quería hacerle un negocio venderle un fusil, presumiendo que se tratase del fusil AK-103 extraviado por la comisión en aguas del río Arauca mi capitán nos dijo vamonos de comisión a verificar esa información, al llegar al sitio donde estaba el ciudadano este nos contó que el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, le había ofrecido en venta un cargador por dos mil quinientos (2.500) bolívares y si se concretaba la venta del cargador le vendería un fusil AK-103 en cincuenta mil (50.000). A los escasos minutos de estar hablando con este señor recibió una llamada telefónica la cual dijo escuchen para que vean, puso en altavoz su teléfono y escuchamos la voz de quien llamaba preguntándole que si iba o no la venta del cargador el señor le dijo: “ok listo si vamos hacer el negocio”, una vez culminada la conversación verificamos el número de teléfono de donde se efectuó la llamada (…) y al verificarlo pertenecía al SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, plaza del puesto comando de la Estación Elorza, mi capitán y yo al percatarnos de esta situación le dijimos al señor de nombre CARLOS OBREGÓN que mantuviera esa información lo mas discretamente posible y que no comentara nada a nadie para que se diera el negocio con la finalidad de capturar al presunto vendedor del fusil y el cargador ya que presumían que pudiese ser el armamento extraviado el día 03DIC2012, nos retiramos del sitio con destino al comando y mi capitán pasó revista del personal con la novedad que faltaba el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, preguntó dónde y le informó el inspección (sic) que había salido a su casa la cual queda en el pueblo, al día siguiente nos comunicamos con el señor CARLOS OBREGÓN quien nos dijo que el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS se había aparecido en el sitio en compañía de otro ciudadano desconocido y le vendió el cargador por la suma de dos mil quinientos (2.500) bolívares entregándoselo a mi capitán, pero que no pudo concretar la compra del fusil AK-103 porque al momento de negociar el señor OBREGÓN le dijo que solo tenia cuarenta y cinco mil (45.000) bolívares y el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, le dijo que no lo vendería por esa cantidad ya que lo tenía negociado por sesenta mil (60.000) bolívares en otro lado (…) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano CARLOS OBREGÓN. CONTESTADO: Se que es un colombiano pescador que vive en la población de Elorza, pero no trato con él, porque solo lo conozco de vista (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, escucho (sic) en la conversación sostenida por el Ciudadano CARLOS OBREGÓN y el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS. CONTESTADO: Si. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que escucho (sic) en la conversación sostenida por el Ciudadano CARLOS OBREGÓN y el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS. CONTESTADO: Mira que paso (sic) chamo? Va la venta o no va? El señor Carlos Obregón le dijo: si va, listo, LÓPEZ le dijo bueno ve que son dos mil quinientos (2.500) por el cargador, y cincuenta (50.000) por el fusil, el señor OBREGÓN le dijo listo tráigalo para que hagamos negocio y López le dijo déjame cuadrar para salir para allá. (…) DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene su persona participación en los presuntos negocios sostenidos por el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS en relación a la venta del presunto cargador y el fusil AK-103, hecho este anteriormente narrado por su persona. CONTESTADO: NO. (…)”.

Consta a los folios 147 al 150 de la pieza I del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2013 del ciudadano Orlando Enrique Aguirre, en su condición de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejó asentada la siguiente declaración:
“(…) específicamente el día 05 de diciembre, a eso de las 16:00 aproximadamente recibí una información por parte de un ciudadano colombiano de nombre CARLOS OBREGÓN, conocido de vista del pueblo quien me informó que había recibido una llamada de un guardia nacional llamado LOPEZ LUIS quien le estaba vendiendo un cargador y un fusil y que si no tendría que ver con los hechos donde me vi involucrado el día 03 de Diciembre cuando me caí del bote al agua y perdí mi armamento, de esta novedad le informé a mi CAPITÁN AGUILAR QUINTERO ALEXIS, comandante de la E.V.F. ELORZA, y a mi SARGENTO ESPINOZA ITALO MIGUEL, seguidamente mi capitán nos designó de comisión al mando de el (sic) para verificar dicha información, al llegar al sitio donde estaba el señor OBREGON no conto (sic) que el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, le había ofrecido en venta un cargador por dos mil quinientos (2.500) bolívares y si se concretaba la venta del cargador le vendería un fusil AK-103 en cincuenta mil (50.000). Pasaron como treinta (30) minutos aproximadamente cuando el señor recibió una llamada telefónica la cual puso en altavoz y escuchamos la voz de quien llamaba preguntándole a Carlos que si iba o no la venta el señor le dijo: “que listo si vamos a hacer el negocio”, una vez culminada la conversación verificamos el número de teléfono de donde se efectuó la llamada (…) y al constatarlo pertenecía al SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, plaza de la E.V.F. Elorza, mi capitán y mi sargento Espinoza, al percatarse de esta situación le dijeron al señor CARLOS OBREGÓN que mantuviera esa información bajo perfil para que se diera el negocio para que se diera el negocio con la finalidad de capturar al presunto vendedor del extraviado en el Río Arauca, nos retiramos del sitio con destino al comando y mi capitán paso (sic) revista del personal con la novedad que faltaba el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, pregunto (sic) donde y le informó el inspección que había salido a su casa la cual queda en el pueblo, al día siguiente nos comunicamos con el señor CARLOS OBREGON quien nos dijo que el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, se había aparecido en el sitio en compañía de otro ciudadano y le vendió el cargador por la suma de dos mil quinientos (2.500) bolívares y se lo entregó a mi capitán, pero no pudo concretar la compra del fusil AK-103 porque al momento de negociar el señor OBREGÓN le dijo que solo tenia cuarenta y cinco mil (45.000) bolívares y el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, le dijo que no lo vendería por esa cantidad ya que lo tenía negociado por sesenta mil (60.000) bolívares en otro lado (…)DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano CARLOS OBREGÓN. CONTESTADO: Solo de vista, ya que es un pescador de la zona. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, escucho (sic) en la conversación sostenida por el Ciudadano CARLOS OBREGÓN y el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS. CONTESTADO: Si. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que escucho (sic) en la conversación sostenida por el Ciudadano CARLOS OBREGÓN y el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS. CONTESTADO: Mira que paso (sic) chamo? Va la venta o no va? El señor Carlos Obregón le dijo: si va, listo, LÓPEZ le dijo bueno ve que son dos mil quinientos (2.500) por el cargador, y cincuenta (50.000) por el fusil, el señor OBREGÓN le dijo listo tráigalo para que hagamos negocio y López le dijo déjame cuadrar para salir para allá. (…) DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene su persona participación en los presuntos negocios sostenidos por el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS en relación a la venta del presunto cargador y el fusil AK-103, hecho este anteriormente narrado por su persona. CONTESTADO: NO. (…)”.

Consta a los folios 189 al 190 de la pieza l del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 15 de enero de 2013, del ciudadano Carlos Obregón, quien afirmó ser pescador, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“(…) El día 05 de diciembre del año pasado recibí una llamada telefónica de parte del sargento López Sotillo Luís Carlos y me dijo que tenía un negocio bueno donde me estaba pidiendo cincuenta mil (50.000) bolívares fuertes por ese armamento, ahí fue cuando pensé que dos días atrás había pasado un accidente de unos guardias que habían caído al agua y se le había perdido un fusil, me comuniqué con uno de ellos que se acercaran hasta donde yo estaba y llegó Aguirre, el Capitán Aguilar y el sargento llamado Espinoza, les dije de la situación y me dijeron que si les ofreciera esa plata y esperaramos (sic) a que llamara de nuevo. A lo que me llamo (sic) yo puse el altavoz y ellos escucharon la conversación donde el sargento López Sotillo me pedía dos mil quinientos (2.500) bolívares y yo les dije que a bueno que viniera a donde yo estaba para pagarle, les mostré el número de teléfono de donde el me había llamado (…) y los otros guardia verificaron que el numero (sic) pertenecía al mismo sargento posteriormente ellos se fueron y me dejaron esperando a López cuando el llego (sic) venia (sic) con otro señor el cual no había visto, me dijo que solo tenia (sic) por ahora el cargador porque el fusil lo tenia (sic) en otro lado yo le entregue dos mil (2.000) bolívares y me dio el cargador, me dijo que por el fusil eran cincuenta mil (50.000) bolívares y yo le dije que sólo tenía cuarenta y cinco (45.000) mil y el me dijo que me avisaba porque tenía una mejor propuesta de sesenta mil (60.000) bolívares por otro lado, yo le dije que bueno que me avisara, cuando se fue llame (sic) al Capitán Aguilar y le dije todo lo que había pasado y le entregue (sic) el cargador del fusil” (…)”
Consta a los folios 03 y 04 de la pieza II del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013 del ciudadano Wilmer José Gómez, en su condición de Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejó asentada la siguiente declaración:
“(…) El día 16 de enero de 2013, encontrándome dentro de las instalaciones de la Estación de Vigilancia Fluvial del Destacamento 913 de Vigilancia Costera, en presencia del ciudadano Tcnel. Manuel Sotillo Veliz, 1Tte. Francisco Landaeta, S/!. Sira Gutiérrez, S/1. Blanco Rivas Javier Alexander, mientras se encontraban leyéndose los derechos como imputado al S/1. López Sotillo Luís Carlos, el mismo, se encuentra presuntamente implicado en la pérdida de un fusil AK-103, el cual es armamento orgánico de la precitada unidad militar, posteriormente luego de haberle leído los derechos como imputado , mencionado efectivo de tropa profesional, (sic) informo lo siguiente: “yo vendí un cargador que no conocía la procedencia, por un valor de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes(2.500 Bs.F), e igualmente cito realizarle una prueba de agua y arena al cargador, debido a que presuntamente no era el mismo de la averiguación administrativa en curso” (…) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, escuchó por parte del S/1. López Sotillo Luís Carlos, haber vendido armamento, partes o piezas militares de la unidad militar antes citada? CONTESTO: si, escuché haber vendido piezas como un cargador orgánico (…)”.

Consta a los folios 08 y 09 de la pieza II del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013 del ciudadano Javier Alexander Blanco Rivas, en su condición de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejó asentada la siguiente declaración:
“(…) El día 16 de enero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome en compañía de los efectivos Tcnel. Manuel José Sotillo Veliz, 1/TTE Landaeta López francisco, SM/1 Gómez Sánchez Wilmer y el S/! Sira Gutiérrez Sergio Deny (…) en la oficina del área de Inspección donde el ciudadano Tcnel Manuel José Sotillo Veliz (…) se encontraba realizando lectura de notificación de los derechos al Sargento Primero LOPEZ SOTILLO LUIS CARLOS (…) el mismo contesto (sic): Si yo vendí un cargador que portaba en ese momento a un ciudadano que es un guerrillero por el valor de Dos Mil Quinientos (2500) bolívares, pero no es ese cargador que se perdió si quieren le hacen una prueba para que vean que no es el mismo, mi comandante le informo que lo expuesto por su persona seria colocado en acta y que posteriormente entrevistaría a todos los efectivos allí presente” (…) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si escucho por parte del Sargento Primero López Sotillo Luís Carlos (Plaza de La EVF, Elorza) cuando le manifestó al Tcnel Manuel José Sotillo Veliz que había vendido un cargador pieza de un Armamento orgánico AK-103?. CONTESTO: Si, yo escuche cuando manifestó que había vendido un Cargador Orgánico pieza de un AK-103 (…)”.

Consta a los folios 13 y 14 de la pieza II del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013 del ciudadano Sira Gutiérrez Sergio Deny, en su condición de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejó asentada la siguiente declaración:
“(…) El día 16 de enero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los efectivos Tcnel. Manuel José Sotillo Veliz, 1/TTE Landaeta López Francisco, SM/1 Gómez Sánchez Wilmer y S/1 Blanco Rivas Javier (…) en la oficina del área de Inspección donde el ciudadano Tcnel Manuel José Sotillo Veliz (…) se encontraba realizando lectura de notificación de los derechos al Sargento Primero LOPEZ SOTILLO LUIS CARLOS (…) el mismo contesto (sic): Si yo vendí un cargador que portaba en ese momento a un ciudadano que es guerrillero por el valor de dos mil quinientos (2500) bolívares, pero no es ese cargador que se perdió si quieren le hacen una prueba para que vean que no es el mismo, mi comandante le informo que lo expuesto por su persona seria colocado en acta y que posteriormente entrevistaría a todos los efectivos allí presente” (…) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si escucho por parte del Sargento Primero López Sotillo Luís Carlos (Plaza de La EVF, Elorza) cuando le manifestó al Tcnel Manuel José Sotillo Veliz que había vendido un cargador pieza de un Armamento orgánico AK-103?. CONTESTO: Si, yo escuche cuando manifestó que había vendido un Cargador Orgánico pieza de un AK-103 (…)”.

Consta a los folios 20 al 22 de la pieza II del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013 del ciudadano Aguilar Quintero Alexis Antonio, en su condición de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejó asentada la siguiente declaración:
“(…) El día 03 de diciembre del año 2012, se nombró comisión fluvial al mando del Teniente Landaeta en compañía de de (sic) dos (02) efectivos el sargento Aguirre y el sargento Espinoza, en cumplimiento al operativo seguridad ciudadana emanado por el comando de Vigilancia Costera, siendo las 17:30 horas se apersonó un ciudadano informando que los guardias habían tenido un accidente fluvial a la altura del Sector El Rincón del Veguero, en aguas del río Arauca Estado Apure, donde se nombró comisión al mando del capitán Núñez para verificar y tomar las acciones pertinentes, seguidamente se infirmó al Comando Superior en virtud que se tuvo información de que el motor del bote de aluminio tropezó con un palo que se encontraba a flor de agua ocasionando la caída del sargento Primer (sic) Aguirre Cordero Orlando, que al tratar de nadar se le extravió el fusil AK-103 serial 061720614, iniciando la búsqueda con los diferentes métodos de arrastres, chinchorros, buzos siendo infructuoso encontrar el fusil AK-103. Posteriormente el día 05 de diciembre, en horas de la tarde me encontraba hablando en el frente del comando con el Sargento Mayor de Tercera Espinoza Ítalo, cuando se presento el Sargento Primero Aguirre Orlando, con la finalidad de informar una novedad sobre haber recibido una llamada de un ciudadano del pueblo quien le había dicho que presuntamente el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, quería venderle un cargador de fusil AK-103 y que también quería hacerle un negocio de venderle un fusil AK-103, presumí que se tratase del fusil AK-103 extraviado por la comisión en aguas del Rio (sic) Arauca, designe (sic) comisión terrestre a mi mando en compañía de ambos efectivos (…) con la finalidad de verificar esa información y al llegar al sitio donde estaba el ciudadano quien presumo sea colombiano por su acento, este nos conto (sic) que el SARGENTO LÓPEZ LUIS, le había ofrecido en venta un cargador y de concretarse citada venta del cargador le vendería un fusil AK-103. Pasada una media hora aproximadamente mientras hablamos con ciudadano (sic), el mismo recibió una llamada telefónica la cual puso en altavoz y pidió que la escucháramos y pude oír la voz de quien llamaba preguntándole que si se iba a hacer la venta del cargador el ciudadano le dijo: “que listo, si vamos hacer (sic) el negocio”, una vez culminada la conversación verifiqué el número de teléfono de donde se efectuó la llamada (…), mismo número telefónico perteneciente al SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, plaza del puesto comando de la Estación Elorza a mi mando, posteriormente en virtud de esa situación le dije al señor de nombre CARLOS OBREGÓN, que mantuviera esa información lo más discretamente posible y que no comentara nada a nadie para que se diera el negocio con la finalidad de capturar al presunto vendedor del fusil y el cargador ya que presumían que pudiera ser el armamento extraviado el dia (sic) 03DIC2012, al dia (sic) siguiente nos comunicamos con el señor CARLOS OBREGÓN quien nos dijo que el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS plaza de esta unidad a mi mando, se había aparecido en el sitio acordado en compañía de otro ciudadano desconocido y le vendió el cargador por la suma de dos mil quinientos (2500) bolívares, el cual me entregó, pero que no pudo concretar la compra del fusil AK-103, porque al momento de negociarlo con el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, este le dijo que no lo vendería ya que lo tenía negociado por sesenta mil (60.000) bolívares en otro lado, seguidamente me dirigí al puesto de comando en ELORZA y procedí a realizar las actuaciones referentes a este caso (…)”.



Vistas las documentales precedentemente transcritas, al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a esta sentenciadora concluir que los testigos promovidos durante el procedimiento de destitución fueron contestes en los siguientes hechos:

-Que en virtud de un accidente por colisión ocurrido a una comisión de vigilancia fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana en las aguas del Río Arauca, se extravió un fusil y su cargador perteneciente a uno de los efectivos de tropa profesional

-Que con ocasión de ese accidente, un ciudadano quien afirmó ser pescador de la zona acudió a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial de Elorza, denunciando la presunta venta por parte de un funcionario de la Guardia Nacional de un fusil AK-103 y un cargador, el cual a su decir, presumió que podía ser el que cayó al agua al momento del choque de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana.

-Que una vez efectuadas las correspondientes averiguaciones y entrevistados los testigos del hecho se concluyó que el hoy querellante si había incurrido en la falta configurada por la venta de armamento perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana.

-Que el hoy querellante reconoció el hecho al momento de imponérselo de sus derechos en la investigación disciplinaria seguida en su contra.

Una vez determinado lo anterior, tomando en cuenta que los testigos fueron presenciales y todos coinciden en la ocurrencia de la falta que compromete la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Luís Carlos López Sotillo, aunado al hecho que el hoy querellante no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones allí contenidas, se concluye que la Administración si comprobó que el hoy querellante procedió a negociar la venta de un fusil AK-103 y concretó la venta de un cargador de balas para ese modelo de fusil, pertenecientes al armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que encuadra en la causal contenida en el artículo 117 aparte 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por lo que considera este juzgado que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado fueron debidamente apreciados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.505, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud del acto administrativo contentivo de la Orden Administrativa Nº GN-16477 de fecha 14 de octubre de 2013, que ordenó separar al querellante del cargo de Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ meridiem (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-_________
LA SECRETARIA,



CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2014-2158/GL