REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2285

En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.863, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., documento Constitutivo-Estatuario inicialmente fue asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nº 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgdo.; cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Sgdo., el 18 de abril de 2005, modificada su denominación social a la actual de ZUMA SEGUROS, C.A., tal como se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A Sgdo., e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 93 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00298128-8, por concepto de daños y perjuicios originados por incumplimiento de Contrato.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 29 de octubre del mismo año y quedó signada con el número 2014-2285.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Alegó la parte demandante que en fecha 09 de diciembre de 2011, suscribió un contrato de Obra No. PBII-05-01-AP-11-001 con la empresa “INVERSORA LA POSADA, C.A.”, para la ejecución de los trabajos en la obra “AMPLIACIÓN EN EL LB GRANJA ATAMAICA ARRIBA”, ubicada en el municipio Pedro Camejo del estado Apure.

Señaló que el referido contrato de obra fue suscrito por la cantidad de “DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.939.704,98)”.

Que la demandante otorgó un anticipo equivalente a la cantidad de “CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.883.796,87)”.

Alegó que la empresa demandada presentó Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nro. 3000-297385 por la cantidad Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4.883.796,87), constituyéndose con la misma en principal pagadora a favor de la demandante, a los fines de garantizar el fiel cumplimientos de sus obligaciones.

Manifestó que a los fines de la ejecución de la obra se le otorgó un anticipo especial por la cantidad de Novecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 973.759,37), en ese sentido, la parte demandada para garantizar la cantidad dada en anticipo por la parte demandante, presentó contrato de fiel cumplimiento Nº 3000-304675 por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.953.518,75).

Indicó que el contrato para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN EN EL LB GRANJA ATAMAICA ARRIBA”, era de cuatro (04) meses según lo establecido en la cláusula “Plazo de Ejecución” señalada así en el referido contrato.

Que la obra se inició el 14 de diciembre de 2011 y que la misma se paralizó el 31 de mayo de 2012, reiniciándose la misma el 20 de junio de 2012 según acta de reinicio Nº 01; asimismo indicó que la referida obra se paralizó nuevamente el 22 de junio de 2012 y se reinició la obra el 01 de octubre de 2012.

Manifestó que el 15 de octubre de 2013 la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), realizó corte de cuenta a la obra y evidenció que la misma tenía un avance físico de 76,30%, por lo cual resaltó el notorio incumplimiento de contrato al no terminar la obra en el tiempo estimado para la culminación de la misma y en virtud de ello la Fundación demandante decidió rescindir unilateralmente el contrato Nº PBII-05-01-AP-11-001, según se desprende de la Providencia Administrativa Nº 03/2013 de fecha 20 de noviembre de 2013.

Alegó que en virtud del incumplimiento y falta de interés por parte de la empresa contratista en culminar la obra, su representada según Providencia Administrativa Nº 37/2013, procedió a rescindir de forma unilateral el contrato de obra.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.270, 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, así como en los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Finalmente solicitó a este Tribunal condene a la empresa demandada a pagar: “(…) 1.- UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.946.911,84) por concepto de anticipo no amortización y garantizado por Fianza de Anticipo Nros. 3000-297385 y 3000-304675; correspondiente al Contrato de Obra Nº PBII-0501-AP-11-001, referente a la Ejecución de la Obra “AMPLIACIÓN EN EL LB GRANJA ATAMAICA ARRIBA”, Ubicada en el Municipio (SIC) Pedro Camejo del Estado (SIC) Apure. 2. CIENTO CIENCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.592,77) por concepto de fiel cumplimiento y garantizado mediante Fianza de Fiel Cumplimento Nº 3000-297383; correspondiente al Contrato de Obra Nº PBII-05-01-AP-11-001, referente a la Ejecución de la Obra “AMPLIACIÓN EN EL LB GRANJA ATAMAICA ARRIBA”, Ubicada en el Municipio (SIC) Pedro Camejo del Estado (SIC) Apure. 3. Los intereses moratorios que se generen desde fecha del cumplimiento, hasta las resultas del proceso. 4. También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado (… omissis…) 5.- Las Costas y Costos del Proceso que genere el juicio. 6. Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., por la Cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.102.504,61), equivalente a 16.555, 15 Unidades Tributarias, por concepto de Ejecución de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, suscritas a favor mi representada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.863, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. antes identificada y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de la cantidad de Dos Millones Ciento Dos Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.102.504,61), cantidad que representa dieciséis mil quinientos cincuenta y cinco con quince Unidades Tributarias (16.555,15 U.T) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0008 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Establecida como ha sido su competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena librar boleta de citación a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., demandada en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, quienes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once antes meridiem (11:00 a.m.).

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma; se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.863, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., ut supra identificada, por concepto de daños y perjuicios originados por incumplimiento de Contrato.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial con medida preventiva de embargo en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA citar a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once antes meridiem (11:00 a.m.).

2.2.- Se ordena notificar del contenido de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2285/GLB/CV/OMF