REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2176

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.674, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.264 ante este Juzgado actuando en sede Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Previa distribución efectuada en fecha 27 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedó signada con el número 2014-2176.

En fecha 02 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-088, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación y notificaciones de ley.

Luego de ello, en fecha 11 de junio de 2014 la parte demandada consignó el expediente administrativo siendo agregado mediante auto en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 17 de junio de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 1º de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.


Luego de ello, en fecha 7 de julio del 2014 la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, por su parte la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 8 del mismo mes y año dejándose constancia de ello en el expediente, siendo agregadas a los autos en fecha 10 de julio de 2014.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2014 este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, en ese sentido, se dictó auto para mejor proveer y como consecuencia de ello se ordenó al ente querellado la consignación de todos aquellos documentos donde se refleje el pago de los intereses de mora presuntamente efectuados por la administración.

Posteriormente en fecha 6 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-088 de fecha 2 de abril de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en ese sentido se ratifica la competencia para conocer y decidir la presente querella, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que el querellante ejerció actividades como docente en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” hasta el 31 de marzo de 2005 fecha en la cual fue jubilado según Resolución Nº RH-05-0010 de fecha 23 de marzo de 2005.

Señaló que en fecha 10 de junio de 2008, le fueron pagadas sus prestaciones sociales transcurrieron tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días.

Explicó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a efectos de dar cumplimiento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de enero de 2014, canceló la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.108,39) por concepto de pago de intereses de mora y hasta la fecha no se le ha entregado planilla de finiquito al hoy querellante.

Que por no “… poder contar con la planilla de finiquito correspondiente al cálculo detallado de los intereses de mora, imputable sólo al ente calculador y pagador Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; ha dejado a mi defendido en un evidente estado de indefensión debido a la flagrante violación al debido proceso y a la obligación que tiene la Administración Pública de informar de manera adecuada y oportuna sobre los asuntos que le atañen directamente…”.

Alegó que en fecha 11 de febrero de 2014 su representado consignó comunicación al Director General de Recursos Humanos del Ministerio querellado solicitando el pago de los intereses de mora depositados en su cuenta en fecha 31 de enero de 2014 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

Que a su representado le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 10 de junio de 2008 y fue hasta el 31 de enero de 2014 que se le canceló los intereses de mora “…que si vamos al caso y para los efectos legales, este (sic) debió ser cancelado el 10 de junio de 2008, misma fecha de pago de las prestaciones sociales PUESTO QUE HASTA TAL FECHA SE CALCULARON. Y así solicito que sea declarado…”.

Explanó que de acuerdo con sus propios cálculos debió recibir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (137.509,56).

Solicitó que sea declarado con lugar la presente querella y en consecuencia: “(…) 1º) Ordene el pago por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (SIC) CON DIECISIETE CENTIMOS (SIC) (Bs. 85.401,17) por concepto de diferencia faltante en el monto de Intereses de Mora calculados hasta el 10 de junio de 2008. 2º) Ordene el pago del monto, que no se precisa por ser DEUDA DE VALOR, correspondiente a los intereses adicionales y complementarios que se han generado desde el 11 de junio de 2008 y hasta la fecha del fallo definitivo de esa causa, intereses causados sobre la base de cálculo del monto que estimo como LEGÍTIMOS INTERESES DE MORA a la fecha del 10/06/2008 y que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (137.509,56 Bs.). 3º) Ordene lo pertinente para indexar la cantidad adeudada, por el perjuicio que la mora ha ocasionado a mi mandante, que resulte de la estimación y experticia correspondiente con fines indemnizatorios debido a la fluctuación de la moneda y sus correcciones durante el período de mora patronal…” y finalmente se decrete una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La parte querellada fundamentó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 96.556 actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República no dio contestación a la querella funcionarial, bajo los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción por cuanto transcurrió el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…siendo que la presente Querella interpuesta, transcurrieron quince (15) días tres (3) meses y (4) ocho (sic) años después de haber recibido efectivamente el pago de sus prestaciones sociales tal y como lo demuestra el recibido del citado instrumento inserto en el expediente administrativo del funcionario público, por lo tanto el respectivo recurso funcionarial debió interponerse en la Jurisdicción Contencioso Administrativo de forma tempestiva en fecha 12 de agosto de 2005, razón por la cual la presente querella se encuentra caduca…”.

Alegó que la querella funcionarial fue fundamentada en un “…falso supuesto de hecho al basar en un estudio pericial laboral su pretensión el cual desarrolla en todo su escrito libelar…” por cuanto trata de hacer ver que su representado le adeuda la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Un Mil Bolívares con Diecisiete Céntimos (85.401,17) situación que niega, rechaza y contradice por cuanto el informe no fue realizado por una autoridad competente mediante la designación de una experticia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos solicitó que se declare la caducidad de los reclamos expuestos por el querellante en cuanto al pago complementario de las prestaciones sociales y así solicitó que fuera declarado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1- PUNTO PREVIO.

De la caducidad de la acción.

Recuerda este Órgano Jurisdiccional que el organismo alegó la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la caducidad de la acción porque a su decir, transcurrió el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el recurso debió interponerse en fecha “..12 de agosto de 2005, razón por la cual la presente querella se encuentra caduca…”,en tal sentido pasa este Tribunal a resolver el referido pedimento, previa las consideraciones siguientes:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 establece

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los actos administrativos que sean dictados en aplicación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrán ser recurridos válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido debe indicarse que el lapso de caducidad de la acción no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción, por lo que la acción para que pueda ser válida debe interponerse antes del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es (03) meses a partir en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, de los alegatos de la parte demandada se desprende lo siguiente, en primer lugar, que la querella se debió interponer en fecha“..12 de agosto de 2005, razón por la cual la presente querella se encuentra caduca…”, y en segundo lugar, “…siendo que la presente Querella interpuesta, transcurrieron quince (15) días tres (3) meses y (4) ocho (sic) años después de haber recibido efectivamente el pago de sus prestaciones sociales…”. Visto tales alegatos, que a criterio de quien decide tales argumentos carecen de técnica jurídica y de errores que hacen dificultosa su compresión, sin embargo en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello se considera imperioso determinar el hecho generador de la presente querella, con el fin de verificar la tempestividad o no de la acción.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar se desprende que el actor solicita el pago de las diferencias de los intereses de mora, así como los intereses adicionales y complementarios causados desde el 11 de junio de 2008, pago de las prestaciones sociales hasta la fecha del fallo definitivo así como la indexación de las cantidades ordenadas.

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo con los requerimientos de la parte actora se observa que el hecho generador de la presente querella fue el pago de los intereses de mora, ya que a decir de los recurrentes de ese pago existen presuntamente unas diferencias en virtud de ello, pasa entonces quien decide a la revisión del presente expediente:

• Cursa al folio 22 del expediente judicial COMPROBANTE DE PAGO de fecha 11 de diciembre de 2013, recibido por el actor en esa misma fecha, donde se lee lo siguiente:

“…Yo, ALVAREZ RODRÍGUEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4845264, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Cincuenta y dos mil ciento ocho con 39 céntimos Bolívares fuertes (sic) (Bs. F. 52.108,39), como finiquito de los Intereses de Mora, calculados de acuerdo a lo señalado en el Art. 92 CRBV por la prestación de mis servicios en la Institución…”

• Consta al folio 23 del presente expediente comunicación de fecha 11 de febrero de 2014, realizada por el hoy actor dirigida al Director General de la Oficina de de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde manifiesta que en fecha 31/01/2014 le fue depositado en su cuenta nómina el pago de los intereses de mora.

• Riela al folio 20 del presente expediente “CONSULTA DE UN MOVIMIENTO” en copia simple emanado del Banco Provincial donde se desprende que en fecha 31/01/2014, se le depositó al hoy actor la cantidad de Bs. 52.109,39.
• Cursa al folio 7 del presente expediente sello de la fecha de recepción del documento ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, el día 25 de marzo de 2012.

Al respecto, observa esta Juzgadora que tales documentos no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo anterior se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, de las anteriores documentales, se desprende que en fecha 11 de diciembre de 2013, se le notificó a la parte actora que se haría una transferencia por el pago de los intereses mora y que la misma ascendía a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.108,39), también se desprende el movimiento de cuenta emitido del Banco Provincial de fecha 31 de enero de 2014 donde se verifica una transferencia realizada por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.108,39), así como la comunicación hecha por el actor a ente querellado donde manifestó que en fecha 31 de enero de 2014 se le había depositado.

En tal sentido, visto que la cantidad hecha por transferencia es la misma que se observa del comprobante de pago, así como también se desprende que las referidas pruebas no fueron impugnadas por la parte adversaria debe tenerse como cierto que en fecha 31 de enero de 2014 se le canceló los intereses de mora al hoy actor. Así se declara.

Visto lo anterior, se observa que es a partir del depósito realizado por la administración de los intereses de mora, esto es, 31 de enero de 2014 exclusive, fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso de caducidad -3 meses- el cual se encuentra contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que el recurso fue presentado en fecha 25 de marzo 2014, debe indicar este Tribunal que el recurso se interpuso en tiempo hábil, motivo por el cual debe desecharse la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

II.2.- DEL FONDO

2.1.- De la violación del debido proceso y el derecho a la información

La parte actora manifestó que el Ministerio querellado le canceló en fecha 31 de enero de 2014 la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.108,39), sin embargo no le entregó el finiquito contentivo con el cálculo detallado de los intereses de mora violándose a su decir el debido proceso y a la obligación que tiene la administración de informar de manera adecuada y oportuna sobre los asuntos que le atañen directamente.

En tal sentido, la garantía contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna relativa al debido proceso, ha sido definida en la decisión Nro. 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez ha sido criterio reiterado de esa Sala, la cual establece que el derecho al debido proceso constituye un derecho complejo, que entre sus distintas manifestaciones comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de las decisiones administrativas, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar sus alegatos y defensas dentro del procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en el expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración que, a su juicio, vulneren sus derechos. En virtud de lo anterior, se tiene que la Administración al momento de dictar cualquier decisión debe garantizar la protección de esos derechos derivados del debido proceso, sin lo cual estaría obrando de manera ilegal.

Por su parte, en referencia al alegato a que la administración tiene la obligación q de informar de manera adecuada y oportuna sobre los asuntos que le atañen directamente,entiende este Juzgado que a lo que el actor se refiere al derecho de petición, el cual se encuentra contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual conviene citarlo y en tal sentido:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Del artículo anterior se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta).
Ello implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que tal obligación involucre la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado.

En tal sentido y visto lo anterior, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

• Cursa al folio 22 del expediente judicial COMPROBANTE DE PAGO de fecha 11 de diciembre de 2013, recibido por el actor en esa misma fecha, donde se observa que la administración deja constancia que por medio de una transferencia bancaria en la entidad bancaria, Banco Provincial se le va a cancelar los intereses de mora por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.108,39).

• Riela al folio 23 del presente expediente comunicación de fecha 11 de febrero de 2014, realizada por el hoy actor dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde solicita que se le remita la Planilla de Finiquito correspondiente al cálculo detallado de los intereses de mora el cual fue depositado en fecha 31/01/2014.

De las documentales anteriores se desprende que la administración le proporcionó al hoy actor que se le haría una transferencia en el Banco Provincial por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.108,39), por concepto de intereses de mora, así como también el recurrente solicitó a la administración la Planilla de Finiquito correspondiente al cálculo detallado de los intereses de mora.

En ese sentido, se puede concluir que si bien es cierto y tras de la revisión exhaustiva del presente expediente no consta que la administración haya suministrado al hoy actor lo solicitado por el ciudadano Pedro Alejandro Álvarez Rodríguez, en referencia al cálculo detallado de los intereses de mora, no es menos cierto que la administración le otorgó al hoy actor el “Comprobante de Pago” por la cancelación de los intereses de mora tal como consta al folio 22 del presente expediente, al ser ello así, a criterio de quien decide, la administración actuó conforme a derecho por cuanto en primer lugar le informó al hoy querellante del pago por concepto de intereses de mora y en segundo lugar el hoy actor recibió dicho comprobante, teniendo el actor conocimiento de lo que la administración le cancelaba, en virtud de ello, considera quien decide, que la administración no vulneró flagrantemente el debido proceso ni el derecho a la información ambos contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que debe desecharse lo alegado por el actor. Así se declara.

2.2.- De las diferencias de los intereses de mora

La parte recurrente expresó que la administración le adeuda por diferencias de intereses de mora la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 85.401,17), ya que de acuerdo con el cálculo suministrado por éste le corresponde la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (137.509,56).

Ahora bien, en relación a las diferencias solicitadas por el querellante este Tribunal debe señalar, que es carga del actor demostrar a través de las pruebas que a bien considere promover las presuntas diferencias que existen, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva.

En ese mismo orden de ideas, y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada con todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas.

De manera que si bien es cierto, en el presente caso se desprende al vuelto del folio 5 del presente expediente que el recurrente consignó con el escrito de la querella su propio cálculo y el comprobante de pago donde se refleja la cantidad total que recibió por concepto de intereses de mora, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio idóneo-, y visto que la parte querellante durante el lapso probatorio no presentó las pruebas capaces de sustentar sus requerimientos, para así poder demostrar las diferencias reclamadas, siendo todo ello así este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual y al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

2.3.- Del pago de los intereses adicionales y complementarios generados por el retardo en el pago de los intereses de mora

La parte actora solicitó el pago de los intereses adicionales y complementarios que se generaron desde el 11 de junio de 2008, fecha en la cual se canceló las prestaciones sociales hasta la fecha del fallo definitivo, intereses que a su decir son causados sobre la base del cálculo del monto de los intereses de mora.

Ahora bien, entiende esta Juzgadora que lo que el actor pretende es anatocismo, definido como la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo o una obligación, también conocido como capitalización de los intereses.

De este modo se tiene que la figura del anatocismo está prohibida en materia mercantil, específicamente en el artículo 530 del Código de Comercio que establece que “No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital”.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-1151 de fecha 26 de junio de 2008, caso Jenny González de Mena vs. Universidad Nacional Abierta, en un caso similar al de autos, explicando la figura del anatocismo desarrollada a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara” explanó lo siguiente:

”…Visto el fallo anterior, se evidencia que el espíritu de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha sido señalar que el anatocismo (cobro de intereses sobre intereses) constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas, y que únicamente serán legales en los casos de préstamos de dinero para los planes de política habitacional y de asistencia habitacional o cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses entre otras…”


Sentado lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De las consideraciones anteriores se desprende que la figura del anatocismo se encuentra prohibida en nuestra legislación y únicamente serán legales en los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y de asistencia habitacional o cuando se permite la formación de un fondo de ahorro, es decir, que para materia laboral no es dable declarar la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la dilación en el pago del concepto de interés de mora en que incurrió la administración, aunado a ello, observa quien decide que de acuerdo con las documentales que cursan en el presente expediente se observó que la administración canceló al hoy actor por concepto de prestaciones sociales en fecha 10 de junio de 2008 y el pago de los intereses de mora en fecha 31 de enero de 2014, por lo que a criterio de quien decide la administración nada le adeuda al hoy actor, razón de todo lo anterior resulta improcedente la solicitud del pago de los intereses de mora sobre los intereses de mora causados por la dilación del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

2.4.- De la indexación judicial

Respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por la querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento ya que los conceptos y cantidades solicitadas fueron todos y cada uno desestimados. Así se decide.

En exégesis de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de al Procurador General de la República a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.







-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.674, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.264, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de al Procurador General de la República a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _____________

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
**Exp. Nº 2014-2176/GL