REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2294
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ANTONIO MENDEZ MORE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.874.723, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de mayo de 2014, suscrita por el Director General del Instituto querellado, mediante la cual se impuso la medida de destitución al querellante del cargo de Oficial que ejercía en esa Institución.
Previo sorteo de Distribución de causas realizado en fecha 18 de noviembre de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 20 de noviembre de 2014 y quedó signada bajo el Nº 2014-2294.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El querellante señaló que en fecha 01 de agosto de 2012, ingresó al Instituto querellado, con el cargo de Oficial.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se le notificó al querellante, que contra su persona se había iniciado un procedimiento disciplinario de destitución signado con el numero 4.579, por presuntamente cometer faltas tipificadas en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con motivo de dicha impugnación, se produjo se produjo la Resolución “Nro.000” sin fecha, suscrito por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en el cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Oficial, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución señalada.
Que corre inserto en expediente disciplinario Nº 4.579, folios 13 y 14 acta de entrevista realizada a la parte actora en fecha 07 de septiembre de 2013; asimismo indicó que debido a que el querellante fue entrevistado sin estar asistido de abogado defensor, se le hicieron preguntas sugestivas e inducidas, expresamente prohibidas por la ley, a su decir, tendentes a crear una verdad procesal distinta a la verdad verdadera.
Que en fecha 07 de septiembre del 2013, el querellante fue llamado a rendir una entrevista, como un testigo presencial de los hechos, pero se evidencia que en ésta se le dio un tratamiento inculpatorio o incrimiatorio por lo expresado en el acta de entrevista, se manifiesta que los hechos se investigaban en su contra.
Señaló que “(…) que tal declaración fue presuntamente impositiva o bajo engaño y no voluntaria, lo que es peor le hicieron firmar bajo coacción y amenazas la citada acta de entrevista. (…)”.
Indicó además “(…) que las preguntas realizadas a mi mandante fueron preguntas inducidas con el ánimo de recibir del testigo las repuestas más convenientes a los intereses de la Administración, por lo que urge señalar que estas prácticas están legalmente prohibidas”.
Denunció que “(…) la administración le confirió declaraciones a los siguientes oficiales; Comisario Argenis Aponte, Oficial Jefe Litter Ali Martínez Contreras entre otros, como un instrumento público, de conformidad al articulo 1.357 del Código Civil, siendo el caso que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, no tiene facultad para otorgarle fe pública a dichas declaraciones y asumen como plena prueba para proceder a destituir a mi representado”.
Ahora bien visto que en la presente causa la administración fundamentó su decisión en hechos que no fueron debidamente probados en el procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que al momento de valorar las testimoniales admitidas y evaluadas la administración sólo consideró a los testigos referenciales, sin discurrir los testigos presenciales del hecho controvertido, por lo cual considera que se vulneró el derecho a la prueba consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se vulneró el principio de formalidad y legitimidad de la prueba y que la Administración vulneró el principio de legalidad administrativa, al inobservar los límites del poder discrecional que posee.
Señaló que “(…) El acto administrativo no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente numeral 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado (…)”
Finalmente solicitó “(…) 1. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 000 sin fecha, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en el cual se acordó mi destitución del cargo de OFICIAL, por todos los vicios cometidos por el órgano instructor, los cuales vulneran mis derechos e intereses. 2. Solicito el pago de todos los salarios dejos de percibir desde el día de su ilegal destitución, y demás beneficios laborales establecidos en la ley. 3. Solicito la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando mi representado. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elio Alexander Rivero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ANTONMIO MENDEZ MORE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.874.723 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elio Alexander Rivero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 148.431, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK ANTONIO MENDEZ MORE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.874.723, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano de Baruta, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2294/GLB/CV/MAPG
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