REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2012-2188
En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano JESÚS MAXIMIANO AGÜERO BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.230, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en virtud del acto administrativo Nº 216 de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual declaró “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de cambio de estatus del cargo de contratado que venía desempeñando, para ejercer el cargo de ESCRIBIENTE III en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital (CÓD. 225) y mediante el cual se me destituyó de facto del cargo y funciones que venía ejerciendo (…)”.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 15 de abril de 2014, fue asignada la presente querella este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en esa misma fecha y quedó signada bajo el Nº 2014-2188.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-107 de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley.
El 05 de agosto de 2014, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas que promoviese únicamente la parte querellante.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva a la cual hicieron acto de presencia ambas partes.
Luego de ello, el 11 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los 10 días de despacho siguientes a la anterior fecha.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:
Señaló que ingresó como contratado al Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 2007, con el cargo de Asistente Administración I devengando un salario quincenal de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 634,79).
Manifestó que el 17 de diciembre de 2013 mediante comunicación Nº 0803, se le notificó que había sido aprobado el cambio de estatus al de Escribiente III, todo ello según Providencia Administrativa Nº 0512 de la misma fecha.
Adujo que el 13 de enero de 2014, mediante comunicación Nº 0216, se le notificó de la Providencia Administrativa Nº 0160 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que decidió “(…) RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de APROBACIÓN de CAMBIO DE STATUS del cargo de CONTRATADO que venia desempeñando, para ejercer de ESCRIBIENTE III en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital (CÓD. 225) (…)”.
Manifestó que la referida Providencia Administrativa no solo anuló el cambio de estatus sin cumplir con lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se le realizara una notificación previa a los fines que ejerciera su derecho a la defensa sino que además de ello, fue suspendido de sus funciones al igual que su sueldo y demás beneficios socioeconómicos, lo cual –a su decir- equivale a una destitución.
Denunció la vulneración de los artículos 49, 87 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue notificado de un procedimiento administrativo destinado a anular la aprobación del cambio de estatus, motivo por lo cual el acto administrativo impugnado es nulo conforme al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de cambio de estatus del cargo de Escribiente III en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital (CÓD. 225) y mediante el cual –a su decir- se le destituyó del cargo que venía ejerciendo en ese organismo desde el 16 de abril de 2007. Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que ostentaba para el 13 de enero de 2014 y como consecuencia de ello, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la destitución hasta que se haga efectiva su reincorporación.
La representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación explanó las siguientes razones de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el hoy recurrente.
Indicó que el hoy actor laboró anteriormente para la Alcaldía del Distrito Metropolitano, culminando su relación el 30 de abril de 2006, en virtud de su egreso como jubilado con el cargo de Comisario, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la única manera que tenía el querellante para acceder o reingresar o para que se le reconozca un cambio de estatus, era a través de un cargo de libre nombramiento y remoción los cuales están contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, no podía ostentar un cargo de carrera a los cuales solo se puede ingresar mediante la realización de un concurso público.
Que en virtud de la anterior situación, la Administración hizo uso de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual la autoriza para revisar y rectificar sus propios actos administrativos.
Con relación al alegato de la contraparte respecto al procedimiento previo que debió seguirse a los fines de revocar su cambio de estatus, invocó el contenido de la sentencia Nº 1836 de fecha 07 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de señalar que en aquellos casos en los cuales se anula un acto administrativo con ausencia del procedimiento previo, no se ve configurada violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso ya que se encuentra ajustado al principio de legalidad administrativa.
Finalmente solicitó que se desestime todos los razonamientos de hecho y de derecho señalados en el libelo de demanda y sea declarada sin lugar la presente querella.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 216 de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual se le informó del reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de cambio de estatus del cargo de Asistente Administrativo I (contratado) al cargo de Escribiente III, en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital.
1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Ahora bien, se tiene que el hoy actor manifestó que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que no le fue iniciado procedimiento administrativo alguno a los fines de anular su aprobación en el cambio de estatus.
En virtud del referido alegato, considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones previas en cuanto a la potestad de autotutela de la administración.
La Administración Pública, ha sido dotada de una potestad fundamental que se encuentra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denominado por la doctrina como por la jurisprudencia, Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
La Autotutela Administrativa básicamente se presenta en tres vertientes, la potestad revocatoria, que comprende la facultad que tiene la administración de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad, conveniencia o por razones de ilegitimidad, la potestad convalidatoria, es aquella facultad que tiene la administración para subsanar actos administrativos que posean algún tipo de nulidad relativa y la potestad correctiva, es la posibilidad de corregir errores materiales de los actos administrativos.
La potestad revocatoria, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
De acuerdo con los artículos transcritos anteriormente se desprende que la potestad revocatoria procede por dos razones, vale decir, de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad.
La primera de ellas, es cuando la Administración verifica alguna circunstancia que requiera una modificación en el actuar de la misma, es decir, admite que existe un acto regular, válido pero que en razón de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado, así como también puede cambiar las condiciones que dieron origen a su nacimiento, es decir se modifica el acto por una causa sobrevenida que así lo requiere, todo ello en atención al interés público.
La segunda de ellas -revocatoria por ilegitimidad-, es cuando el acto administrativo ha sido dictado, pero que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que el mismo produzca efectos, en virtud de lo cual el mismo está viciado de nulidad absoluta desde su origen.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, Caso: Construcciones y Mantenimiento del Centro C.A. (COMANCEN C.A.) Vs. Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“…la potestad de autotutela manifestada en la potestad revocatoria de la Administración, la cual la autoriza para revocar en cualquier momento los actos administrativos por ella dictados; y de acuerdo al artículo 11 eiusdem, los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública pueden ser modificados, Sin embargo, tales potestades tienen por límites, por una parte, que los actos dictados no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y, además, sólo pueden ser revocados por la misma autoridad que los dictó o por el superior jerárquico respectivo…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la potestad revocatoria de la Administración Pública autoriza para revocar en cualquier momento los actos administrativos por ella dictados, siempre y cuando se garanticen los límites dispuestos en la Ley.
Ahora bien, a los fines de analizar si en virtud del referido principio de autotutela, la Administración se encontraba obligada a aperturar un procedimiento administrativo previo al cambio de estatus del hoy actor de contratado a Escribiente III, para que el hoy actor pudiese ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, debe invocar este Tribunal parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1685 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Banco Venezuela contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio), en la cual estableció lo siguiente:
“Con vista en ello y ante la denuncia de desviación de procedimiento alegada, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado:
”…en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.’. (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). (…)
Conforme a lo establecido por esta Máxima Instancia en la sentencia parcialmente transcrita, la Administración puede reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones deben fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe hacer entre el interés general y el interés público o privado”. (Destacado de este Tribunal).
De lo anterior se tiene que la administración no está obligada a sustanciar procedimiento previo de ningún tipo cuando deba ejercer su potestad de autotutela sobre los actos que ésta haya dictado por encontrarse éstos viciados de nulidad absoluta y ser contrarios al orden legal, motivo por el cual, a juicio de este Tribunal, el organismo recurrido no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al hoy actor ya que no le era obligatorio la apertura de un procedimiento para poder ejercer su potestad de autotutela y de tal forma reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó el cambio de estatus del cargo de contratado a Escribiente III del hoy actor, en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital. Así se establece.
No obstante lo anterior, debe señalar este Tribunal que tal como quedase sentado en criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la potestad de autotutela no le da plena libertad a la Administración para anular/revocar cualquiera de sus actos administrativos ya que tal potestad presenta unos límites, los cuales son por una parte, que los actos dictados no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y por otra que sólo pueden ser revocados por la misma autoridad que los dictó o por el superior jerárquico respectivo. En tal sentido, a los fines de determinar si el actuar de la Administración se encontró ajustado a derecho pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar una serie de consideraciones:
Se tiene que riela al folio 08 del presente expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 0160 de fecha 06 de enero de 2014, suscrita por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, en la cual se lee:
“…RECONOCE LA NULIDAD ABSOLUTA de la declaración contenida en la Providencia Administrativa Nº 0512, de fecha 17 de diciembre de 2013; mediante la cual se APRUEBA el CAMBIO DE STATUS del cargo de CONTRATADO, el cual venía desempeñando el ciudadano: JESÚS MAXIMIANO AGÜERO BONALDE, titular de la cédula de identidad V- 6.904.230, para ejercer el cargo de ESCRIBIENTE III (BIII), en el REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DEL DISTRITO CAPITAL (CÓD. 225)…”
De lo anterior se observa que la administración en virtud de su potestad de autotutela declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0512, motivo por el cual igualmente se debe traer a colación el contenido del oficio de notificación Nº 0803 de fecha 17 de diciembre de 2013, el cual señaló:
“…procedo a notificarle que mediante Providencia Administrativa Nº 0512 dictada en fecha 17 DIC 2013, por este Servicio Autónomo, se aprobó el CAMBIO DE STATUS del cargo de CONTRATADO, el cual venía desempeñando, para ejercer el cargo de ESCRIBIENTE III (BIII), en el REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DEL DISTRITO CAPITAL (CÓD. 225)…”
Del texto precitado se tiene que en fecha 17 de diciembre de 2013, se aprobó que el hoy actor cambiara del cargo de contratado al cargo de Escribiente III en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, no obstante ello, observa este Tribunal que riela a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, Resolución Nº 006206 de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la cual se resolvió otorgar al hoy actor el beneficio de jubilación a partir del 01 de mayo de 2006.
Ahora bien, a los fines de determinar si la parte recurrida se encontraba autorizada para revocar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0160, tanta veces descrita, sin que con ello haya traspasado el primer limite que le es dado para tal actuar, esto es, que no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el hoy actor, debe en primer lugar este Juzgado, invocar el contenido de la sentencia Nº 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante (caso: Anyumir Maryuri Peñalosa), en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 (de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia…”.
De lo expuesto precedentemente se tiene, que para que la Administración en virtud del principio de autotutela establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueda declarar la nulidad absoluta de sus propios actos administrativos, dicho acto debe estar incurso en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe este Juzgado invocar el contenido del referido artículo:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo, debe este Juzgado invocar el contenido de los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual establece:
“Artículo 11.- El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.
Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Artículo 12.- El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior”.
En relación a los artículos anteriormente transcritos, debe indicar en primer término este Tribunal que la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y liniamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, motivo por el cual es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. Siendo así, cualquier normativa distinta a una ley emanada del poder legislativo tendría que ser considerada nula, ya que tal regulación constituye materia de reserva legal.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado señalar que conforme a lo contemplado en los referidos artículos 11 y 12 eiusdem, un funcionario que ha egresado de la Administración en virtud de su jubilación, no podría nuevamente ingresar a la misma a menos que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción o la condición de contratado, tal como ocurre en el caso en autos.
Siendo ello así, se debe concluir que la Administración en virtud del principio de autotutela, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0512, de fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud que la misma se trataba de un acto administativo viciado de nulidad absoluta conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tal como fuese señalado anteriormente, el hoy actor conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no podía ingresar nuevamente a la Administración a menos que prestase sus servicios como contratado o como funcionario de libre nombramiento y remoción ya que había egresado de la misma al ser beneficiario de su jubilación a través de la Resolución Nº 006206 de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo límite para que la Administración puediese anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0160, esto es, que el acto anulatorio sea dictado por la misma autoridad que los dictó o por el superior jerárquico, observa este Juzgado que tanto la Providencia Administrativa Nº 0512 de fecha 17 de diciembre de 2013, a través de la cual se aprobó el cambio de estatus del cargo de contratado al cargo de escribiente III en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, así como la Providencia Administrativa Nº 0160, a través de la cual se reconoció la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0512 –anteriormente señalada- fueron dictados por la misma autoridad administrativa, esto es, la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Así se establece.
Por todas las razones anteriores, puede concluir este Juzgado que la Administración se encontraba plenamente autorizada para reconocer la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0512 de fecha 17 de diciembre de 2013, ello en virtud del principio de autotutela, ya que su actuar estuvo apegada a los parámetros legalmente establecidos. Así se establece.
Del derecho al trabajo
Indicó el hoy actor que le fue vulnerado su derecho al trabajo en virtud que la Administración no aperturó un procedimiento a los fines de destituirlo.
En razón de lo anterior, debe reiterar este Tribunal tal como fuera analizado suficientemente en párrafos anteriores, que la Administración en virtud de la potestad de autotutela, no requiere iniciar un procedimiento administrativo cuando observa que un acto administrativo dictado por ella se encuentra viciado de nulidad absoluta, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia respecto a la violación de su derecho al trabajo. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En consecuencia notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS MAXIMIANO AGÜERO BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.230, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en virtud del acto administrativo Nº 216 de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de cambio de estatus del cargo de Asistente Administrativo I (contratado) al cargo de Escribiente III, en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______________________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2188/GL
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