REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2472-13
En fecha 9 de octubre de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRIS ROMONA GERVIS ZEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.941.724, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo actuando en función de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 21 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de octubre de 2013, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida en esa misma, y se le dio entrada bajo el Nro. 2472-13.
En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la entonces ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.095, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las once y treinta meridiem (11:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de febrero de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esta oportunidad, tanto la parte querellante como el ente querellado ratificaron sus alegatos y defensas presentados en el escrito libelar y de contestación, respectivamente; de igual manera no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 6 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien ratificó el escrito contentivo de la querella. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Finalmente se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencias de fechas 12 de marzo de 2014 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2014, mediante diligencia el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, solicitó se dicte decisión en la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narra el que durante su labor policial, se ha desempeñado de forma ininterrumpida en el ente querellado como “Experto en Investigación” Criminal, ocupando varios cargos y ascendiendo progresivamente en su carrera hasta ocupar el cargo de Comisario-Jefe de la División contra la delincuencia organizada, habiendo transcurrido 20 años de servicio.
De seguidas solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de notificación Nro. 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual se acordó concederle el beneficio de Jubilación, con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sustentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia que “(…)No procede la Caducidad en este caso concreto, que el acto administrativo, en el Oficio N° 9700-104-537, adolece de vicios que acarrean su nulidad, No señala los Recursos, donde (tiene) que acudir, cual es (sic) los Tribunales Competente (sic) en caso que se [le] haya o hubiese causado la Violación de [sus] derechos constitucionales o fundamentales, No se dice cuales son los Lapso (sic) o Tiempo para interponer [su] Recursos Funcionarial o Querella (sic), pueda interponer este irrito ilegal jubilación de oficio o, dejándome en un Estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA (…) violando flagrantemente el derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO en su artículo 49 numeral 1° de vuestra (sic) Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Aduce, que el Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…infringe Categóricamente y Contundentemente su Propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” toda vez que el artículo 12 del referido Reglamento señala que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se les conceda la jubilación, mientras que aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados.
Arguye, que constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo; motivo por el cual solicita que, en una recta interpretación de los artículos 7 y 12 del referido Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada como viciada de nulidad por desviación de poder.
Indica además, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones establece un lapso de 20 años de servicios, para que los funcionarios puedan solicitar su jubilación, “no para que proceda la jubilación de oficio”. Siendo que, el hoy querellante no ha solicitado su jubilación, teniendo éste la voluntad de seguir desempeñándose como experto criminal en bandas organizadas hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera como Policía, así como tampoco ha alcanzado la edad límite de 55 años, pues solo tiene 41 años de edad, lo cual no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal “a” del referido Reglamento.
Señala que el incumplimiento de alguno de los requisitos de validez, vicia de nulidad el acto administrativo, por lo cual es sancionado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la nulidad absoluta del acto.
Finalmente, solicita la nulidad de “la Notificación Defectuosa Jubilatorio de Oficio Anticipadamente (sic) N° 9700-104-537 de fecha miércoles 20 de Febrero 2013 y notificado el Jueves 21 de febrero 2013,- emanada de un Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico”. Como consecuencia de ello, solicita la reincorporación al cargo de Comisario – Jefe o a uno de similar o superior al que ocupaba en el ente querellado; así como, el pago de sus salarios complementarios dejados de percibir por la Jubilación anticipada.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.
Argumenta que en el caso de los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el goce del derecho a obtener jubilación se encuentra regulado por una normativa especial, contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual puede ser concedido de dos formas: (i) a solicitud de parte o (ii) concedida de oficio por el referido cuerpo judicial, solo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que implique la violación de los derechos constitucionales del funcionario.
En relación a la denuncia de notificación defectuosa alegada por la parte actora, indica que, en el caso de autos, se cumplió con el propósito para el cual estaba destinado el acto, toda vez que el recurrente quedó en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo, pues al impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo, el defecto cometido en la notificación, quedó convalidado con su propia actuación, pues cuando se interpone el escrito libelar en el Tribunal competente, independientemente de las omisiones señaladas, se sostiene que la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ha cumplido.
Asimismo, en cuanto al argumento que la notificación defectuosa viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es uniforme al adoptar el principio del logro del fin de las notificaciones defectuosas, por lo cual, el hecho de que el accionante interpusiera el presente recurso contencioso administrativo, significa que conoce el contenido de la decisión y por ende pretende ejercer su defensa para lograr que se declare la nulidad.
Respecto al presunto vicio de desviación de poder, alega que el mismo no se configura, por cuanto el autor del acto impugnado actuó apegado a los requerimientos legales y reglamentarios para la emisión del acto recurrido, pues verificando, que el hoy recurrente, cumplía con el tiempo mínimo de servicio, le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido de los artículos 7 y 10 del Reglamento, por tanto, el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa que rige su condición policial, de lo cual resulta que no está evidenciado que persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Indica que, consta de autos que el actor tenía 21 años de servicio cumplidos para la fecha en la cual le fue otorgada su jubilación. De tal manera, sostiene que el hoy querellante reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de oficio por la administración, sin que mediara solicitud alguna del interesado, ello en ejercicio de la potestad administrativa conferida en los artículos precedentes del mencionado texto reglamentario.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano Manolo Benavente Chirinos, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a través del cual se le otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán analizados de la siguiente manera: 1.- vicio de notificación defectuosa, 2.-desviación de poder, 3.- falso supuesto de hecho y de derecho.
1.- Vicio de notificación defectuosa:
Denuncia el actor la configuración del vicio de notificación defectuosa, lo que considera una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que estima que se encuentra en un estado de indefensión, toda vez que a juicio del querellante, el acto administrativo impugnado “(…) no señala los Recursos, donde [tiene] que acudir (sic), cual es los Tribunales Competente (sic) en caso que se [le] haya o hubiese causado la violación de [sus] derechos constitucionales o Fundamentales”. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, señala que el hecho de que el accionante interpusiera el presente recurso contencioso administrativo, significa que conoce el contenido de la decisión y por ende pretende ejercer su defensa para lograr que se declare la nulidad.
Para decidir respecto a los vicios alegados, considera oportuno éste Órgano Jurisdiccional precisar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos deberá ser notificado, a objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. En ese sentido, al ser la notificación un requisito indispensable para la eficacia del acto, éste debe llenar ciertas condiciones; lo que supone una transcripción del texto integro del acto, así como los recursos que proceden contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a fin de tutelar el debido proceso el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, por lo cual la materialización de la notificación constituye un presupuesto indispensable para que transcurran los lapsos de impugnación.
En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 73 al 77 los extremos legales para que el acto administrativo surta plenos efectos. Así, el artículo 72 prevé la primera de las condiciones formales de publicidad y una síntesis del acto recurrido, la información relativa a su recurribilidad: los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ahora bien, establece el artículo 74 eiusdem, que las notificaciones que no cumplan con todas los requisitos legales señalados, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto. Por lo cual, debe éste Juzgador examinar la notificación del acto impugnado, el cual riela a los folios 14 al 15 del expediente judicial.
De la Lectura del referido instrumento se pudo apreciar que ciertamente en el mismo no se indican los medios de impugnación que pueden intentarse contra el acto administrativo, así como tampoco se hace mención del término dentro del cual debe ejercerlos ni de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. Por tanto, considera este Juzgador que la Administración incurrió de esta forma en un defecto en la notificación del acto, que afecta el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal.
Sin embargo, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00059, de fecha 21 de enero de 2003, caso: “Inversiones Villalba”, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado lo siguiente:
“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
De igual manera, resulta preciso traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., a través de la cual la referida Sala ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente: ‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (…omissis…)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. (…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”.

De los criterios jurisprudenciales trascritos, colige éste juzgador que en casos como el que nos ocupa, en los que la Administración no haya llenado los extremos previstos en la Ley a los fines de que se considere válida la notificación, no transcurrirán los lapsos para impugnar un determinado acto, esto es, como consecuencia de la omisión de la Administración de informarle al accionante los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, se suprimirán los lapsos procesales destinados a impugnar el Acto Administrativo del que se trate, por lo cual los recursos se considerarán presentados en tiempo hábil. De igual manera se deduce que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, dichos defectos quedarán subsanados si se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses.
Tomando en consideración lo antes expuesto, observa este Tribunal que en fecha 9 de octubre de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual se estima que el querellante ejerció su derecho a la defensa, cesando así la existencia de una posible indefensión ante la notificación defectuosa.
En ese sentido, este Tribunal observa que la parte querellante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, con fundamento en las omisiones de que adolece dicho acto de notificación y a las cuales se hizo referencia supra.
Al respecto, observa este Tribunal que el acto notificatorio tiene por finalidad llevar al conocimiento del administrado la existencia de la actuación de la administración, por lo que haber sido interpuesta la presente querella aún fuera del lapso que tenía para hacerlo oportunamente, se puede apreciar que el querellante tuvo conocimiento del acto impugnado, razón por la cual estima este Tribunal que el acto de notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que sus defectos se consideran convalidados.
Por las razones expuestas, este Tribunal desestima los alegatos de indefensión y de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados. Así se decide.
2.-Desviación de poder:
Denuncia el querellante la configuración del vicio de desviación de poder, toda vez que a su juicio constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, motivo por el cual solicita una recta interpretación del artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Al respecto, señala la representación judicial de la parte querellada que el referido beneficio no se configura, toda vez que, el autor del acto impugnado actuó apegado a los requerimientos legales y reglamentarios para la emisión del acto recurrido, pues al verificarse el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido de los artículos 7 y 10 del Reglamento, por tanto, el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa que rige su condición policial, de lo cual resulta que no está evidenciado que persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Para decidir con respecto a la denuncia de desviación de poder, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00220 de fecha 15 de marzo de 2012, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., Globovisión Tele, C.A., y otros, contra el Directorio de Responsabilidad Social, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“En relación con el mencionado vicio y su prueba, se pronunció esta Sala en sentencia Nº 425 de fecha 6 de abril de 2011, en la que dispuso lo siguiente:
‘Respecto al vicio de desviación de poder denunciado, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Nos 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007, entre otras).
Lo anterior implica además, que las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente; no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Contraloría General de la República haya incurrido en el vicio expresado’.”

Del criterio antes transcrito se evidencia, que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son, (i) que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, lo cual no ha sido controvertido por la parte actora en el presente caso al alegar este vicio y (ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo cual, la parte que alega la desviación de poder, debe fundamentar y probar sus afirmaciones en actuaciones concretas, en hechos sintetizadores de la desviación, los cuales deben ser suficientemente probados, ya que van a constituir las categorías fundamentales de su existencia para desvirtuar su presunción de legitimidad.
En el presente caso, siendo que el querellante no promovió medios probatorios tendientes a evidenciar la configuración del referido vicio, así como tampoco se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo haya sido dictado por la Administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual en criterio de este Juzgador no se configura el vicio de desviación de poder argüido por la parte actora. Así se decide.
3.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Finalmente, denuncia el querellante que “El Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) infringe Categóricamente y Contundentemente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” toda vez que considera que el artículo 12 del referido Reglamento señala que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se les conceda la jubilación, mientras que aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados.
Indicó además, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones establece claramente un lapso de 20 años de servicios, para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, no para que proceda la jubilación de oficio, por lo que afirma que al no haber solicitado su jubilación, así como tampoco contar con la edad límite de 55 años, pues solo tiene 41 años de edad, su caso no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal “a” del referido Reglamento.
Para decidir al respecto, estima conveniente este Tribunal señalar que si bien la parte actora no denunció inequívocamente un vicio en concreto, de la lectura de dichos alegatos se evidencia que lo que quiso denunciar en este punto, se traduce a lo que la jurisprudencia ha denominado vicio de falso supuesto, motivo por el cual este Tribunal procederá al análisis de los alegatos bajo la figura del mencionado vicio, con fundamento en el principio iura novit curia.
En ese orden de ideas, con respecto al vicio de falso supuesto, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que la parte querellante aduce que el artículo 12 del referido Reglamento señala que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se les conceda la jubilación, mientras que aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados. Razón por la cual sostiene que el lapso de 20 años de servicios que establece el Reglamento aplica para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, no para que proceda la jubilación de oficio, por lo cual el caso de marras no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal “a” del referido Reglamento.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario analizar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo que el mismo dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo en sus artículos 7, 10 y 12 lo siguiente:
“Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

“Artículo 10.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”

“Artículo 12.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.” (Resaltado de este Tribunal).”
De la lectura de las normas transcritas se colige que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, esto es, (i) de oficio y (ii) por solicitud del funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación.
En este orden de ideas, el artículo 12 del referido Reglamento indica la procedencia de uno u otro supuesto para cada caso en concreto, de lo cual se evidencia que el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, esto es 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario tenga la posibilidad de solicitar el beneficio de la jubilación, dejando a la voluntad del funcionario acogerse al beneficio, entendiendo este Juzgado que no es potestativo de la Administración acordarla de oficio.
A diferencia de esta circunstancia, surge el otro supuesto normativo a partir del cual, cuando los funcionarios haya cumplido 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”, oportunidad en el que sí podrían ser jubilados de oficio, por tanto, la disposición contenida en el artículo 7 eiusdem, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el transcrito artículo 12 del mencionado Reglamento.
En ese sentido, resulta evidente para quien aquí juzga, que la propia norma reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario, y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
Por consiguiente, a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se verifica en primer lugar si la situación fáctica de la ciudadana Ingrid Ramona Gervis Zea –hoy querellante- encuadra en alguno de referidos supuestos de procedencia del beneficio de jubilación, observando éste Juzgador que, tanto de la copia de la cédula de identidad del querellante (folio 97 del expediente judicial), se evidencia que la misma nació en fecha 17 de febrero de 1972, contando para la presente fecha con 42 años de edad.
De igual manera, se desprende del Movimiento de Personal Nro. 376 (el cual corre inserto al folio 96 del expediente judicial) que la hoy querellante ingresó como funcionaria a dicho Cuerpo policial en fecha 1 de enero de 1992, por lo que para la fecha en que se otorgó la jubilación esto es, el 20 de febrero de 2013, contaba con 21 años de servicio.
En conexión con lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1230 del 3 de octubre de 2014 para casos de similar naturaleza, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.”

Del fallo antes trascrito, se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ciertamente puede conceder de oficio el beneficio de jubilación a los funcionarios que no han alcanzado el tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio, siempre que se aplique en su totalidad la norma que establezca el régimen más favorable para el personal jubilado, es decir, acordar el pago máximo de la pensión de jubilación otorgada por dicho organismo, a los fines de garantizar los derechos de los funcionarios, así como la potestad organizativa que posee el Estado del manejo de su personal.
En ese orden de ideas, este Tribunal pudo verificar que la querellante, prestó sus servicios en la Institución querellada durante 21 años ininterrumpidos, cumpliendo así con el tiempo mínimo de servicio para solicitar el beneficio de jubilación; motivo por el cual pasa éste Órgano Jurisdiccional a verificar el segundo requisito para que proceda la referida jubilación, es decir, –su solicitud-, para lo cual se debe realizar un análisis exhaustivo de las actas cursantes en autos constatando que, no existe prueba de que el actor manifestara la intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, ante dicha ausencia verifica quien aquí decide que no se cumplieron con los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que fuese otorgada la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Por otra parte, se puede apreciar de la revisión exhaustiva del acto administrativo objeto de impugnación que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó “que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en [esa] Institución por un lapso de 21 años.”
De esta manera, se observa que en el caso bajo análisis, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la parte actora, sin haberla solicitado y sin haberse otorgado a la querellante el monto máximo de la pensión de jubilación establecida en el Reglamento del organismo querellado. Por tanto, este Tribunal considera que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora. Así se decide.
Vista la procedencia del vicio de falso supuesto, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, por ende, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Cuerpo Policial.
De igual manera se ordena el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, del cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por concepto de la pensión de jubilación; excluyéndose de ello igualmente primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales calculadas desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (01-03-2013), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, este Juzgado exhorta a la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a tomar en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 3 de octubre de 2014, en el caso de que en ejercicio de sus potestades organizativas pretenda otorgar nuevamente el beneficio de Jubilación de oficio a la querellante.

Conforme a los razonamientos expuestos previamente, debe este Juzgador declarar con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRIS ROMONA GERVIS ZEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.941.724, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 21 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación al cargo de Comisario Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (01-03-2013) hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines legales consiguientes. Notifíquese igualmente a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALI ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO ACC,

FELIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,

FELIX NOVA
Exp. 2472-13/2014/AAGG/FN/fen