REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 2406-13

El 21 de septiembre de 2011, los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710 y 122.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RISQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.969.826 y 5.969.762, respectivamente, consignaron escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta contra la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1969 bajo el Nro. 41, Tomo 23-A-Sgdo.
La demanda fue incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declinó la competencia a estos Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 20 de junio de 2013, mediante Oficio Nro. 2013-488, fue remitido a estos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente demanda.
Posteriormente, en sede Contencioso Administrativa fue distribuida la causa, y en fecha 25 de junio de 2013, se asignó a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida el 26 del mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que las ciudadanas Ana María Vallenilla De Risquez y Magdalena Vallenilla Punceles, han venido ocupando desde el año 1986 como poseedoras legítimas una parcela de terreno distinguida con el Nro. M-151 y la casa-quinta en ella construida, denominada “Monbercail”, situada en San Román, Urbanización las Mercedes, calle ciega, final de la calle Chivacoa, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda.
Aducen que el mencionado inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A.
Manifestaron que el mencionado inmueble les “fue facilitado a nuestras representadas por los representantes de su propietaria INVERSIONES AROA, C.A., para que lo ocuparan y utilizaran como vivienda. Desde entonces, “han venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con dinero proveniente de su propio peculio; paulatinamente, han realizado importantes remodelaciones y onerosas mejoras a dicho inmueble”.
Arguyó que en dichas mejoras y remodelaciones, se fraccionó la casa-quinta “Monbercail”, en tres viviendas que denominaron “Casa 3, Casa 2 y Casa 1”, las cuales, pese a que se interconectan entre sí, “fueron acondicionadas para que nuestras representadas junto con su núcleo familiar la habitaran”.
Alegó que “el mencionado inmueble, parcela distinguida con el Nro. M-151 y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, han sido ocupadas por nuestras mandantes sin perturbación alguna en su posesión durante más de veinte (20) años”.
De esta manera, solicitaron que sean declaradas las ciudadanas Ana María Vallenilla De Risquez y Magdalena Vallenilla Punceles, titulares del derecho de propiedad de la parcela de terreno distinguida con el Nro. M-151 y la casa-quinta en ella construida, denominada “Monbercail”, ya que habiendo transcurrido más de 20 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido la misma objeto de perturbación en su posesión por ninguna persona, operó la prescripción adquisitiva veintenal, y por haber operado la usucapión, sus representadas son las únicas y exclusivas propietarias de dicho inmueble.

Finalmente, estimaron la demanda en cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.), lo que equivale para el momento de la interposición de la misma a sesenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (65.789,47 UT).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende que las ciudadanas Ana María Vallenilla De Risquez y Magdalena Vallenilla Punceles, anteriormente identificadas, sean declaradas titulares del derecho de propiedad de la parcela de terreno distinguida con el Nro. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada “Monbercail”, situada en San Román, Urbanización las Mercedes, calle ciega, final de la calle Chivacoa, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, ya que por haber operado en sus dichos la prescripción veintenal contenida en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la demanda se fundamentó en que al ostentar las ciudadanas Ana María Vallenilla De Risquez y Magdalena Vallenilla Punceles, la tenencia del inmueble señalado, y al ejercer en sus propios nombres el uso, goce y disfrute a través de la posesión legítima, continua, no interrumpida, no equívoca, pacífica y con animo de dueño, actuando en su carácter de poseedoras legítimas, demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A., para que convenga o en su defecto sean declaradas titulares del derecho de propiedad del inmueble antes identificado, por parte del Tribunal competente .
En este sentido el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Estadales, el conocimiento de:
“Artículo 25.
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

De la norma antes mencionada este Órgano Jurisdiccional observa que los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa conocerán de las causas que no excedan las 30.00 UT.
A lo anterior se circunscribe de esta manera, este Tribunal observa que la demanda esta estimada en cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.), lo que equivale a treinta y nueve mil trescientos setenta y uno (39.371) Unidades Tributarias lo que supera lo establecido en el artículo antes mencionado razón por la cual este Juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía. Así se declara.
Al respecto, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a qué Sala tiene atribuida la competencia de conocer las controversias suscitadas entre tribunales que no tengan un superior común. En este sentido, en sentencia Nro. 53 del 7 de marzo de 2012, caso FARIDE TURIZO CARO estableció un criterio, en el cual se señaló:
“A los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena.”
De modo que visto que en el presente caso se plantea la regulación de competencia de oficio entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y otro del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, la Sala Plena debe conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la presente demanda fue incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, visto que el Tribunal de la prevención fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por considerar que los competentes para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo según lo establecido en el numeral primero del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal plantea la Regulación de Competencia de Oficio y en consecuencia debe solicitar su regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71:
(…)
El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Así, este Tribunal observa que el presente caso se inscribe en el supuesto normativo transcrito, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado en razón de la cuantía, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante habiendo observado este Tribunal las disposiciones relativas a la cuantía.
Finalmente, se ordena la remisión de las actuaciones del presente expediente judicial mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia planteada. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710 y 122.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RISQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.969.826 y 5.969.762, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A.
2. PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
3. ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones del expediente judicial, mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a las partes, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al veintiséis (26) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO ACC,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
FELIX NOVA


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO ACC,

FELIX NOVA
Exp.2406-14-/DDNN/FN/rg
Pza. 1