REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0926-08
En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Cristina Méndes Vásquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 919-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
Por distribución de fecha 20 de mayo de 2008, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 21 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2008, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el décimo (10°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, librar notificación a la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Sede Norte, conjuntamente con la solicitud de los antecedentes administrativos, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo consignado por el Alguacil el 5 de agosto de 2008.
El 6 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó mediante auto librar Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Sede Norte, a los fines de solicitarle que dentro de diez (10) días de despacho consignara el expediente administrativo, ello a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso, siendo consignado dicho Oficio por el Alguacil en fecha 14 de agosto de 2008.
El 7 de octubre del 2008, el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital, consignó expediente administrativo el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto en fecha 10 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso de nulidad y ordenó la citación a la Procuradora General de la República, así como las notificaciones al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte) y al Síndico Procurador Municipal del municipio Libertador.
El 17 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida al Inspector del Trabajo del municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte).
En fecha 7 de enero de 2009, este Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el Oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal siendo lo correcto notificar a la Alcaldía del Distrito Capital; razón por la que se ordenó librar notificación dirigida a la Alcaldía antes mencionada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado con dicha admisión.
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 8 de marzo de 2012 fue juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Daniel David Fernández Fontaine, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.941.997, como Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado en fecha 27 de octubre de 2014 como Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la que inició actividades judiciales en este Juzgado el 28 del mismo mes y año; en este sentido, constituido como se encuentra este Tribunal, el mencionado Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
Así las cosas, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que desde el 10 de enero del 2006 la ciudadana Magali Elena López de Rosales, desempeñó el cargo de Promotora Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando un salario de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 512,32), hasta el 30 de junio del 2007.
Alegó, que “dicha Ciudadana, introdujo un procedimiento de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador”, el cual “en fecha 17 de Julio del 2007 fue admitida la solicitud y se ordenó la citación”.
Señaló, que “en fecha 28 de Agosto del 2007, hubo el Acto de Contestación al cual la representante de LA ALCALDÍA MAYOR, dio contestación a los particulares establecidos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: Al primer particular ‘Si presta servicios para mi representada’. Al segundo Particular respondió: No, reconozco la inamovilidad alegada por la solicitante. al (sic) tercer particular respondió: No, en ningún momento mi representada procedió a despedir, trasladar o desmejorara la solicitante lo cual probaremos en la oportunidad legal”.
Adujo, que el 28 de agosto del 2007 “declaran la no apertura de la articulación probatoria, sin embargo la demanda consigna documentales que desestima el providenciador”; asimismo, señaló que el 21 de noviembre de 2007 “fue emitida la Providencia Administrativa P.A. N° 919-07, la cual fue notificada en fecha 27 de Noviembre del 2007”.
Narró, que la “Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos…”; decisión que -a su juicio- no llenó las formalidades para la citación de la parte demandante, por lo que tendría como consecuencia la anulación y por consiguiente la reposición de la causa, que son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes.
Indicó, que “hubo infracciones del orden público, del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la inspectora no abrió la causa a pruebas a pesar de haberse negado el hecho del despido, por lo que al haber un hecho controvertido, debió el providenciador abrir el lapso probatorio para que cada parte probare sus alegatos; hubo infracción a los principios sobre la carga de la prueba, como el principio de comunidad de la prueba a favor de la demandada, ya que el providenciador decide basándose en que el recurrido no probó el hecho de la permanencia en el sitio de trabajo y un principio primordial como que los hechos absolutamente negativos no son materia de prueba, es decir no puedes (sic) probarse, en el presente caso al negar de forma enfática el hecho del despido, se convertía la carga de la prueba y quedaba en cabeza del recurrente probar su alegato del supuesto despido”
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 919-07 de fecha 21 de noviembre del 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador; asimismo, solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que (i) el 17 de octubre de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad, (ii) en fecha 17 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida al Inspector del Trabajo del municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte y (iii) el 7 de enero de 2009 este Tribunal corrigió un error material al dirigir una notificación al Síndico Procurador Municipal, siendo lo correcto notificar de la admisión a la Alcaldía del Distrito Capital, asimismo, se ordenó librar dicha notificación dirigida a la referida Alcaldía; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, se advierte que desde el 7 de enero de 2009, oportunidad en la cual este Tribunal corrigió un error material en las notificaciones de la admisión del presente procedimiento, por lo que a los fines de subsanar el mencionado error ordenó notificar de la admisión del presente recurso a la Alcaldía del Distrito Capital, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno a los fines de impulsar el procedimiento, lo que evidencia su falta de interés en mantener activa la presente instancia.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Cristina Méndes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando en su carácter de representante de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 919-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DANIEL FERNÁNDEZ EL SECRETARIO ACC.,
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
EL SECRETARIO ACC.,
FELIX NOVA
Exp.- 0926-08/DDFF/FN/Mad
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