REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1046-08

En fecha 3 de noviembre de 2008, la abogada Carmen Leonilde Ruiz Bustos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.885, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de fianza y resolución de contrato de obra conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-5.925.060 y/o la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro, en fecha 2 de noviembre de 1992, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el mismo número, tomo y fecha.
Por distribución de fecha 4 de noviembre de 2008, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 5 de noviembre de 2008.
El 10 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la notificación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, al Presidente del Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat, así como la citación dirigidas a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., y al ciudadano Javier José Salas Álvarez.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil consignó las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y al Presidente del Instituto municipal de Vivienda y Hábitat.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 8 de marzo de 2012, fue juramentado el abogado Daniel David Fernández Fontaine, titular de la cédula de Identidad Nº 11.941.997, por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado como Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2014 y habiendo iniciado actividades judiciales en este Juzgado el 28 de octubre de 2014, constituido como se encuentra este Tribunal, el mencionado Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
Vista la Juramentación efectuada en fecha 8 de marzo de 2012, al abogado. En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
II
DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en el documento principal del Contrato Nro. “COORD MANO DE OBRA-SUVI-A06-006” de fecha 24 de marzo del 2006, consta que su mandante celebró con la persona querellada un contrato de obras en el que se obligó a ejecutar para Instituto municipal de la Vivienda y Hábitat a todo costo, por su cuenta y por sus propios elementos de trabajo las siguientes obras “COORDINACIÓN DE LA MANO DE OBRA DEL PROYECTO DE MEJORAS, REPARACION (sic) Y SUSTITUCIÓN DE RANCHOS POR VIVIENDAS, Municipio Sucre Del Estado Miranda, Primera Etapa, específicamente en veintinueve (29) viviendas El monto original del referido contrato fue por la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 193.055.832,42) con lapso de comienzo a partir de la firma del Acta de inicio, y con una terminación de diecisiete (17) semanas continuos contados a partir de la firma de dicha Acta de Inicio. Igualmente se estableció una multa del Uno por mil (1/1000) sobre el monto total del contrato, por cada día hábil de atraso y cualquier otro pago que se causare como consecuencia directa del retardo en el comienzo o terminación de los trabajos”.
Manifestó que “fueron exigidas y constituidas las siguientes fianzas: 1) FIANZA DE ANTICIPO, por un monto de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON VEINTIUNO (Bs.96.527.916,21), que otorgó la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro, en fecha 02 de Noviembre de 1992, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado con el mismo número, tomo y fecha, quien se constituyó a favor de [su] mandante el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (sic) (IMVIH-SUCRE), en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano JAVIER JOSE SALAS ya antes identificado para el pago del reintegro en cuestión, todo lo cual consta de contrato de fianza de anticipo Nº 075-FA-4090, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría”
Alegó que en cuanto a la “2) FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, por el monto de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.305.583,24) que consta igualmente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría” asimismo, narró que la empresa de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., fue constituida también como fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano Javier José Salas a favor del Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat, para así garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la referida empresa, en la ejecución del contrato de obras. “[Su] representado retendrá el diez por ciento (10%) del monto de cada uno de los pagos a cancelar a ‘EL CONTRATADO’, las cantidades retenidas por este concepto, serán reintegradas una vez efectuada la Recepción Definitiva de este Contrato”.
Finalmente, solicitó que este Tribunal se sirva a emplazar al ciudadano Domingo Amaro Rangel, en su carácter de Presidente de la empresa Seguros Altamira, C.A., y al ciudadano Javier José Salas Álvarez, para que convenga a pagarle a la parte demandante o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes cantidades de dinero: “1) La cantidad de BOLIVAES (sic) NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 96.527.916,21) por concepto de anticipo no amortizado por el ciudadano JAVIER JOSE (sic) SALAS ALVAREZ, (sic) y cuyo pago fue garantizado por la demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. tal como consta de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 075-FA-4090. 2) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.305.583,24). 3) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.888.933,18) por indemnización de acuerdo al artículo 118, que refiere al artículo 113, literal c, numeral I, del Decreto Nº 1.417. 4) La cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.958.374,86) por indemnización por multa por atraso de acuerdo al artículo 90, del Decreto Nº 1.417. 5) Las costas y costos judiciales hasta la conclusión definitiva del presente juicio, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogado”, asimismo, solicitó que sea decretada una medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que: i) el 10 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ii) en fecha 22 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó los oficios de notificación; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al respecto, se advierte que ciertamente desde el del 22 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones de la admisión de la presente demanda y hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la abogada Carmen Leonilde Ruiz Bustos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.885, apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAT, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAS

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC.,


FELIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
EL SECRETARIO ACC.,


FELIX NOVA

Exp.- 1046-08/DF/FN/mad