REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1059-08

En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.945, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 3.012, Folio 149, Tomo IV, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso de administrativo de nulidad, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por distribución de fecha 18 de noviembre de 2008, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 19 de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar notificación al Inspector del Trabajo del Distrito Capital municipio Libertador, conjuntamente con solicitud de los antecedentes administrativos, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo consignado dicha notificación por el Alguacil el 21 de enero de 2009.
El 20 de febrero del 2009, este Tribunal ordenó mediante auto librar Oficio dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, con el objeto de solicitarle que dentro de diez (10) días de despacho consignara el respectivo expediente administrativo, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso, siendo consignado dicho Oficio por el Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 3 de julio de 2009, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del Oficio Nro. 253-09 de fecha 20 de febrero del 2009, solicitando al Inspector del Trabajo la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, otorgando para tal fin un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, siendo consignado dicha notificación por el Alguacil de este Juzgado el 26 de octubre de 2009.
El 3 de diciembre del 2009, la Inspectora del Trabajo e el Distrito Capital municipio Libertador, consignó expediente administrativo el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto en fecha 7 de enero del 2010, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Héctor Salcedo López, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del período vacacional por parte del Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso de nulidad; en consecuencia, ordenó las citaciones de la Procuradora General de la República y de la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, así como la notificación del entonces Fiscal General de la República. Asimismo, libró boletas de notificaciones dirigidas al representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1.997, al Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), y a la abogada Carmen Teresa Blanca, apoderada judicial de la parte actora.

I
PUNTO PREVIO

Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 8 de marzo de 2012 fue juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Daniel David Fernández Fontaine, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.941.997, como Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado en fecha 27 de octubre de 2014 como Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la que inició actividades judiciales en este Juzgado el 28 del mismo mes y año; en este sentido, constituido como se encuentra este Tribunal, el mencionado Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
Así las cosas, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “el 26 de septiembre del 2008, la Convención Colectiva, fue presentada debidamente suscrita, celebrada y firmada entre la representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R., 1997, y la supra señalada Organización Sindical”.
Manifestó, que “[e]n fecha 11 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, dicto (sic) un auto homologando la Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 143 del Reglamento de la citada Ley”.
Narró, que “[e]l 12 de noviembre de 2008, [esa] representación sindical acudió ante la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de interponer la correspondiente denuncia en contra de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en virtud de todas las irregularidades que se cometieron en el procedimiento de homologación de la Convención Colectiva presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA SINTRAHOSIVEN”.
Consideró, que el auto del 11 de noviembre de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del municipio Libertador, “(…) está revestido del Vicio de Nulidad Absoluta, toda vez que se han dado violaciones flagrantes a las normas constitucionales; todo lo cual vicia el procedimiento de homologación de la Convención Colectiva, se vulneran [sus] derechos, violentando la Justicia Idónea y Transparente; el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios ratificados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 8 (…)”.
Sostuvo, que “[e]n el caso bajo análisis se evidencia, que el auto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente lo previsto en los ordinales 7°, de igual manera, adolece de motivación, por cuanto no hace alusión a los hechos y a los fundamentos legales pertinentes y, además de las razones que hubiesen sido alegadas, aunado a ello no contiene una expresión detallada y analítica de todo cuanto concierne a los hechos que dieron origen al acto”.
Arguyó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, violento (sic) los plazos del procedimiento establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de impartirle la homologación legal a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R., 1997, C.A. y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURISTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA SINTRAHOSIVEN”.
Agregó, que “(…) está viciado de nulidad absoluta (…omissis…) ya que si bien es cierto que el Proyecto de Convención Colectiva fue consignado ante [esa] Inspectoría, la cual es incompetente, no es menos cierto que el Sindicato que presentó ese Proyecto, es una Organización Sindical Nacional, el cual está inscrito en la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mal puede la Inspectoría a su cargo homologar el Proyecto de Convención Colectiva (…omissis…) el ente competente para otorgar la correspondiente homologación es la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado”.
Indicó, que por todo lo antes expuesto el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18 numerales 5 y 7, y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el 12 de enero de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad, siendo que hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, en razón de lo anterior, considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 12 de enero del 2009, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.945, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 3.012, Folio 149, Tomo IV, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO ACC.,


FELIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______.
EL SECRETARIO ACC.,


FELIX NOVA

Exp.- 1059-08/DF/FN/Mad