Demandante: SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI).
Demandado: Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COUTTENYE C.A.
Motivo: Ejecución de Hipotecas.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, se interpuso Demanda interpuesta por los abogados Rafael Andrés Sánchez Duarte y Rubén Dario Montes Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.752 y 63.537, respectivamente, apoderados judiciales de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), contra la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COUTTENYE C.A.

Realizada la distribución de la presente causa en fecha 06 de octubre de 2011, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida y se le dio entrada el mismo día, asignándole nomenclatura 1759.

En fecha 18 de octubre de 2011, se admitió la presente Demanda por Ejecución de Hipotecas y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, presentada por la abogada Luishec Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, señala:

“(…) DESISTO de la Demanda de Ejecución de Hipoteca intentada en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COUTTENYE C.A. (…)”

Ahora bien, para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los Artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada parar ello, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente, del Folio 100 al 101, copia del Poder otorgado a la prenombrada ciudadana, por lo tanto se encuentra facultada para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho.

En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.

De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte está expresamente facultada para desistir; este Tribunal Superior HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada en fecha 05 de noviembre de 2014, presentada por la abogada Luishec Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, y así se declara. En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente, y así se declara.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada en fecha 05 de noviembre de 2014, presentada por la abogada Luishec Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa
- ORDENA el Archivo del presente expediente en la sede de este Órgano Jurisdiccional, constante de una (01) pieza, de ciento cinco (105) folios útiles y un cuaderno separado constante de un (01) folio útil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
El JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


En esta misma fecha 10-11-2014, siendo las Diez y Treinta (10:30 am) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO



























Exp. 1759
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.