Recurrente: ARMINDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE CÁRDENAS
Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (en funciones de distribuidor), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arminda Josefina Gutiérrez de Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº 3.734.312, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto admitiendo el presente recurso, ordenando notificar a las partes.
El 27 de marzo de 2012, mediante nota de secretaria se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó auto instando a la parte querellante a los fines de que consignen los fotostatos completos, en virtud de que en los mismos faltó el escrito libelar, el cual fue ratificado en fecha 07 de julio de 2014.
Al respecto, este Juzgador observa que en el presente recurso no consta en el expediente impulso procesal de la parte recurrente desde el 18 de abril de 2008, transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por lo tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 19-11-2014, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
Exp. Nº 0616
JVTR/LB/mgr.-
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