REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001190

DEMANDANTE: PEDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.698.877.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 770.014.
DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (C.A.M.U.B.O.L.), inscrita en el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2012, con el número 31, folio 158, tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAUL D’MARCO ODREMAN, RICARDO MARIN MARCANO y RENE VIELMA FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.471, 104.876 y 127.076, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. No obstante y tal como se evidencia de las actas procesales, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijando la oportunidad de las partes para el caso de no considerarse por las partes ninguna causal de recusación.

Logradas las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora, así como de la lectura del dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ contra las entidades de trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.M.U.B.O.L.) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que apelaba de la sentencia de Primera Instancia bajo el argumento que en los elementos de fondo utilizados para dictar la sentencia no se tomaron en cuenta sus alegatos, en relación a lo cual indicó que en la contestación a la demanda se negó que la relación entre el actor y su representada haya sido de carácter laboral. Que en la motiva de la sentencia de instancia se indicó que existían dudas respecto a la contestación en cuanto a la relación con el actor, ratificando en la audiencia que la misma no fue naturaleza laboral sino de carácter profesional, es decir, de prestación de servicios por cobro de honorarios profesionales. De igual forma alegó en cuanto a las pruebas, que el Juzgado de instancia no tomó en consideración las documentales referidas a los contratos de servicios no valorando los documentos marcados con las letras “A” y “B”, en las cuales se especifica la relación de servicios profesionales que el actor prestó a la institución, que en ellos se determina la obligación del actor de realizar el trabajo contable, y que de ellos no se puede extraer elementos que permitan presumir que la relación que vinculara a las partes lo fue de carácter laboral. En cuanto al segundo punto de su apelación, hizo referencia a los recibos de pago que no fueron objeto de impugnación, y que de ellos se desprende que los pagos realizados al actor eran por concepto de honorarios profesionales y que los mismos fueron valorados por la Juez de instancia pero no con el carácter que ellos señalaron. Que junto con sus elementos probatorios fue consignada una propuesta de servicios realizada por el actor a su representada, y que ello es un elemento característico de los servicios profesionales, que el mismo fue un presupuesto para la labor de realizar por contabilidad del año 2009; y en el caso de los meses de diciembre y enero señala un monto mayor por estos meses. Que dicha documental es un elemento importante y que se debe tomar en cuenta, pues es muy poco probable que un trabajador haga un presupuesto sobre lo que vaya a pagar la empresa y que ello es característico de los contratos por honorarios profesionales. Que asimismo consignó el pago de honorarios profesionales que se le realizaban a otro contador de su representada, a los fines de determinar que no había continuidad en los servicios prestados, que fue interrumpido por unos meses; que no hubo exclusividad porque su representada le pagó a otras personas para que realizaran labores de contabilidad, y que estos elementos fueron consignados a los autos a los fines desvirtuar la presunción de la prestación de servicios de naturaleza laboral. Concluyó el apoderado judicial de la parte actora que la prestación de servicios fue por concepto de honorarios profesionales, solicitando la realización del test de laboralidad de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, indicó que ha sido reiterada la Jurisprudencia en cuanto a los trabajadores contratados por honorarios profesionales y que debe tenerse un contrato en el cual se debe especificar la labor realizada; que la empresa emitió dos contratos sucesivos y el último de ellos no se renovó, con lo cual el trabajador tácitamente siguió laborando con un contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado. Que en el presente caso el actor firmó con la demandada un primer contrato suscrito en fecha 19 de marzo de 2009 y el segundo el 01 de de julio de 2009, pero que sin embargo la relación de trabajo culminó en el mes de marzo de 2013; que la demandada le continuó pagando el salario por la labor que realizaba hasta el mes de marzo de 2013, es decir, que la empresa se quiso obligar indefinidamente con el trabajador; y por que ello lo que hay es un contrato a tiempo indeterminado. Respecto a los salarios indicó que los mismos eran pagados de forma recurrente, y que ello quedó demostrado en la audiencia de juicio. Alegó que hubo subordinación y que ello se evidencia de las cláusulas 4° de los contratos, considerando que al trabajador le asiste el derecho a cobrar sus prestaciones.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de marzo de 2009 suscribiendo contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada, desempeñando el cargo de contador. Que después de tres (03) meses y once (11) días procedió a suscribir nuevamente otro contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración estaba comprendida desde el 01 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, pero que la relación de trabajo no culminó en esa oportunidad, pues continuó prestando servicios para el ente demandado, con lo cual la relación de trabajo pasó a ser a tiempo indeterminado hasta el día 19 de marzo de 2013, oportunidad en la cual fue despedido; teniendo como tiempo efectivo de servicio cuatro (04) años. Por último señalo que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.800,00; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca le pagaron vacaciones ni utilidades pues solo recibía su remuneración mensual. En tal sentido, reclama el pago de la prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, bono vacacional no cancelado de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013; aguinaldo o bonificación de fin de año correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; intereses moratorios e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la prestación de servicio, el cargo desempeñado por el actor como contador, argumentando que la naturaleza de la prestación del servicio era de carácter civil y de servicios profesionales independientes y no de naturaleza laboral. Alegó que el actor debía presentar a su representada un informe mensual en el cual se reflejara la contabilidad de la institución y que con ocasión a ello recibió un pago por concepto de honorarios profesionales; que no existía subordinación ni dependencia, pues el actor no se encontraba sometido al control por parte de su representada; que la actividad realizada por el actor solo se ejecutaba al final de mes y de manera especial al final de cada año; que no existía exclusividad con su representada; que no tenía horario de trabajo por cuanto su actividad se limitaba a la presentación de informes en forma oportuna; que el actor era quien presentaba a su representada una oferta de servicios y en virtud de ello iba variando el monto por concepto de honorarios profesionales; que el actor desarrollaba su actividad fuera de la sede de su representada, ya que no tenía oficina en la sede, ni equipos asignados para la ejecución del trabajo; que el actor ejecutaba sus servicios con herramientas y materiales de su propiedad pues su representada no lo dotaba de material de papelería, impresión ni computación; negando finalmente adeudar al actor cantidad alguna por lo conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada, tomando en consideración el alegato de la parte demandada en cuanto a que la prestación de servicio lo fue de carácter de civil a través de un contrato de honorarios profesionales, asumiendo con ello la carga de la prueba de tal situación fáctica. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales insertas desde el folio 40 hasta el folio 54 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondientes a copias simples de cheques librados a favor del ciudadano Pedro González emitidos por la demandada, de los evidencian los pagos realizados por la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al accionante en juicio a cambio de la prestación de sus servicios. Dichas documentales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la parte contraria, razón por la cual el Juzgado de instancia les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que esta Alzada comparte y reproduce. Así se establece.
-Informativas requeridas al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan insertas desde el folio 183 al folio 258 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, la cual fue reconocida por ambas partes en la audiencia de juicio, de las cuales se evidencian los movimientos realizados entre el mes de marzo de 2009 al mes de marzo de 2013, en la cuenta de ahorro signada con el número 0102-0501-86-01-09301849, correspondiente al ciudadano Pedro González, en la cual se encuentra algunos depósitos efectuados por la parte demandada, y otros pagos que a decir del actor, sobre los cuales se indicó en la oportunidad de la declaración de parte que se correspondían a depósitos efectuados por terceros ya que el prestaba dinero. En tal sentido, el Juzgado de instancia le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que esta Alzada comparte y reproduce en esta decisión. Así se establece.

Declaración de Parte:
En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Juez haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondiendo el actor a las preguntas realizadas que “es de profesión Administrador con especialización en Contaduría, egresado del Colegio Universitario de Caracas, que antes de haber prestado sus servicios para la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, había laborado en la Alcaldía de Caracas por 9 años y luego tuvo un mes sin trabajo, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el año 2009 hasta el año 2013, que entre sus funciones se encontraban llevar la contabilidad en forma mensual, realizar conciliaciones bancarias, las cuales debía entregar trimestralmente a la Superintendencia de la Caja de Ahorro, que se encargaba también de llevar los asientos contables, los cuales se los daba a otra persona que laboraba también en la misma Caja de Ahorro para que se los transcribiera y después de corregirlos e imprimirlos, hacer el análisis correspondiente, para entregar el balance mensual, que efectuaba las conciliaciones bancarias de todas las entidades con las cuales la demandada tenía aperturada cuentas bancarias, que había otro auditor que se encargaba de realizar las auditorias de fin de año y que él no realizaba tales funciones ya que tenía que estar inscrito en la Superintendencia, requisito este el cual no cumplía, que se requería de una disposición a tiempo completo dentro de la Caja de Ahorro ya que la misma cuenta aproximadamente con 900 socios y que ello ameritaba un constante análisis contable de todos los estados de cuenta para poder luego rendir el informe trimestral, que solo llego a trabajar en forma particular es decir libre ejercicio 5 años antes de laborar para la demandada, que no tenía clientes y que el tiempo que duro laborando para la demandada no le llego a prestar sus servicios a nadie más, que había estado a disposición exclusiva de la Caja de Ahorro, que no tenía ni había tenido oficina particular, que su horario de trabajo en la Caja de Ahorro era de lunes a viernes, y que la entrada era flexible laborando por lo general de 9:00 am a 4:30 pm con una hora de almuerzo de 12:30 pm a 1:30 pm. En relación a los ingresos que constan en los estados de cuenta del Banco de Venezuela inserto a los autos del folio 183 al 208 del expediente, en los cuales se desprenden movimientos superiores al salario, indicó que en ocasiones la demandada se retrasaba en los pagos, pagándole 2 o 3 recibos juntos y que además recibía depósitos de terceros por ser prestamista de dinero”. Respecto de lo planteado el Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos expuestos respecto del horario de trabajo, sus funciones, así como la naturaleza de los pagos en exceso reflejados en el material probatorio aportado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales insertas a los folios 59 y 60 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, marcado “A”, correspondiente a copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el ciudadano Pedro González, de la cual se evidencia las labores que cumplía el actor, la contraprestación económica así como la indicación de que se trataba de un contrato a tiempo determinado. En tal sentido, el Juzgado de instancia les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que esta Alzada comparte y reproduce en esta decisión. Así se establece.
-Documental inserta al folio 61 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, marcada “B”, correspondiente a copia simple de comunicación suscrita por el actor y dirigida a la junta directiva de la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el presupuesto para el trabajo de contabilidad a ser ejecutado por el actor durante el ejercicio 2. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por la parte contraria, razón por la cual el Juzgado de instancia le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que esta Alzada comparte y reproduce en esta decisión. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio 63 al folio 78 y desde el folio 88 al folio 137 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a copias simples de cheques, transferencias bancarias y recibos de pago a nombre del actor; de los cuales se evidencian los pagos efectuados por la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al accionante en juicio. Dichas documentales no fueron impugnados ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, razón por la cual el Juzgado de instancia le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que esta Alzada comparte y reproduce en esta decisión. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio 80 al 87 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a copias simples de cheques y recibos de pago a nombre de un ciudadano de nombre José Figueredo y emitidos por la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Sobre las cuales indicó que el Juzgado de instancia que se corresponden a un tercero que no guarda relación con la presente causa, aunado a que nada aportan al controvertido en la litis, razón por la cual no se le otorgó valor probatorio, argumento que esta Alzada comparte y reproduce en la presente decisión. Así se establece.
-Testimoniales correspondientes a las ciudadanas Marbella Margarita Nieves Silva e Isabel del Valle Lima Rodríguez; de las cuales se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio, solo la ciudadana Marbella Nieves, indicando entre otros particulares en su declaración que laboraba para la demandada con el cargo de Administradora; sobre la cual indicó el Juzgado de Instancia que por ostentar un cargo de confianza dentro de la institución, es razón suficiente para no conferirle valor probatorio alguno a dicha declaración resultando dudosa la veracidad de sus deposiciones, aunado al hecho de que se trato del testigo único cuya declaración no pudo ser a su vez adminiculada con otras testimoniales; argumento que esta Alzada comparte y reproduce en la presente decisión. Así se establece.
-Informativa requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la cual ambas partes desistieron de su evacuación en forma expresa en la audiencia de juicio, razón por la cual indicó el Juzgado de instancia que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse, argumento que comparte y reproduce esta Alzada en la presente decisión. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, esta Juzgadora procedió a tomar declaración a las partes en los términos que a continuación se exponen: La parte demandada apelante indicó respecto a las fechas de los contratos suscritos con el actor que existe uno suscrito en fecha 19 de marzo de 2009 y otro sucrito en fecha 01 de julio de 2009; que posterior a esa fecha no suscribieron más contratos; que el actor continuo prestando sus servicios realizando labores como contador; que todos los meses prestaba ese servicio a la institución; pero que el mismo no fue continuo, por cuanto en los meses que no prestó el servicio se le pagó a otro contador. Respecto a las condiciones de la prestación del servicio en el periodo donde no hubo contrato respondió que el actor continuó desempeñando sus obligaciones como lo realizaba en la oportunidad en que fueron suscritos los primeros contratos de servicios. Señaló que es público y notorio que en el caso de la prestación de servicio de los contadores ellos realizan sus labores contables al final de mes y al final del año ya que se deben hacer los registros ante el Seniat. Que los servicios se prestaban todos los finales de mes y a fin de año; que en los meses de diciembre y enero el servicio prestado era mayor tal y como se evidencia de la documental consignada por ellos referida al presupuesto. Que la prestación del servicio del actor era continua ya que las Cajas de Ahorros se rigen por una Superintendencia que los obliga a realizar un balance a final de año. Por su parte, el actor respondió a las preguntas realizadas por esta Alzada indicando que el primer contrato fue suscrito en fecha 19 marzo de 2009 y el segundo en fecha 01 de julio de 2009; que a partir de esta fecha allí continúo prestando el servicio hasta el mes de marzo de 2013 sin suscribir ningún tipo de contrato; que se le pagaba por su trabajo de forma mensual; que entre sus funciones se encontraba el de realizar mensualmente el balance; que trimestralmente elaboraba el balance que se llevaba a la Superintendencia de Caja de Ahorros así como el balance que dicha Superintendencia solicitaba anualmente; realizar conciliaciones bancarias, contabilidad en general, llevar libros principales y todo lo concerniente a lo que es la parte contables. Que se hace una auditoría en el primero trimestre del próximo ejercicio, y que era realizada una empresa de auditores externos. Que la demandada le cancelaba su salario todos los meses sin ningún tipo de problema, ya que todos los meses le hacían un cheque o le transferían a una cuenta bancaria a su nombre. Que anualmente le pagaban un mes por concepto vacaciones y dos meses por concepto de utilidades, y al momento que se retira se pagan las prestaciones, tal y como ha sucedido con otros compañeros de trabajos. Que le daban recibos y que son los que están consignados al expediente, conjuntamente con las copias de los cheques y de las transferencias. Que el servicio lo prestaba en las instalaciones de la demandada. En cuanto a este punto, indicó la representación judicial de la parte demandada, que según la información que le dio su representada era que el actor iba a final de mes, retiraba la información para realizar la contabilidad y la presentaba en la empresa y no tenía ningún tipo de oficina, no tenía computadora asignada, no cumplía horario en la demandada. Al respecto señaló el actor, que difería de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, ya que estaba prohibido por la Superintendencia y por la Junta Directiva de la demandada sacar cualquier documento fuera de la sede de la demandada; incluso que esa normativa esta vigente hasta la presente fecha, y por ello todo se manejaba dentro de las instalaciones de la caja de ahorros. Vistas las deposiciones de las partes y tomando en cuenta que las mismas aportan solución sobre el controvertido, específicamente sobre la continuidad del servicios, el pago periódico de emolumentos y la dedicación constante del actor al servicio prestado, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2014, bajo el argumentos que no fueron debidamente valorados sus elementos probatorios aportados para desvirtuar la naturaleza del servicio prestado por el actor, que a su decir lo fue de carácter civil a través de un contrato por honorarios profesionales y no de carácter laboral. En este sentido este Tribunal pasa a pronunciarse previamente en cuanto a la naturaleza de la relación que vinculara a las partes en los términos que a continuación se exponen:

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Juicio, en la misma se concluyó en la naturaleza laboral del servicio prestado por el actor a la demandada, aplicando lo que ha sido denominado como test de laboralidad dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, que aplica para aquellos caso que en habiendo sido reconocido por la demandada la prestación de un servicio, la misma negó su naturaleza laboral; en este sentido concluyó el Juez de Primera Instancia en lo siguiente:

En tal sentido del estudio a las actas procesales que conforman el expediente esta Sentenciadora observa en el caso de análisis el resultado siguiente:

1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:
Consta del contrato suscrito entre las partes, de los recibos de pagos reconocidos por ambas partes en juicio y de la declaración de parte del actor, que el accionante se desempeñaba en la entidad de trabajo demandada realizando funciones en el área de Contabilidad, preparación de Estados Financiero, Conciliaciones Bancarias, Ajustes de Cuentas, Análisis Bancarios, informes Trimestrales a la Superintendencia de la Caja de Ahorro. Si bien la accionada adujo en la litis contestación que el actor en juicio realizaba solo sus actividades el final del mes y de manera especial de cada año, no teniendo exclusividad para con la demandada, sin embargo tal y como se señaló con anterioridad observamos que la demandada en juicio no trajo elementos probatorio alguno que llevaren al convencimiento de esta Sentenciadora, sobre la veracidad de tales alegatos, resultando por el contrario, todos ellos contradichos por el propio actor en la oportunidad de la declaración de parte. Así se establece.

2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
La relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa esta Juzgadora que existía a todas luces una dependencia o subordinación tanto económica como jurídica del actor para con la demandada, dado que de los recibos de pago se desprende la cancelación de pagos mensuales y permanentes con ocasión al servicio prestado, luego en la declaración de parte adujo el accionante que cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 am a 4:30 pm con una hora de almuerzo de 12:30 pm a 1:30 pm, horario este el cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada siendo de ella la carga probatoria laboral. Así se establece.
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
Quedo evidenciado de los recibos de pagos cursantes en el expediente, específicamente, a los folios 62 al 137, así como de las resultas de la prueba de informe de la entidad Banco Venezuela (folios 240 al 244), que los mismos eran efectuados bien mediante cheque o deposito bancarios a cargo de su cuenta bancaria en forma quincenal y mensual, esto es de forma recurrente y periódica, por lo que mal puede inferir este Tribunal que el actor solo prestaba su servicio a final de mes o a final de año como lo señalare en su escrito de contestación la parte demandada.

Al respecto el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente con respecto a la figura de la ajenidad:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) ” (PAG.92 Y 97)

4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

Si bien la parte demandada, adujo en su escrito de contestación, que la prestación de servicio del accionante se realizó en todo tiempo en condiciones de autonomía e independencia ya que el mismo realizaba la actividad de contabilidad fuera de la sede de la empresa, no tenia oficina en la sede, ni tampoco equipos asignados para la ejecución del trabajo, sin embargo tales hechos tampoco fueron demostrados en forma alguna por la accionada en juicio, señalando por el contrario el actor en la oportunidad de la declaración de parte, que no tenia oficina propia y que siempre laboró en las instalaciones de la Caja de Ahorro, con los equipos y computadores de la demandada, ayudándolo en la trascripción e impresión de los asientos contables, una trabajadora que laboraba en la misma institución, cumpliendo horario, debiendo tener un rendimiento mensual, trimestral, para poder elaborar los informes dirigidos a la Superintendencia de la Caja de Ahorro, debiendo llevar las conciliaciones bancarias y la contabilidad al día, dada la cantidad de socios que mantiene la demandada esto es en un total de 900 socios.

5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.
De la declaración de parte realizada a la actora, se pudo desprender que este hacia uso de los equipos (computador) de la entidad de trabajo demandada, así mismo se infiere que si laboraba de lunes a miércoles en un horario desde la mañana hasta la tarde debía tener algún espacio físico dentro de las instalaciones de la Caja de Ahorro, así mismo adujo el actor en su declaración, que no tenia oficina propia y que desde el 2009 hasta el 2013 había trabajado exclusivamente para la parte demandada.
Destacados autores como el Dr. Alí Mirabal Rendón en relación al tema de la Ajenidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende -este elemento de la ajenidad- es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajenidad, lo cual sin dudas a criterio de quien decide no ocurre en el caso de autos ya que si bien la accionada señala en su escrito de contestación que el demandante ejecutaba los servicios con herramientas y materiales de su propiedad y que la demandada no le otorgaba material de papelería, impresión, computación ni sede física al tratarse esto de hechos nuevos, debían ser de la carga probatoria de la accionada, no cumpliendo esta con tal carga de carácter procesal.
Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:
“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
En consecuencia por las razones ut-supra este Tribunal observa la existencia del elemento de la Ajenidad en los gastos y medios de la producción por parte del actor lo cual es uno de las características esenciales en toda vinculación jurídica de naturaleza o carácter laboral. Así se establece.
7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.
De los Contratos suscritos entre las partes, los recibos promovidos en juicio reconocidos también por ambas partes, y de los dichos del actor en el libelo de demanda no contradicho por la demandada en la litis contestación, observamos que la contraprestación económica que recibiera el actor a cambio de la prestación de sus servicios, fue de Bs. 1.500, 2.200, 2.800 y si bien en las resultas de las pruebas de informe de la entidad Banco de Venezuela, se observan algunos pagos por cantidades superiores, sin embargo el accionante en la oportunidad de su declaración, manifestó que esto obedecía a que el prestaba dinero y en otros casos se debía a que en ocasiones la Caja de Ahorro se retrazaba en su pago, pagándole 2 o 3 meses juntos. En todo caso, esta Juzgadora infiere con meridiana claridad, que las cantidades pagadas al actor se correspondían con las que pudiera devengar en otra entidad de trabajo un trabajador que prestare sus servicios en el área de contabilidad, es decir que no resulta exorbitante las cantidades recibidas por el accionante en juicio a cambio de sus servicios prestados, lo cual constituye también un indicio de laboralidad según el principio constitucional que señala que “al igual trabajo-igual salario”.
Por todas las consideraciones antes expuestas, es forzoso, para este Tribunal declarar que la relación que existió entre ambas partes fue de carácter o naturaleza laboral y no como lo alegare la accionada en juicio que era civil o/ mercantil. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó la prestación de servicios de este a través de un contrato de servicios por honorarios profesionales, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a esta Alzada con base a los supuestos fácticos del caso en concreto así como de la Jurisprudencia antes mencionada, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como en la audiencia de apelación, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura un contrato de carácter civil. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor, el mismo alegó haber iniciado la prestación del servicio para la demandada a través de la suscripción de un primer contrato en fecha 19 de marzo de 2009, que luego de tres (03) meses y once (11) días suscribió un segundo contrato en fecha 01 de julio de 2009 cuya duración era hasta el día 31 de diciembre de 2009; pero que después de esa fecha continuó prestando servicios para la demandada con lo cual la relación de trabajo a tiempo determinado se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Tales supuestos fácticos fueron negados por la parte demandada, incluyendo el hecho que la prestación personal del servicio por parte del actor haya sido de carácter laboral negando adeudar pago alguno por lo conceptos reclamados. En este sentido y tal como quedó establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que han sido mencionada precedentemente, corresponde a la demandada la prueba de sus argumentos. Así se establece.

Al respecto y en cuanto al servicio prestado por el actor, se evidencia de documentales cursantes a los folios 11, 59 y 60 de la pieza signada con el no. 01 del expediente que el mismo suscribió con la demandada un contrato de servicios en fecha 19 de marzo de 2009, que posterior a ello, se suscribió un segundo contrato en fecha 01 de julio de 2009. Ahora bien, posterior a ello no evidencia este Juzgado elemento probatorio alguno que demuestre que ambas partes hayan suscrito otro contrato de prestación de servicio, más por el contrario se evidencia de los recibos de pago y copias de cheques librados a favor del actor, insertos desde el folio 63 hasta el folio 66; desde el folio 80 hasta el folio 137 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, que la prestación de servicio se extendió por un periodo mayor al indicado en el último contrato de trabajo; de igual manera se evidencia de documental cursante a los folios 122 y 123 de la pieza número 01 del expediente, que la demandada realizó pagos al actor por concepto de préstamos por feria navideña, lo cual es un elemento atípico de la prestación de servicios por honorarios profesionales, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora, que prestación del servicio la efectuaba el actor era en forma directa y personal para la demandada. Así se decide.

Respecto a la forma de efectuarse el pago o remuneración y del quantum de la misma, la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que el actor solo se limitaba a la presentación de informes contables, los cuales eran realizados fuera de la sede de la empresa, ya que no tenia oficina en la sede, ni tampoco equipos asignados para la ejecución del trabajo. En tal sentido, esta Alzada no evidencia de autos, que tales alegatos hayan sido demostrados por la demandada, esto es, que el actor haya tenido el deber de consignar mensualmente informes a la demandada y que de ello dependiera el pago de sus emolumentos. Se evidencia del expediente que existía dependencia o subordinación tanto económica como jurídica del actor para con la demandada, dado que de los recibos de pago insertos desde el folio 62 hasta el folio 137 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, se desprende que la cantidad que actor percibía a cambio de la prestación de sus servicios, fue de Bs. 1.500, 2.200, 2.800; cuyos pagos eran realizados de forma mensual y permanentes con ocasión al servicio prestado, los cuales se concatenan con las resultas de la informativa requerida a la entidad Banco Venezuela (folios 240 al 244), que los mismos eran efectuados bien mediante cheque o deposito bancarios a cargo de su cuenta bancaria en forma quincenal y mensual, observándose esta situación de manera recurrente y periódica lo cual también fue admitido por la demandada ante esta Alzada, por lo que mal puede inferir este Tribunal que el actor solo prestaba su servicio a final de mes o a final de año como lo señalare en su escrito de contestación la parte demandada. Asimismo, se observa de las resultas de las informativas requeridas al Banco de Venezuela, algunos pagos por cantidades superiores, lo cual fue aclarado por el actor en la oportunidad de la declaración de parte indicando que obedecían al hecho que el prestaba dinero y en otros casos se debía a que en ocasiones la Caja de Ahorro se retrasaba en su pago, pagándole 2 o 3 meses juntos. En consecuencia, esta Juzgadora concluye al igual que la Juez de Primera instancia que las cantidades pagadas a favor del actor no resultan exorbitantes ni alejadas de lo que pudiera recibir otro trabajador que laborase en las mismas condiciones del actor. Así se establece.

En cuanto a la jornada u horario de trabajo, el actor indicó en la declaración de parte en la audiencia de juicio, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 4:30 p.m. con una hora de almuerzo de 12:30 p.m. a 1:30 p.m., horario este el cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada siendo de ella la carga probatoria laboral. En tal sentido, se evidencia esta Alzada que el actor estaba sometido a la supervisión y control disciplinario por parte de la demandada. Así se establece.

En cuanto al suministro de herramientas y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se evidencia que el actor en la oportunidad de la declaración de parte señaló que no tenia oficina propia y que siempre laboró en las instalaciones de la Caja de Ahorro, con los equipos y computadores de la demandada, y que para la trascripción e impresión de los asientos contables una trabajadora que laboraba en la misma institución le prestaba ayuda, que cumplió el horario establecido en la institución y que por ello debía tener un rendimiento mensual, trimestral, para poder elaborar los informes dirigidos a la Superintendencia de la Caja de Ahorro, debiendo llevar las conciliaciones bancarias y la contabilidad al día, dada la cantidad de socios que mantiene la demandada esto es en un total de 900 socios. Asimismo señaló que desde el año 2009 hasta el año 2013, había trabajado exclusivamente para la parte demandada, elementos éstos que no fueron desvirtuados por la demandada. En tal sentido, concluye esta Alzada que el actor no asumía los riesgos ni los gastos que se podía originar con ocasión a la relación de trabajo. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada debe concluir, tal como lo hizo la Juez de Primera Instancia que el servicio prestado por el actor lo fue de manera personal, bajo subordinación, y pago de salario, puesto que si bien hubo una contratación inicial de servicios a término, no se evidencia que las partes hayan manifestado con posterioridad a los mismos su voluntad de continuar relacionados bajo los mimos términos, con lo cual, la relación que vinculó a las partes lo fue de carácter laboral y no civil, no desvirtuando la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Establecida la naturaleza laboral de los servicios prestado por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar con base al principio de reformatio in peius, en los términos siguientes:

1. En cuanto al salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo y el tiempo de servicio, el Juez de instancia estableció como cierto lo salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar, bajo el argumento de que la demandada nada indicó en el escrito de contestación al respecto, y en virtud de ello existió una admisión tácita en relación a los mismos; y de igual forma señaló que la relación de trabajo ocurrió desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013. En tal sentido, se establece que los salarios devengados por el actor durante el tiempo que duro la relación de trabajo fue de Bs. 1.500,00 desde el 19/03/2009 al 30/06/2009; la cantidad de Bs. 2.200,00 desde el 01/07/2009 al 31/12/2009; y la cantidad de Bs 2.800,00 desde el 01/01/2010 al 19/ 03/2013; los cual reproduce este Juzgado en la presente decisión. Así se decide.

2. Respecto al reclamo de la prestación de antigüedad, el actor reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir desde el día 19 de marzo de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013, lo cual se declara procedente en derecho, siendo calculados los mismos tomando en cuenta que la relación se inició con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y culminó con Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el entendido que a los fines del cálculo de la alícuota de utilidades y bono vacacional se tomará en cuenta el mínimo legal de 15 días de utilidades y por bono vacacional 7 y 8 días mientras se encontrare en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (desde el 19/03/2009 al 19/04/2012) y de 30 días de utilidades y de 15 días de bono vacacional a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es desde el 19/05/2012 al 19/03/2013. En consecuencia, el salario integral devengado por el actor para el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 19 de marzo de 2013, era de Bs. 3.150,00 mensual; dejándose constancia que para cuyo cálculo se tomó en consideración el último salario mensual devengado de Bs. 2.800,00 equivalente a Bs. 93,33 diarios; más la alícuota de utilidades de Bs. 7,77; más la cantidad de Bs 3,88 por concepto de alícuota de bono vacacional; lo cual arroja un total de Bs. 105,00 por concepto de salario integral diario; que multiplicados por 30, no arroja la cantidad antes indicada. Así se decide.

Establecido lo anterior, le corresponde al actor el pago por este concepto, lo siguiente tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Días Prestaciones sociales
mar-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00
abr-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00
may-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00
jun-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
jul-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
ago-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
sep-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
oct-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
nov-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
dic-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
ene-10 2.800,00 93,33 1,81 3,89 99,04 5 495,19
feb-10 2.800,00 93,33 1,81 3,89 99,04 5 495,19
Acumulado 45 3.590,09
mar-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
abr-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
may-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
jun-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
jul-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
ago-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
sep-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
oct-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
nov-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
dic-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
ene-11 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
feb-11 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
Art 71 R.L.O.T. 2 198,59
Acumulado 60+2 6.156,35
mar-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
abr-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
may-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
jun-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
jul-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
ago-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
sep-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
oct-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
nov-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
dic-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
ene-12 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
feb-12 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78
Art 71
R.L.O.T 4 398,22
Acumulado 60+4 6.371,58
mar-12 2.800,00 93,33 2,59 3,89 99,81 5 499,07
abr-12 2.800,00 93,33 2,59 3,89 99,81 5 499,07
Mayo a Julio 2012 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 15 1.575,00
Agosto a Octubre 2012 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 15 1.575,00
Noviembre 2012 a Enero 2013 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 15 1.575,00
feb-13 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 5 525,00
Art 71 R.L.O.T. 6 630,00
Acumulado 60+6 7.403,14
mar-13 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 5 525,00

De igual forma, es necesario, hacer mención a lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se señala que a la terminación de la relación laboral debe efectuarse un segundo cálculo por Prestaciones Sociales, a los fines de poder determinar cuál de los (02) dos le resulta más favorable al trabajador, debiendo esta última calcularse sobre la base de 30 días por año o fracción superior a los seis meses, calculada en base al último salario integral, en tal sentido tenemos que el actor tuvo un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años, los cual multiplicado por 30 días, arroja un total de 120 días, que multiplicado por el último salario integral diario devengado por el actor de Bs. 105,00; arroja un total de Bs. 12.600,00; por concepto de prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, resulta evidente que más favorable para el actor es la cantidad de Bs. 23.521,16; monto que se ordena condena a pagar a la parte demandada a la parte actora por este concepto, tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia. Así se decide.

Respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales causados durante el tiempo que duro la relación de trabajo, esta Alzada ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto, deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para los casos en los cuales el patrono no diere cumplimiento a los depósitos establecidos, tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia. Así se decide.

3. En cuanto a la indemnización por Despido Injustificado reclamado por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se expuso precedentemente, al no haber quedado demostrado en autos que la relación de trabajo finalizó por una causa distinta a la señalada por el actor en su escrito libelar, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de este concepto, en consecuencia, se condena a la parte actor al pago de la cantidad de Bs. 23.521,16; monto equivalente a la prestación de antigüedad, tal como lo dispuso en la Juez de Primera Instancia. Así se decide.

4. Sobre el reclamo del preaviso, el actor reclama el pago de la cantidad de 30 días, equivalente a la cantidad de Bs. 3.150,00. En tal sentido, observa este Tribunal que el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el pago de este concepto procede solo en el caso de que la relación de trabajo culmine con ocasión al retiro voluntario del trabajador, quien deberá laborar el Preaviso al Patrono en la forma que se establece en el mencionado artículo; sin que en ninguna forma el preaviso omitido de origen al pago de cantidad alguna por tal omisión. Establecido lo anterior, como quiera que en el presente caso se estableció que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue con ocasión al despido injustificado y no, a un retiro voluntario del actor, es por lo que este Juzgado declara improcedente en derecho el pago de este concepto, tomando en consideración que la omisión del Preaviso no amerita pago alguno, tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia. Así se decide.

5. Respecto a reclamo de las Vacaciones y del Bono Vacacional, tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia, alego el actor en su escrito libelar que no fueron disfrutados ni pagados en su oportunidad legal durante el tiempo que duro la relación de trabajo, y por cuanto la parte demanda admitió no haber pagado cantidad alguna por tal concepto bajo el argumento que la prestación de servicios era de una naturaleza distinta a la laboral; es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, a razón del último salario normal devengado por el actor para la fecha de culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo o Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de Bs. 2.800 mensual, equivalente a Bs. 93,33 diario, tomando en cuenta lo dispuesto en la ley sustantiva laboral.
Periodo Vacacional:
19/03/2009 al 19/03/ 2010
15 días de vacaciones (Art. 219 LOT) y 7 días Bono Vacacional (Art. 223 LOT)
Total: Bs. 1399,95 por Vacaciones y Bs. 653,31 por Bono Vacacional
Periodo Vacacional:
19/03/2010 al 19/03/ 2011
16 días de vacaciones (Art. 219 LOT) y 8 días Bono Vacacional (Art. 223 LOT)
Total: Bs. 1493,28 por Vacaciones y Bs. 746,64 por Bono Vacacional
Periodo Vacacional:
19/03/2011 al 19/03/ 2012
17 días de vacaciones (Art. 219 LOT) y 9 días Bono Vacacional (Art. 223 LOT)
Total: Bs. 1586,61 por Vacaciones y Bs. 839,97 por Bono Vacacional
Periodo Vacacional:
19/03/2012 al 19/03/ 2013
18 días de vacaciones (Art. 190 LOTTT) y 15 días Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT)
Total: Bs. 1679,94 por Vacaciones y Bs. 1399,95 por Bono Vacacional

En tal sentido, se condena a la parte demandada al pago al actor de la cantidad de Bs. 6.159,78 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, así como la cantidad de Bs. 3.639,87 por concepto de bono vacacional no pagado. Así se decide.

6. En cuanto al reclamo de Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año, lo cual es denominado en la legislación laboral como Utilidades, es necesario señalar que la parte demandada admitió no haber pagado cantidad alguna por este concepto, bajo el argumento que la prestación de servicio era de una naturaleza distinta a la laboral, en consecuencia, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto por los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a razón del salario normal devengado por el actor para la fecha del año respectivo en el cual fueron causados, todo de conformidad con lo dispuesto en Sentencias número 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004, y la sentencia No.0226 de fecha 04 de marzo de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley vigente para la época en la cual se generaron, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo o Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma como se establece a continuación, en los términos establecidos por la Juez de Primera Instancia:
Ejercicio Económico 19/03/2009 al 31/12/2009
Salario Bs. 2.200 mensual Bs. 73,33 diario
15DIAS X 9 MESES /12 MESES = 11,25 DIAS X 73,33 DIARIO
Total: Bs. 825,00 UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 LOT)
Ejercicio Económico:
Salario Bs. 2.200 mensual Bs. 73,33 diario
01/01/2010 al 31/12/ 2010
15 días de Utilidades x 93,33 = Total: Bs. 1099,95 UTILIDADES (Art. 174 LOT)
Ejercicio Económico:
01/01/2011 al 31/12/ 2011
Salario Bs. 2.800 mensual Bs. 93,33 diario
15 días de Utilidades x 93,33 = Total: Bs. 1400,00 UTILIDADES (Art. 174 LOT)
Ejercicio Económico:
01/01/2012 al 31/12/ 2012
Salario Bs. 2.800 mensual Bs. 93,33 diario
30 días de Utilidades x 93,33 = Total: Bs. 2.800,00 UTILIDADES (Art. 131 LOTTT)
Ejercicio Económico:
01/01/2013 al 19/03/ 2013
Salario Bs. 2.800 mensual Bs. 93,33 diario
30DIAS X 2 MESES /12 MESES = 5 DIAS X 93,33 DIARIO
Total: Bs. 466,65 UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 131 LOTTT)
En consecuencia queda la parte demandada obligada a cancelarle al actor por concepto de Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas y no Pagadas la cantidad total de Bs. 6.591,60. Así se establece.
Tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia, y en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria se concluye en lo siguiente: “De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


VI. DISPOSITIVO
este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO GONZALEZ contra la CAJA DE AHORROS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (C.A.M.U.B.O.L.), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001190