REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: AH22-X-2014-00108

MOTIVO: Incidencia de Inhibición por parte de la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Mariela de Jesus Morales Soto.

Han subido a esta alzada, previa Distribución, las presentes actuaciones en ocasión a Inhibición planteada por la abogada Abogada Mariela de Jesus Morales Soto, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la inhibición mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

I. DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN
Tal como se evidencia del acta de fecha 04 de noviembre de 2014, inserta al folio 28 del presente asunto, suscrita por la Juez Titular del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Mariela de Jesus Morales Soto, en la cual procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Es el caso que por ante el Tribunal a mi cargo, fue distribuido para la celebración de la audiencia preliminar el asunto signado con el N° AP21-L-2014-002697, seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARAZARTE PEÑA, cédula de identidad NºV-5.429.057 contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL RINCÓN DEL BUCANERO C.A., cuyo apoderado judicial es el ciudadano abogado VIRGILIO J. GÓMEZ DE SOUSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°24.836, con quien me une un nexo de amistad íntima por más de 20 años, que conllevaría parcialidad hacia dicho profesional, situación ésta que me obliga a INHIBIRME para seguir conociendo de la presente causa, con fundamento a la causal invocada ut supra”.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, debe señalarse que la inhibición constituye una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de ello es su deber manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

Sobre la inhibición, ha señalado Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela Volumen I), ha señalado que la misma es un acto voluntario del juez de separarse del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Respecto a las causales de Inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, considera este Juzgado oportuno señalar lo que al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 donde dispuso:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “
“… (omissis)…” ”…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Ahora bien, en el caso de autos, observamos que el motivo de la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia se refiere al hecho de tener una amistad íntima por más de 20 años con el abogado VIRGILIO J. GÓMEZ DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.836, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada en el asunto sometido al conocimiento de la Juez que manifestó la causal de inhibición objeto de la presente, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL RINCÓN DEL BUCANERO C.A., fundamentándose en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés indirecto en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Tal comos se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1 y 2 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.
En el caso concreto, la ciudadana abogada MARIELA DE JESUS MORALES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, se inhibió del conocimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL BARAZARTE PEÑA contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., por tener amistad íntima por mas de 20 años con el apoderado judicial de esta última, el abogado VIRGILIO GOMEZ DE SOUSA, y cuya amistad comporta un grado de parcialidad con la causa. Al respecto y si bien la Juez no señala elementos probatorios para verificar su alegado, los mismos deben tenerse como ciertos por virtud de la presunción de certeza de lo señalado por la Juez inhibida, aunado al hecho que ciertamente se puede constatar de los autos instrumento poder a los folios 23 al 27 del expediente contentivo de la presente causa que evidencian el hecho que la demandada otorgó poder al mencionado abogado Virgilio Gomez de Sousa.
Como consecuencia de lo antes expuesto y al haber manifestado la abogada Mariela de Jesus Morales su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el abogado Virgilio Gomez de Sousa es por lo que considera quien decide, que la ciudadana juez, abogada MARIELA DE JESUS MORALES, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia, razón por la cual quien decide debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
Se ordena oficiar a la ciudadana MARIELA DE JESUS MORALES, sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma. Cúmplase.

III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIELA DE JESUS MORALES, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. RAIBETH PARRA
LA SECRETARIA

Expediente: AH22-X-2014-000108