REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001088

DEMANDANTE: BRIGIDO JOSE TOLEDO, JUAN MANUEL DIAZ VASQUEZ y DENIS NOEL NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 5.875.446, 16.326.516 y 20.672.640, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.274.
DEMANDADOS: GRUPO ZONEMAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 41, tomo 1685-A, de fecha 30 de octubre de 2007; CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, tomo 171-A, de fecha 24 de octubre de 2013 y solidariamente contra los ciudadanos VICENTE ZOTTOLA y FATIMA NETO DE ZOTTOLA, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 6.101.112 y 6.251.881, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Por GRUPO ZONEMAR C.A., y los ciudadanos VICENTE ZOTTOLA y FATIMA NETO DE ZOTTOLA, la abogada CAROLINA DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.717 y por CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., la abogada GERALDINE DELIMA JORDAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.422.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2014 y fijando mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. No obstante y tal como se evidencia de las actas procesales, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijando la oportunidad de las partes para el caso de no considerarse por las partes ninguna causal de recusación.

Logradas las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra el acta de audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada recurrente, así como del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 11 de noviembre de 2014. En fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado dicto auto en el cual se reprogramó la lectura del dispositivo del fallo para el día 17 de noviembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 94 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en al cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la lectura del mismo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 27 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada, la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte codemandada recurrente, circunscribió su apelación señalando que en fecha 11 de julio de 2014, se certificaron las notificaciones en los expedientes signados con los Nos. AP21-L-2014-001524 y AP21-L-2014-001119, y que por ello ambas audiencias coincidieron para el mismo día y a la misma hora. Que en fecha, 19 de junio de 2014 ambas partes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la audiencia preliminar, lo cual fue negado por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 20 de junio de 2014 alegando que solo había realizado la solicitud la parte actora, por cuanto su representación no consignó el instrumento poder. Que en fecha, 25 de junio de 2014 su representada conjuntamente con la parte codemandada volvió a diligenciar solicitando nuevamente la suspensión de la audiencia preliminar, y que ello le fue negado nuevamente mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 bajo el argumento que la solicitud no fue hecha conjuntamente con la parte actora. Que en fecha 27 de junio de 2014, mediante acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de su representada, la Entidad de Trabajo Grupo Zonemar C.A., así como de los codemandados en forma personal y, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada Constructora Mandalas C.A. y de la parte actora a la audiencia preliminar. Indicó que de las causas injustificadas para la incomparecencia, existen causas de caso fortuito, las de fuerza mayor, y las que jurisprudencialmente se han denominado como eventualidades del quehacer humano. Que entre los requisitos de estas causas justificadas para la incomparecencia se encuentra que la causa o circunstancia sea probada, que en el presente caso se evidencian las dos diligencias que consignaron las partes en las cuales se indicaron que el mismo día y a la misma hora se iba a celebrar dos audiencias preliminares y que su representada tenía un solo apoderado. Que el segundo requisito es la imposibilidad de cumplir con esa obligación y debe ser sobrevenida, lo cual se configura en el presente caso ya que las partes no sabían que esa iba ser la fecha de la certificación de la notificación. Que el tercer requisito se refiere a que debe ser una causa no imputable, es decir, que debe ser imprevisible y no imputable, y que en presente caso no dependía de las partes la fijación o no de la audiencia preliminar sino de un tercero como lo es el Juez y su secretario. Que el cuatro requisito es que la causa no puede venir de una conducta consciente o voluntaria, lo cual no ocurrió en este caso, pues se actuó como un buen padre de familia, manifestándole al Juez en reiteradas oportunidades que existía ese inconveniente y que eran las únicas apoderadas de la parte codemandada, que tenían dos audiencias a celebrarse el mismo día y a la misma hora. Que en cuanto a la existencia del hecho del quehacer humano, el mismo ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2017 del 28 de noviembre de 2006 cuando señala que son aquellas causas que incluso previsibles y evitables, no pueden ser subsanables como buen padre de familia, y que en el presente caso actuaron como un buen padre de familia puesto que se evidencia del expediente sus actuaciones manifestándole al Juez de mediación la situación, pero que el Juez actuó erróneamente, pues se le solicitó en dos oportunidades el diferimiento de la audiencia preliminar en fechas 19 y 25 de junio de 2014 pero que se negó porque consideró que las partes no habían manifestado su voluntad de suspenderlas, pero que a su decir, de las diligencias consignadas se evidencia la voluntad inequívoca de las partes de suspender la causa. Continuó señalando que hay actuación errónea por parte del Juez de Mediación, pues se evidencia del acta de anotación de las audiencias llevada por la Unidad de Alguacilazgo, la cual consigna en este acto constante de dos (02) folios útiles, debidamente certificada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, que se anotó para las dos audiencias que se celebraron en dicho día; que ingresó al Circuito antes de la hora de la audiencia; que inclusive subió al despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo y le solicitó a la ciudadana Juez que le permitiera consignar las pruebas y asistir, porque la otra audiencia estaba retrasada y que le permitiera salirse del Despacho antes de que culminara la audiencia para poder asistir a la otra audiencia preliminar; que la parte actora a pesar de que le había dado esa dádiva hacía una semana en otra audiencia preliminar, no permitió que ello sucediera y la Juez no dejó constancia de tal situación, indicándole que no había la posibilidad de que una persona estuviera en dos lugares a la misma vez y por ello debió dejar constancia de su incomparecencia. Que la parte actora sustituyó poder en su hija para la audiencia del expediente No. AP21-L-2014-001524. Que ella asistió al inicio pero que se retiró para asistir a la otra audiencia y no se le permitió concluir, que hay una errónea actuación del Juez, y por ello solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se evidencia de las actas procesales el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó en el acta de fecha 27 de junio de 2014 lo siguiente:
En el día hábil de hoy, viernes veintisiete (27) de junio del año 2014, siendo las 10.00 a.m., día y hora fijados par que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada Yosselyn Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.992, actuando como apoderada judicial de los accionantes BRIGIDO TOLEDO, JUAN MANUEL DÍAS Y DENIS NOGUERA, cédulas de identidad Nos. 5.875.446, 16.326.516 y 20.672.640, respectivamente, según consta de sustitución poder cursante en autos, y la abogada Geraldine Delima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 144.442, actuando como apoderada judicial de la empresa co-demandada CONSTRUCTORA MANDALAS C.A., según se desprende de instrumento poder que riela a los autos. Se deja expresa constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la empresa co-demandada GRUPO ZONEMAR C.A. y de los demandados en forma personal y solidaria VICENTE ZOTTOLA Y MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; dándose inicio al acto. En esta estado la parte actora consigna escrito de pruebas constantes de dos (02) folios sin anexo alguno. Por su parte, la co-demandada Constructora Mandalas C.A., consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios y anexos en quince (15) folios. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación del a presente audiencia para el día martes veintidós (22) de julio del año 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo presito en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de ambas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.


III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido y establecidos los hechos, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la representación judicial de la parte codemandada, la Entidad de Trabajo Grupo Zonemar C.A. justificó de forma correcta su inasistencia a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se establece.


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, el motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 27 de junio de 2014, indicando que en el presente procedimiento su representada diligenció en dos oportunidades, la primera de ellas conjuntamente con la codemandada Constructora Mandalas, y la segunda conjuntamente con la parte actora, solicitándole al Juez encargado de la sustanciación del expediente la suspensión de la audiencia preliminar, por cuanto para la fecha y la hora en la cual se había fijado la misma coincidía con otra audiencia preliminar, donde la parte actora y las codemandadas son las mismas, siendo que su representada solo tiene un apoderado y en virtud de ello le resulta imposible asistir a ambas audiencias, lo cual fue negado por el Juez la primera de ellas bajo el argumento que la solicitud la realizaba la parte actora sola, en virtud que no había consignado instrumento poder que evidenciara su representación y la segunda de ellas porque no se había solicitado conjuntamente con la codemandada. De igual forma indicó que antes de darse inicio a la audiencia preliminar, conversó con la Juez a quien previo sorteo le correspondió el conocimiento del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, manifestándole la situación y solicitándole que le permitiera asistir al inicio de la audiencia así como consignar los elementos probatorios correspondientes, lo cual no le fue permitido por la parte actora y en virtud de ello dejó constancia de la incomparecencia de su representada manifestándole que es imposible que una persona este en dos lugares a la vez.

Al respecto, debe señalarse que respecto de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 197 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Visto el contenido de la norma supra transcrita, observa este Juzgado, que este caso en particular no se encuentra expresamente previsto, ni se enmarca en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha interpretado su alcance a la luz de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en ocasión a lo cual se puede presentar dos (02) situaciones claramente determinadas, la primera cuando la demandada no comparece a la audiencia preliminar y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe proceder a declarar la admisión de los hechos y verificar la procedencia en derecho de lo demandado, y la segunda cuando habiendo comparecido la demandada a la audiencia preliminar no compareció a alguna de sus prolongaciones, caso en el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el expediente debe ser remitido al Juez de Juicio a los fines de que emita pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, con base a los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar pudiendo en todo caso la parte demandada apelar de la declaración de incomparecencia a la audiencia preliminar o bien de la sentencia de mérito.

En estos términos la Sala de Casación Social del Tribunal ha dispuesto en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo dos (2) posibles supuestos, a saber:
1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Caso distinto al presente, donde la parte demandada se encuentra constituida en un litis consorcio pasivo, y uno de los codemandados no compareció a la audiencia preliminar, continuando la audiencia preliminar con la parte codemandada presente, lo cual a criterio de quien decide, no se enmarca como se expuso, en las previsiones indicadas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en lo dispuesto en la sentencia Coca-Cola FEMSA antes parcialmente transcrito (el cual fue ratificado en sentencia número 0199, de fecha 24 de febrero de 2011, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), con lo cual considera quien decide, que el acta levantada en la oportunidad de la audiencia preliminar debe ser revisada a los fines de determinar lo justificado o no de la incomparecencia de la codemandada Grupo Zonemar y de los ciudadanos Vicente Zottola y Fatima Zottola a dicha oportunidad. Así se establece.
Así se establece.

En tal sentido, y tal como se expuso, en el presente caso se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados Grupo Zonemar y los ciudadanos Vicente Zottola y Fatima Neto de Zottola y de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada Constructora Mandala, ordenando el Juez de la mediación la continuación de la audiencia a los fines de agotar los medios de autocomposición procesal. Al respecto, los codemandados no comparecientes apelaron de dicha acta bajo el argumento que coincidía en hora y en fecha con otra audiencia programada, que para ambos actos se presentó en la oportunidad de sus anuncios, que oportunamente solicitó el diferimiento de las audiencia en el expediente con el actor y luego con la otra codemandada lo cual fue negado y que compareció a la apertura del acto pero se tuvo que retirar temporalmente para que se dejara constancia de su comparecencia en la audiencia preliminar del expediente AP21-L-2014-001524, y que no obstante a ello al volver a la Sala de audiencia la Juez de Mediación se negó a recibir sus pruebas y dejar constancia de su comparecencia, señalando que está dentro las causas de caso fortuito o fuerza mayor solicitando la revocatoria del acta levantada en fecha 27 de junio de 2014 por el Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En este sentido, hay que analizar la situación en su contexto y verificar si pudo ser previsible o no por parte de la apoderada judicial de los codemandados Grupo Zonemar y los ciudadanos Vicente Zottla y Fatima de Zottola asistir a la audiencia preliminar pautada y a la cual a su decir coincidía con la del asunto signado con el No. AP21-L-2014-001524. Al respecto se evidencia, luego de una revisión del Sistema Juris 2000, que ciertamente en dicho asunto fungen como demandados las mismas personas naturales y jurídicas demandadas en el presente procedimiento y que tanto en ese procedimiento como en el presente están asistidas la codemandada Constructora Mandala por la abogada Geraldine Delima y el Grupo Zonemar C.A. y los codemandados los ciudadanos Vicente Zottola y María Fátima Neto de Zottola por la abogada Carolina Daza, y que ambas audiencias estaban fijadas para el mismo día y hora, y que la parte actora en dicho asunto estaba representado por el mismo abogado José del Valle Requena.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actuaciones del presente expediente signado con el No. AP21-L-2014-001119, que la abogada Geraldine de Lima en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Constructora Mandala C.A. sustituyó poder en la abogada Yndoryana Valles inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 134.178 (actuación de fecha 10-06-2014) y que según diligencia de fecha 27 de junio del 2014 (inserta desde el folio 36 al 46 del expediente) el abogado José Requena, en su carácter de apoderado de la parte actora realizó tal acto al sustitución de poder en la abogada Yoseelyn Requena inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.992.

Tal narrativa de hechos se realiza a los fines de analizar, tal como se expuso precedentemente, la situación que impidió a la abogada Carolina Daza comparecer a la audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2014, en atención a la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), evidenciándose que ciertamente la misma se registró para la audiencia prevista para el mismo día, mes y hora en el asunto AP21-L-2014-001524, así como en la audiencia a celebrarse en el presente procedimiento, más sin embargo, puede evidenciar esta Juzgadora que tanto los apoderados de la parte actora como la codemandada Constructora Mandala C.A. tomaron las previsiones del caso y sustituyeron poder en los abogados Yndoryana Valles e Yoseelyn Requena antes de la celebración de a audiencia preliminar, lo que bien pudo haber realizado la abogado Carolina Daza, puesto que de los poderes que le fueron concedidos (insertos desde el folio 50 al 59 del expediente) se evidencia que la misma tenía facultad para sustituirlo en todo o en parte. Por otro lado y si bien solicitó mediante diligencias de fecha 19 de junio de 2014 (folios 42 y 43 del expediente) y el 25 de julio de 2014 el diferimiento de la audiencia, no es menos cierto que ambos pedimentos fueron negados por el Juez de la sustanciación dado que en la primera diligencia no consignó los instrumentos poderes para acreditar su representación y en la segundo no formuló la solicitud conjuntamente con la parte actora, siendo que entre el 25 de junio de 2014 y la fecha de la última diligencia el día 26 de junio de 2014, y el 27 de junio de 2014, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, pudo haber tomado las previsiones necesarias para cumplir con la representación de sus representados en ambos procedimientos, tomando en cuenta además que ya sabía que tanto en el procedimiento signado con el alfanumérico AP21-L-2014-001524 y en el presente signado con el alfanumérico AP21-R-2014-001088 , coincidirían las audiencias preliminares en la misma fecha y hora puesto que así se encontraba establecido en las respectivas boletas de notificación. Así se establece.

Como consecuencia de los anterior, concluye esta alzada que la abogada Carolina Daza no se comportó como un buen padre de familia al no haber tomado las previsiones necesarias para comparecer a la audiencia preliminar fijada en el presente procedimiento por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra el acta de audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos BRIGIDO JOSE TOLEDO, JUAN MANUEL DIAZ VASQUEZ y DENIS NOEL NOGUERA RAMIREZ contra las entidades de trabajo GRUPO ZONEMAR C.A., CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos VICENTE ZOTTOLA y FATIMA NETO DE ZOTTOLA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el acta objeto de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2014-001088