REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001264

PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.566.424.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO PEREZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.115.866.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, IRACK JESÚS MARQUEZ MORENO Y JESÚS FLORES DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 79.267, 83.875 y 173.237, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. No obstante y tal como se evidencia de las actas procesales, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijando la oportunidad de las partes para el caso de no considerar por las partes ninguna causal de recusación.

Logradas las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de las partes apelantes y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 31 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la lectura del mismo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, apelaron ambas partes de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Néstor Antonio Herrera Morin contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Segundo: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; Tercero: no hay condenatoria en costas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló que el ciudadano Néstor Herrera comenzó a laborar para Consorcio Administradora Terminal de Occidente como Gerente de Operaciones; que fue ordenada la intervención del terminal y pasó a operarlo el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, pero que continuó prestando servicios como “Coordinador de Operaciones” ya que hubo un proceso de reingeniería con ocasión a la sustitución de patrono. Que se le dio trato de funcionario público cuando fue despedido el 22 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de al Función Pública; demandando en ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, lo cual fue negado por el Juzgado de Primera Instancia, quien, a su decir considró en forma errada que por virtud de las actividades inherentes a su cargo debía ser calificado como un trabajador de dirección y por ende dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, lo cual a su decir no fue alegado ni probado en autos por la parte accionada y como consecuencia de ello se le negó la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Apeló sobre la negativa de condenatoria de la indexación monetaria según sentencia número 1683 de fecha 10/12/2009, que se trata de un caso de demanda contra un Municipio Estado Carabobo y pide que se deseche el criterio jurisprudencial, porque la demanda no es contra la Republica ni contra el Municipio sino contra un Instituto Autónomo con patrimonio y personalidad jurídica propia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, quien consignó en la oportunidad de la audiencia de apelación instrumento poder a los fines de acreditar su representación a los autos, manifestó en nombre de representada su voluntad de desistir de la misma, no formulando objeción a la sentencia objeto de revisión ante esta Instancia. Alegó que la sentencia de Primera Instancia se encontraba ajustada a derecho puesto que reforzaba los privilegios a entes públicos, que su representada está adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, y que esta sujeta su tutela por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que por ello le son extensibles los Privilegios de la República. Que la sentencia al cual se refiere la recurrida respecto a la indexación es aplicable al caso y en virtud de ello se deben mantener los privilegios procesales de la República y ellos son aplicables a los institutos. Reitera el valor de la sentencia, respecto a la indexación, que los entes públicos están sometidos a los presupuestos. Que esta de acuerdo con la procedencia de los intereses de mora más no de la indexación monetaria. De igual forma solicitó que no se condenara en costas a su representada. En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó que se conserve lo indicado en la recurrida pues el actor es personal de dirección y tomaba decisiones en nombre de su representada.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la Entidad de Trabajo Consorcio Administradora Terminal de Occidente (C.A.T.O.C.A.) en fecha 26 de enero de 2004, que en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante decreto No. 56 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, se ordenó la intervención in cesa de la prestación de servicio del Terminal de Transporte La Bandera, y que en fecha 06 de diciembre de 2010, a través de Decreto publicado en Gaceta Municipal No. 3340-1, el Terminal La Bandera fue adscrito a la Dirección de Transporte del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual es un Instituto Autónomo Descentralizado del Municipio Bolivariano Libertador. Que ocurrido ello, el continuó prestando servicios y que en la oportunidad en la cual dicho terminal fue adscrito al Insetra le fue asignado el cargo de Coordinador de Operaciones de la Bandera, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.950,00; que en fecha 22 de febrero de 2011 fue removido de su cargo, pero que ello constituye un despido injustificado pues su relación de trabajo siempre estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 años y 27 días; razón por la cual reclama el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones y bono vacaciones de los períodos 2009-2010, 2010-2011; bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2011; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, interese de mora e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa bajo el argumento de que el actor es un funcionario de libre nombramiento y remoción, así como que el cargo que ocupaba era de confianza y por ello su representada tenía facultad para removerlo de su cargo.

De igual forma, dejó constancia que admitía la intervención del Terminal de la Bandera así como la fecha de egreso del actor, el día 24 de febrero de 2011. En cuanto, a los hechos negados señaló la fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito libelar manifestando que la fecha correcta es el 01 de enero de 2010 con el cargo de coordinador de operaciones, indicando que las funciones del mismo se circunscribían a supervisar el personal a su cargo, evaluar al personal de supervisión, apoyar al Departamento Administrativo, apoyar al departamento de estadísticas, supervisar al personal operativo en las llamadas temporadas “Altas”; supervisar y revisar rutas asignadas; vigilar el buen funcionamiento de las empresas y asociaciones de transportistas.

Asimismo, procedió a negar la sustitución de patrono, argumentando que la empresa privada Consorcio Administradora Terminal de Occidente (C.A.T.O.C.A.) les canceló todos los concepto de ley que les adeudaba a sus trabajadores; el despido, argumentando que el actor tenía un cargo de libre nombramiento y remoción; que el actor sea un trabajador a tiempo indeterminado, por cuanto prestó servicios para la Administración Pública Municipal con el cargo de Coordinador de Operaciones, el cual es un cargo de confianza; el tiempo de servicio, alegando que el actor prestó servicios para su representada por un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días; y todos los conceptos reclamados por el actor alegando que su representada pago la cantidad de Bs. 15.816,35 por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 01 de enero de 2010 al 24 de febrero de 2011.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor a la demandada por virtud de los privilegios procesales que le son aplicables, debiendo considerarse los motivos de la apelación de la parte actora en cuanto calificación otorgada por la recurrida como personal de dirección y en virtud de ello determinar la procedencia del pago de las indemnización contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar la procedencia de la indexación o corrección monetaria que fue exonerada en la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documental, inserta al folio 55 de la pieza No. 1 del presente expediente, marcada con la letra “A”, contentivo de Resolución No. P.R.H.R 005/2011 emanado de la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 19 de enero de 2012, de la cual se evidencia la decisión emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de remover al ciudadano Néstor Antonio Herrera Morin del cargo de Coordinador de Operaciones Terminal de la Bandera adscrito a la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana según lo indicado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, el Juzgado de instancia le otorgó valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio en la referida institución y la forma de terminación de la relación laboral, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valoración que reproduce esta Alzada. Así se establece.
-Documental, inserta al folio 56 de la pieza No. 1 del expediente, marcada con la letra “B”, correspondiente a comunicación de fecha 22 de febrero de 2011 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas y dirigido a la parte actora, a través de la cual se le notifica su remoción en el cargo de cargo de Coordinador de Operaciones a partir de la referida fecha; la cual no fue objeto de impugnación durante la audiencia de juicio. En tal sentido, el Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Documentales insertas desde el 57 al 157 de la pieza No. 1 del expediente, referidos a recibos de pago a beneficio del trabajador, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; de las cuales se evidencia los pagos por concepto de salario, domingos laborados, intereses, bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados y bono vacacional correspondiente a los mencionados años. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, el Juzgado de instancia le otorgó valor probatorio con la finalidad de determinar el salario y los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de sus servicios, todo ello, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valoración que reproduce esta Alzada. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios 158 y 167 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, marcadas con las letras “D” y “L”, correspondientes a copia de los carnets de identificación del actor; sobre las cuales indicó el Juzgado de instancia que resultan impertinentes al caso debatido, aunado al hecho que no aportan solución con controvertido, razón por la cual se desestima su valoración; argumento que reproduce esta Alzada. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 159 al 161, y desde a los folios 163 y 164 de la pieza signada con el No. 1 del expediente, correspondientes a constancias de trabajo de las fechas 16 de septiembre de 2005, 12 de mayo de 2008, emitidas por la Entidad de Trabajo Consorcio Administradora Terminal de Occidente (C.A.T.O.C.A.), de la cual se desprende la prestación de sus servicios del actor desde el 26 de enero de 2004 , en el cargo de Gerente de Operaciones, así como el estimado del paquete salarial y salario mensual devengado por el Trabajador. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, el Juzgado de instancia le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de demostrar el cargo, la prestación de servicio y el salario percibido por la parte actora; valoración que reproduce esta Alzada. Así se establece
-Documental inserta al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, marcada con la letra “H”, referida a comunicación de fecha 1 de abril de 2008 emanada de la parte demandada, de la cual se evidencia el ajuste salarial a partir del 01 de abril de 2008 con un salario base de Bs. 3.045,00 y un bono de eficacia atípica de Bs. 600,00. En tal sentido, dicha documental no fue objeto de impugnación durante la audiencia de juicio, y en virtud de ello el Juzgado de instancia le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valoración que reproduce esta Alzada. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 168 hasta el folio 173 de la pieza signada con el No. 1 del expediente, marcada con la letra “M”, correspondientes a Gacetas Municipales Nos. 3191-8 y 3340-1, de fechas 21 de septiembre de 2009 y 06 de diciembre de 2010, respectivamente, de las cuales se evidencia la creación de la Junta Interventora del Terminal La Bandera así como sus facultades, así como el cese de intervención del Terminal La Bandera. En tal sentido, el Juzgado de instancia del le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valoración que reproduce esta Alzada. Así se establece.
-Documental inserta al folio 165 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a liquidación de Prestación de Antigüedad y otros conceptos, por la cantidad de Bs. 15.816,35 emitido por la parte accionada, de la cual se evidencia la fecha ingreso, egreso, el salario mensual, el salario integral y el pago de los conceptos correspondiente a prestación de antigüedad (acumulada y diferencia), vacaciones fraccionadas año 2011, bono vacacional fraccionado 2011, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 e intereses sobre prestaciones sociales. Dicha documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y en virtud de ello el Juez de instancia le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valoración que esta Alzada reproduce. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios 166 y 174 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a relación de cálculo de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora y copia del cheque emitido por la empresa demandada a beneficio del ciudadano Néstor Antonio Herrera Morín por la cantidad de Bs. 15.816,35. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido el Juzgado de instancia les otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que esta Alzada reproduce. Así se establece.-
-Informativas requerida al Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Banesco Banco Universal, sobre las cuales indicó el Juzgado de instancia que el momento de su evacuación en la audiencia de juicio, sus resultas no cursaban insertas a los autos y en virtud de ello, no tenía material probatorio sobre el cual pronunciare, argumento que reproduce esta Alzada. Así se establece.
-Informativa requerida a la Imprenta Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya resultas cursan insertas desde el folio 223 hasta el folio 232 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, constante de dos gacetas; la primeras de ellas de fecha 21/09/2009 signada con el No. 3191-8 correspondiente al decreto No. 56 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la segunda de fecha 06 de diciembre de 2010 signada con el No. 3340-1 correspondiente al Decreto No. 130; a las cuales el Juzgado de instancia les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que esta Alzada reproduce. Así se establece.
-Exhibición de documentos referidas a documentales marcadas con las letras “M” y “N” contentivo del Decreto No. 56 publicado en Gaceta Municipal No. 3191-8 de fecha 21 de septiembre de 2009 y Decreto No. 130 publicado en fecha 06 de diciembre de 2010. Al respecto indicó el Juzgado de instancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, y no obstante a ello, se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando como consecuencia de ello la valoración ut supra indicada, lo cual reproduce esta Alzada. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Rosa A González, José Martínez Espinoza, Yaritza C. Turmero, Johana H Hernández, Rich Alberto Díaz e Inocente Duarte, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en virtud de ello el Juzgado de instancia no emitió pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba; argumento que reproduce esta Alzada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documental inserta desde el folio 150 hasta el folio 154 de la pieza signada con el No. 2 del expediente, marcada con la letra “A”, correspondiente a copia certificada del instrumento poder. En tal sentido, el Juzgado de instancia le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 77 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que reproduce esta Alzada. Así se establece.
-Documental insertas desde el folio 155 hasta el folio 160 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de sentencia emanada del Tribunal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28/01/2013. Al respecto indicó el Juzgado de instancia que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, sobre la cual el Tribunal se considera suficientemente ilustrado, por no estar directamente vinculada con las partes. Así se establece.
-Documental inserta al folio 161 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, marcada con la letra “C”, correspondiente a constancia de trabajo de fecha 30/06/2010, en el cual se indica que el actor presta servicios para el Terminal de la Bandera desde 01/01/2010 desempeñando el cargo de coordinador de operaciones, devengando un salario de Bs. 3.734,50; evidenciándose que el papel tiene un membrete de la Alcaldía de Caracas terminal la bandera. De dicha documental se evidencia el último cargo desempeñado por el actor así como el salario devengado para el mes de enero del año 2010, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, por cuanto la misma solo fue mencionada en la sentencia del Juzgado de Instancia sin hacer mención respecto al valor probatorio, es por que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Documental inserta al folio 162 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, marcada con la letra “D”, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales por el periodo de un (1) año y un (1) mes, de la cual se evidencia el pago de la demandada a favor del actor por los siguiente conceptos: concepto de prestación de antigüedad a razón de 50 días; diferencia de prestación de antigüedad a razón de 15 días; vacaciones fraccionadas del año 2011 a razón de 1,33 días; bono vacacional fraccionado del año 2011 a razón de 0,67 días; utilidades fraccionadas del año 2011 a razón de 7,5 días; vacaciones del periodo 2010-2011 a razón de 15 días y Bono vacacional del periodo 2010-2011 a razón de 7 días; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, el Juzgado de instancia indicó que fue valorada ut supra, en consecuencia, esta Alzada evidencia que por cuanto dicha documental también fue promovida por la parte actora, reproduce la valoración indicada en la misma. Así se establece.
-Documental inserta al folio 163 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, marcada con la letra “E”, correspondiente a copia de cheque por la cantidad de Bs. 15.816,35; la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, el Juzgado de instancia indicó que fue valorada ut supra, en consecuencia, esta Alzada evidencia que por cuanto dicha documental también fue promovida por la parte actora, reproduce la valoración indicada en la misma. Así se establece.
-Documental cursante al folio 164 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, marcada con la letra “F”, correspondiente a de copia simple registro de asegurado del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia al actor como trabajador y el INSETRA como patrono. En tal sentido, por cuanto la misma solo fue mencionada en la sentencia del Juzgado de Instancia sin hacer mención respecto al valor probatorio, es por que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios 165 y 166 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, marcadas con las letras “G” y “H”, correspondientes a certificado electrónico de declaración jurada de patrimonio y acta de entrega de credencial, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, por cuanto la misma solo fue mencionada en la sentencia del Juzgado de Instancia sin hacer mención respecto al valor probatorio, y como quiera que los mencionados documentos no aportan solución a lo controvertido es por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el 167 hasta el folio 177 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, marcada con la letra “I”, correspondientes a Gaceta Municipal de fecha 23/02/1994 sobre ordenanza sobre la prestación de servicio de terminales terrestre de transporte publico de pasajeros en el municipio libertador; y Gaceta Municipal de fecha 06/12/2010 correspondiente al Decreto 130 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sobre cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada desistió en la oportunidad de la audiencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2014 (folio 255) de la pieza número 02 del expediente, razón por la cual quien decide procedió a la verificación de instrumento poder acreditado a los folios 41 al 45 de la pieza número 03 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia que el abogado actuando a nombre de la demandada tenga poder suficiente para desistir de la apelación interpuesta, en el entendido que tal desistimiento es un acto de disposición que debe estar expresamente atribuida al abogado que la pretende hacer valer a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien decide negó la homologación del desistimiento formulado por el abogado Irack Maquez en la oportunidad de la audiencia oral de apelación. Siendo así y no obstante que el mencionado apoderado judicial no precisó elemento alguno contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, esta Juzgadora considera su revisión dados los privilegios procesales aplicables al ente demandado aplicando analógicamente la sentencia número 1564 de fecha 08 de enero del 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por su parte la parte actora a través de su apoderado judicial circunscribió el objeto de su apelación a tres puntos en especifico, el primero y el segundo de ellos referidos a que la sentencia de instancia realizó una calificación del actor como si fuera un trabajador de dirección; cuestión ésta que nunca fue alegada ni en la demanda ni en la contestación, y como consecuencia de ello procedió a exonerarlo de la estabilidad razón por la cual determinó la inaplicabilidad de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y como tercer punto señaló la falta de condenatoria del Juez de instancia respecto a la indexación monetaria basando su decisión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1683 de fecha 10 de diciembre del año 2009 en el caso: Sindico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo) solicitando que se deseche dicho criterio jurisprudencia por cuanto la demanda no fue incoada contra la República Bolivariana de Venezuela ni contra ningún Municipio, sino contra un Instituto Autónomo con patrimonio y personalidad jurídica propia.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada, es un Instituto Autónomo que se encuentra adscrito al Municipio Libertador del Distrito Capital, y en atención a los privilegios del ente, esta Alzada procede a revisar de forma exhaustiva la decisión objeto del presente recurso de apelación recurrida a los fines de evidenciar si existe alguna contrariedad en derecho que pudiera ser revisada por este Juzgado Superior con inclusión de los puntos de apelación propuestos por la parte actora.

Así y en cuanto a los privilegios procesales de la demandada, concuerda esta Juzgadora con el Juez de Primera Instancia cuando dispuso que el mismo goza de los privilegios procesales en los términos del artículo 68 de la Procuraduría General de la República, los cuales deben ser tenidos en cuenta por el Juez laboral con base a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual y dado que el mismo no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia oral de juicio de fecha 09 de mayo de 2014, considera que debe entenderse la demanda como contradicha en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación del servicio, el cual de ser demostrado traerá como consecuencia que se consideren admitidos la relación de trabajo, los cargos desempeñados, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, y el último salario diario señalado por el actor como devengado, vale decir, la cantidad de de Bs. 3.950. Así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la contestación a la demanda, que la demandada admitió la prestación de servicios por parte del actor no obstante que desde una fecha distinta, esto es desde el 01 de enero 2010, más sin embargo, es un hecho cierto por admitirlo las partes que el ciudadano Nestor Herrera comenzó a prestar servicios como Gerente de Operaciones para la sociedad mercantil Consorcio Administradora Terminal de Occidente C.A., denominado TERMINAL LA BANDERA., y que no obstante ello, en fecha 21 de septiembre de 2009 mediante decreto N° 56, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador se ordenó la intervención sin cese en la prestación de los servicios del Terminal Transporte la Bandera, continuando su representado con sus labores de Gerente de Operaciones y, que en fecha 22/02/2011 fue removido del cargo (según documental cursante a los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente), devengando como último salario, la cantidad de mensual de Bs. 3.950,00, con lo cual considera quien decide que tales hechos quedaron como ciertos, coincidiendo con ello con lo dispuesto por el Juez de Instancia.

Establecido lo anterior y en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales para decidir el presente asunto, la Juez de Primera Instancia dispuso:

Señala la parte demandada en su escrito de contestación que el actor se desempeñó en el cargo de Coordinador de Operaciones del Terminal de Pasajeros La Bandera, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y por lo tanto se consideraba, funcionario de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, señala que su representada podía removerlo de sus funciones de coordinador y estaba excluido de los privilegios de los que disfrutaban los funcionarios público de carrera, por lo tanto solicita sea declarada la incompetencia de los juzgados laborales.

En tal sentido, este juzgado señala lo siguientes:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Cursiva de esta instancia).

Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
En tal sentido, visto el criterio supra el cual ha sido pacifico y reiterado y por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna de que demuestre que el actor ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a través de concurso público, en fecha es forzoso para esta juzgadora determinar que el actor no tiene el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia se declaran competentes los Juzgados Laborales. Así se decide.
Declarada como fuere la competencia a los Juzgados Laborales para el conocimiento de la presente causa, esta juzgadora de acuerdo a los privilegios conferidos a la República, entiende la presente demanda contradicha y en consecuencia niega, la existencia de la relación laboral, por ende le corresponde al actor demostrar la existencia de la misma y en consecuencia se tendrá por ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, tales como fecha de ingreso, egreso, prestación de servicio, motivo de culminación de la relación laboral, el salario, así como los conceptos que no sea contrarios a derecho. Así se establece.
Así las cosas, visto lo anterior, de los autos se evidencia elementos como los recibos de pagos, la liquidación y, la constancia de trabajo, prueba que evidencia la prestación de servicio. Así se establece.

Vista la situación, esta Juzgadora considera al igual que la Juez de Primera Instancia, que no se evidencia de autos elemento de prueba alguno que permita inferir que el actor haya ingresado a la administración pública en los términos del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deba ser considerado como funcionario de carrera, por lo cual se reafirma la competencia de los Tribunales laborales para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en los términos que a continuación se exponen:

En primer lugar y en cuanto al punto de apelación alegado por la parte actora referido a que la recurrida otorgó al actor la calificación de trabajador de dirección y que en virtud de ello no se condenó al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia de instancia indicó lo siguiente:
De la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la LOT):

La parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que el actor, se desempeñaba como Gerente de operaciones, cuyas funciones era supervisar, coordinar, fiscalizar y controlar el trabajo del personal.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

El artículo 46 de la derogada LOT señala lo siguiente:
“Artículo 46: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
En el caso de marras, se observa que de acuerdo a la naturaleza real de los servicios desempeñados por el actor como Gerente de operaciones en el cual coordinaba, fiscalizaba y dirigía el trabajo de los demás, esta juzgadora considera que visto las funciones cumplidas por el actor, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 de la L.O.T. por lo cual queda excluido de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 eiusdem. Así se decide.

Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la LOT referentes a la indemnización por despido injustificado y sustitución de preaviso. Así se decide.

Al respecto y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia esta Alzada, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada se limitó a señalar que el trabajador era un funcionario publico y que su cargo era de confianza, y que en virtud de ello carece de estabilidad razón por la cual su representada tenía la potestad de removerlo de su cargo. De acuerdo a la forma en la cual fueron explanados las defensas de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, le corresponde la carga probatoria, en el sentido, que debió demostrar a los autos que el actor en el desempeño de sus funciones ejercía frente a otros trabajadores la representación del patrono, así como que tomaba decisiones en nombre de éste, todo ello con al finalidad de calificar al trabajador dentro de los parámetros indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; lo cual este Juzgado no evidencia de autos, pues no existe elemento probatorio alguno que así lo demuestre. Así se establece.

En este sentido se evidencia de la sentencia apelada que la Juez de Primera Instancia consideró que el actor desempeñó un cargo de Dirección, lo cual ciertamente no fue alegado por la demandada en su contestación a la demanda, donde señaló que era un trabajador de confianza, con lo cual considera quien decide, que el Juez a quo se excedió en su sentencia cuando calificó al trabajador bajo una categoría no alegada ni probada por la demandada, de allí que al no haber existido ni alegato ni prueba que demuestre que el actor cumplía labores de dirección, es por lo que gozaba de la estabilidad a que hace alusión el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo el 22 de febrero de 2011. Por otro lado y una vez analizado el material probatorio no evidencia esta Juzgadora elemento probatorio alguno que permite inferir que la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes haya sido por motivo distinto al despido injustificado, razón por la cual se considera procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada, donde el experto deberá tomar en consideración que la relación de trabajo comenzó en fecha 26 de enero de 2004 hasta el 22 de febrero de 2011, el último salario devengado de Bs. 3.950,00 mensuales, al que se deben incorporar las alícuotas del bono vacacional en los términos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de utilidades conforme al artículo 174 de la referida ley sustantiva laboral. Así se decide.

Respecto al punto de la indexación monetaria objeto de apelación por la parte actora, la Juez de Primera instancia estableció:
“De la Indexación: No se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo nº 1.683 de fecha 10/12/2009, caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la misma –República Bolivariana de Venezuela– como a los Estados y Municipios, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.”

Al respecto este Tribunal en el dispositivo expuesto a las partes en la oportunidad de la audiencia consideró que al caso de autos aplicaba la corrección monetaria en los términos del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que al respecto dispone:
Artículo 89: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país.

No obstante lo anterior, debe señalarse que de una revisión exhaustiva de los motivos bajo los cuales se dictó el dispositivo del fallo esta Juzgadora no consideró lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, que respecto de los privilegios procesales a los institutos autónomo dispone:
“Artículo 97.- “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la disposición transcrita se deriva que la mencionada ley reconoce a favor de todos los institutos autónomos (sean estos nacionales, estadales o municipales) los privilegios y prerrogativas acordados por la ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Así se establece.
En este sentido la sentencia objeto de apelación exoneró el pago de la corrección monetaria al ente demandado que goza de los privilegios procesales en cuanto a que está adscrito a una entidad pública territorial descentralizada como los es la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual es acertado a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a la imposibilidad de indexar las deudas a tales entes, estableciéndose en sentencia número 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo siguiente:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio fue reiterado además en otras sentencias tales como los números 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, donde se dispuso:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, evidentemente el error en el que se incurrió al disponer del pago de corrección monetaria a un instituto autónomo exonerado por Ley y por sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, atentaría contra el patrimonio de la República, por lo que considera quien decide que es oportuna la publicación del fallo en extenso para la rectificación de una situación que atenta contra el orden público, para lo cual es menester invocar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, (caso: Said Mijova en Amparo), se dispuso:
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (Subrayados del Tribunal)

Establecida entonces como ha sido la posibilidad de subsanación del error cometido por el Juez a la hora de dictar sentencia, considera quien decide que es propicia la oportunidad de corregir el error en que se incurrió a la hora de establecer la procedencia de la corrección monetaria contra el ente demandado siendo que por Ley especial no correspondía. Como consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora confirma lo resuelto por el Juez de Primera Instancia en su sentencia cuando exoneró a la demandada por concepto de corrección monetaria. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
1. En cuanto a la Prestación de Antigüedad reclamada por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, este Juzgado declara procedente en derecho su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 26 de enero de 2004, hasta el día 22 de febrero de 2011, a razón de 5 días de salarios por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año. En tal sentido, se ordena su pago a razón del salario integral, el cual el experto deberá establecer, con base al salario devengado por el actor durante toda la relación correspondiente a cada año de conformidad al salario indicado en los recibos de pagos que cursan a los folios 57 al 157 de la pieza No. 1 del presente expediente, entendiendo como último salario, la cantidad de Bs. 3.950 mensual, al cual se debe añadir las alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales según lo indicado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días de salario para el primer año más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de 21 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. En cuanto al cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá determinar los conceptos condenados en el presente fallo. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, se deberá deducir la cantidad de Bs.8.255,67 ya recibida por el actor por este concepto según documental cursante al folio 165 de la pieza número 01 del expediente. Así se decide. Así se decide.

2. Respecto al reclamo de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, este Juzgado declara procedente en derecho su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello se ordena a la parte demandad a pagar a la parte actora la cantidad de 20 días a razón del último salario, lo cual arroja un total de Bs. 2.633,33. Así se establece.

3. En cuanto al pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011 este Juzgado declara procedente en derecho su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello se ordena a la parte demandad a pagar a la parte actora la cantidad de 21 días a razón del último salario, lo cual arroja un total de Bs. 2.765, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs.1.374,39, pagados por la demandada y recibidos por el actor según documental cursante al folio 165 de la pieza número 01 del expediente. Así se decide.

4. Sobre el reclamo del Bono vacacional del periodo 2009-2010 este Juzgado declara procedente en derecho su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello se ordena a la parte demandad a pagar a la parte actora la cantidad 12 días a razón del último salario, lo cual arroja un total de Bs. 1.580.Así se establece.

5. Respecto al reclamo del Bono vacacional del periodo 2010-2011 este Juzgado declara procedente en derecho su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello se ordena a la parte demandad a pagar a la parte actora la cantidad de 13 días a razón del último salario, lo cual arroja un total de Bs. 1.711,67, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs.1.266,05, pagados por la demandada y recibidos por el actor según documental cursante al folio 165 de la pieza número 01 del expediente. Así se establece.

6. Sobre el reclamo de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2011, debe indicar este Juzgado que de la documental inserta al folio 165 de la pieza signada con el No. 01 del expediente correspondiente liquidación de prestaciones sociales se evidencia el pago de utilidades fraccionadas 2011. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente en derecho el pago de este concepto. Así se decide.

Tales deducciones se ordenaron realizar en cada concepto reclamado, puesto que la Juez de Primera Instancia lo realizó incorrectamente en su totalidad en la prestación de antigüedad lo que se considera como contrario a derecho puesto que no se puede imputar a la prestación de antigüedad el pago de un concepto distinto como las vacaciones y bono vacacional, dada la naturaleza previsiva de dicho concepto. Así se decide.

De los intereses de Mora: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la CRBV y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde la fecha de la culminación de la demandada ( 22 de febrero de 2011) hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto y dado el error material en que se incurrió al momento de dictar el dispositivo oral del fallo es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y parcialmente con lugar la demandada y así será dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VI. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA); partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar al demandante los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASÍ COMO AL SINDICO PRODURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001264