Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de noviembre de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO LÍNEA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 32-C.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY TORRES, NARKY NAVARRO y JESUS ROJAS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 13.047, 54.765 y 48.187, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente Nº MIR29-IE13-0565.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.368.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2014-000033.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, contra la providencia administrativa Nº 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente Nº MIR29-IE13-0565.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida peticionada busca, que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el “...artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa y el Tribunal podrá acordar las medidas que estime conveniente, es por lo que solicito la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN CIVIO:0078-13 del 17 de octubre de 2013 (…) en la que se certificó (...) ya que no se consideraron las pruebas aportadas por mi representado, incurriendo en un silencio de prueba que quebranta el debido proceso y derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ni siquiera fueron agregadas al expediente y fue dictada bajo falso supuesto tanto de hecho como de derecho lo que vicia la causa del acto y lo hace nulo (…) y también el quebrantamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se evidencian tanto de la copia del Expediente Administrativo que se acompaña en cincuenta y nueve (59 ) folios útiles marcado “A”, así como de la propia CERTIFICACIÓN que se acompañó con el libelo marcada “B” y que corre inserta también en la copia del Expediente Administrativo a los folios 44, 45 y 46, que de haber sido apreciados habría declarado que la enfermedad investigada NO ERA DE ORIGEN OCUPACIONAL, todo lo cual representa una presunción del buen derecho, “fumus boni iuris”, que es uno de los elementos exigidos para la procedencia de la medida de suspensión solicitada.

Además ciudadano Juez el 17 de octubre de 2014, el ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA por intermedio de abogado presentó demanda contra mi representado, con fundamento en la CERTIFICACIÓN del 17 de octubre de 2013 CMO: 0078-13 dictada en el Expediente N° M1R29-1E13-0565 —cuya nulidad se solicita-, en la que reclama: 1) Bs. 972.268,75 por la indemnización del artículo 130 numeral 2 de la LOPCYMAT; 2) Bs. 800.000,oo por daño moral; y 3) Bs.6.747.300,00 por indemnización del artículo 1.185 y 80 de la LOPCYMAT —Lucro Cesante-, para un total de Bs.8.519.568,75. Demanda que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 14-3903, la cual fue admitida el 7 de noviembre de 2014 y notificada a mi representado el JUEVES 13/11/14, todo lo cual consta de las copias que en veinticinco (25) folios útiles acompaño marcadas “C”.

Ahora bien, visto que en cualquier momento pude certificarse la notificación de mi representado e iniciarse las distintas fases del procedimiento en el que podría mi representado ser condenado a pagar sumas de dinero en base a una CERTIFICACION que podría resultar NULA, lo cual significaría que la enfermedad padecida por el ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA NO ES DE ORIGEN OCUPACIONAL y no estaría obligada a pagar suma alguna por las indemnizaciones demandadas, lo cual constituye un perjuicio económico para mi representada de difícil reparación, circunstancias éstas que constituyen el periculum in mora, y hacen procedente la suspensión de los efectos de la de la CERTIFICACION CMO: 0078-13 del 17 de octubre de 2013, emitida por el Dr. Enry J. Bracho J, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Miranda, en el Expediente N° M1R292-1E13-0565, notificada a mi representado el 21 de enero de 2014, en la que se certificó (…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito se acuerde la suspensión de los efectos de la CERTIFICACION CMO: 0078-13 del 17 de octubre de 2013, emitida por el Dr. Enry J. Bracho J, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Miranda, en el Expediente N° M1R292-1E13-0565, notificada a mi representado el 21 de enero de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley y se oficie lo conducente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda...”; consigna a estos efectos pruebas documentales relativas a: marcada “A”, copia simple de expediente administrativo relacionado con el informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Gregori Puerta; marcadas “B, D, E y F” copias de comunicaciones privadas, dirigidas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat) del INPSASEL, por parte de la accionante (Consorcio Línea II) en fechas 27/05/2013, 29/05/2013, 12/06/2013, 19/06/2013 y 01/07/2013, respectivamente y copia simple de escrito libelar de demanda por indemnización prevista en el articulo 80 y 130 Lopcymat, daño moral e indemnización prevista en el articulo 1185 del Código Civil, presentada por el ciudadano Gregori Puerta ante la jurisdicción del estado Miranda, y actuaciones por parte del Tribunal Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual admitió la acción en fecha 07/11/2014; solicitando finalmente se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, y en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considerando que debe acordarse la referida suspensión, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos necesarios para que sea acordada, esto es la verificación del: “...fumus boni iuris…”, y del “…periculum in mora…”, señalando, que a su representada podría “…ser condenado a pagar sumas de dinero en base a una CERTIFICACIÓN que podría resultar NULA, lo cual significaría que la enfermedad padecida (…) NO ES DE ORIGEN OCUPACIONAL y no estaría obligada a pagar suma alguna por las indemnizaciones demandadas, lo cual constituye un perjuicio económico para mi representada de difícil reparación...”, asimismo refiere que la presente medida se fundamenta en que no se “...consideraron las pruebas aportadas por mi representado…”; por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), para dictar la providencia hoy recurrida “….incurriendo en un silencio de prueba que quebranta el debido proceso y derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ni siquiera fueron agregadas al expediente y fue dictada bajo falso supuesto tanto de hecho como de derecho lo que vicia la causa del acto y lo hace nulo (…) y también el quebrantamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que de haber sido apreciados habría declarado que la enfermedad investigada NO ERA DE ORIGEN OCUPACIONAL…”, ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo del escrito in comento, se observa que en puridad la solicitante aduce una serie de hechos los cuales se corresponden con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, amen que tampoco acreditó elementos probatorios que conlleven a inferir que de declararse con lugar la demanda en el juicio ordinario laboral, ello le ocasionaría un perjuicio irreparable, es decir, no aporto hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, C.A.,, contra la providencia administrativa Nº 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente Nº MIR29-IE13-0565, a favor del ciudadano Gregori José Puerta Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 16.368.955.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA
CORINA GUERRA






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






LA SECRETARIA






WG/CG/rg.
N° DE EXP.: AC21-X-2014-000033.-