Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de noviembre de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RANGEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.842.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DE AZEVEDO YEPEZ y KARLS LAINNYS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 43.995 y 149.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre del año 2005, bajo el número 34, Tomo 207-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES y LUÍS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 109.941, 139.776, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001294.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Carlos Rangel Barrera contra la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A..
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/10/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
Alegó la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral que su apelación se circunscribe únicamente a dos puntos, el primero respecto a la negativa por parte del Juez de Juicio del pago de la propinas, y el segundo respecto al computo de la relación laboral; manifiesta que el actor comenzó a prestar servicios a partir del 15 de septiembre de 2009, hasta el 15 de agosto de 2012 cuando renunció, que la relación de trabajo tuvo un tiempo de duración de 2 años y 11 meses; que devengaba un salario de Bs.150,00 diarios, mas Bs. 200,00 de propina; que las pruebas fueron valoradas por el Juez de juicio conforme a derecho, sin embargo en la parte motiva de la sentencia cuando se expresa sobre las propinas las niega, arguyendo que no fueron suficientemente probadas, que de la prueba testimonial se evidencia que los testigos manifestaron que recibían propinas y que las mismas oscilaban entre Bs. 200,00 diarios, y luego el Juez de Juicio establece que las mismas no fueron probadas obviando el derecho que le nace al actor conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las propinas forman parte del salario; el segundo punto se basa en cuanto al computo de la relación de trabajo en la cual hubo una total inmotivación en ese punto por parte del Juez, ya que se desconoce a que conclusión a la cual llegó para establecer el computo que la relación de trabajo duró en un (1) año y un (1) mes no indicando en el fallo como llega a esa conclusión, que de las pruebas se evidencia que el actor inició a laborar para la demandada en fecha 15/09/2009 y concluyó el 15/08/2012, lo que corresponde a dos (2) y once (11) meses; que en una operación matemática que se desconoce la formula, el mismo manifestó y hace un resumen que el tiempo de servicio queda establecido en un (1) y un (1) mes, que a una persona que trabajo casi 3 años jamás le pueden corresponder 15 días de vacaciones, que desconoce la motivación del Juez para establecer ese hecho; ya que de las pruebas aportadas se evidencia que el actor trabajaba en ocasiones 4, 5 o 6 días a la semana y su horario era de 06:00 p.m. a 05:00 a.m., que tenía una jornada mixta y como trabajaba mas de cinco (5) horas se considera una jornada nocturna puesto que trabajaba once (11) horas diarias, es por lo alegó que no comparte el criterio del Juez en cuanto al tiempo de servicio que éste estableció en el fallo.-
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada manifestó, en líneas generales, que el juez le regalo 2 años al accionante, y que no apelaron ya que era mover todo el órgano superior frente a una sentencia que esta perfectamente ajustada a derecho y que le otorgaron todo lo que pidió; que es evidentemente que entre las partes jamás hubo un acuerdo; que lo que hizo el Juez y a mayor explicación fue hacer un calculo de la prueba de informes extrajo los días efectivamente trabajados porque efectivamente ese fue el hecho alegado por el actor (que no formó parte de la controversia) y así se lo concedieron (que el accionante trabajaba de 3 a 4 veces por semana), que el tribunal a-quo le concedió absolutamente todo lo que pidió a excepción de la propina, por no tener la propina una incidencia salarial; es por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación, se confirme el fallo apelado y se condene en costas a la parte actora.
Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 22 de julio de 2014, estableció, respecto al punto que no interesa, que:
“…de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que extraer elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos:
Tenemos que la parte demandada en la contestación fue el desconocimiento de forma “absoluta a la prestación de servicio” En el escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 42 de la pieza 1).
Los testigos de la parte actora, los cuales a su vez también laboraron para la demandada, contradicen los alegatos de la empresa, coincidiendo con las pruebas de informes del Banco Activo traídas a juicio a través de la prueba de informes, donde se observa el pago al actor por el servicio prestado a la parte demandada, específicamente la información suministrada por la entidad bancaria, Banco Activo, cursa en el cuaderno de recaudos 3, (folio 13), el cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal Laboral. En dicho documento, en relación al punto 5, el citado Banco expresa de una manera contundente que si recibió instrucciones de pago a través de la agencia Sabana Grande por parte de la demandada al actor, que la demandada solicito al Banco el pago de nómina no así en relación a la agencia Chacao. Todos estos dichos coinciden con los dichos narrados y descritos por la parte actora en la declaración de parte y concuerdan con los servicios prestados por la demandada y realizados por el actor. Eso último coincide con los dichos de uno de los testigos que índico que laboro con la demandada y que cobro su salario en Sabana Grande, donde cobraba también el hoy demandante. Por lo cual al coincidir desde un punto fáctico estos acontecimientos concordando todos en un contexto, se tienen como ciertos. Estos hechos son constitutivos de una relación laboral entre las partes, razón por la cual este juzgador concluye, en conformidad Artículo 65 ley derogada hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la existencia de un relación laboral entre las partes. Así se establece.
(…).
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el ciudadano: Juan Carlos Rangel realizó un servicio personal, bajo condiciones de tiempo (de 3 a 4 días a la semana), modo y lugar (Quinta Esmeralda) en un contexto de subordinación y ajeneidad, por cuanto la prestación de servicio del actor se hizo por requerimiento de los Supervisores inmediatos.
(…)..
Con base a lo que antecede, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, versificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato de índole laboral. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior Queda como cierto la existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado, dejando establecido que en cuanto a las propinas, siendo un concepto percibido de manera extraordinaria por los trabajadores, el actor no logró demostrar que las percibía. Así se establece. Asimismo se tiene como cierto, la relación de trabajo concluyo por renuncia. Así se establece.
Determinada con antelación la existencia de la relación laboral, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos reclamados en el Libelo de la siguiente forma:
fecha de inicio 15/09/2009
fecha de culminación 15/08/2012
Tiempo efectivo
Períodos días laborados semanal mensual total días anual
15/09/2009-15/09/2010 3 12 144
15/09/2010-15/09/2011 3 12 144
15/09/2011-15/08/2012 3 12 132
420
tiempo efectivo laborado 1 año y 1 mes y 25 días
Prestaciones sociales días salario integral total
1er trimestre 15 Bs. 146,25 Bs. 2.193,75 Bs. 150,00
2do trimestre 15 Bs. 168,75 Bs.2.531,25 Bs. 12,50
3er trimestres 15 Bs. 168,75 Bs. 2.531,25 Bs. 6,25
4t0 trimestre 15 Bs. 168,75 Bs. 2.531,25 Bs.168,75
Bs. 9.787,50
Vacaciones y Bono Vacacional Artículos 190 y 192 LOTT.
periodo días Vacaciones días Bono total días ultimo salario total
1er año 15 15 30 Bs. 150,00
fracción 1 mes 1,33 1,33 2,66 Bs. 150,00 Bs. 399,00
Bonificación de fin de año articulo 132 LOTT
periodo días ultimo salario total
1er año 30 Bs. 150,00 Bs.4.500,00
fracción 1 mes 2,5 Bs.150,00 Bs.375,00
Bs.4.875,00
Bono de Alimentación
días laborados efectivamente 0,25 UT total
420 Bs. 22,50 Bs. 9.450,00
total Bs. 29.011,50
(…)
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL BARRERA contra FESTEJOS MAR, CA.-, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines del ejercicio de los recursos de Ley.…”.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante. Así se establece.
Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.
Consideraciones para decidir.
Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que: “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
(....).
(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por el apelante, respecto a las propinas voluntarias, es que se le reconozca lo percibido por propinas voluntarias como base de calculo que integra su salario normal; por su parte el a quo sobre este aspecto señaló “…que en cuanto a las propinas, siendo un concepto percibido de manera extraordinaria por los trabajadores, el actor no logró demostrar que las percibía….”.
Ahora bien, al respecto vale señalar que de la revisión realizada al escrito libelar se evidencia que este concepto fue peticionado por el actor a los fines que se considerara formando parte de su salario, infiriéndose que su pedimento radica en el hecho de creer que la propina que le entregan los clientes de forma voluntaria, es salario, lo cual, a criterio de este juzgador, es incorrecto por así desprenderse de la interpretación que se hace a la segunda norma del derogado artículo 134 de Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), por cuanto lo que es salario es el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas, recayendo además en cabeza del trabajador la carga de la prueba, en cuanto a que, por el uso local o la costumbre, en ese negocio o entidad de trabajo los clientes acostumbran a dar propinas, siendo que este concepto (el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas) no fue demandado, implicando ello que se declare la improcedencia de este pedimento, amen que tampoco la parte actora probó de manera fehaciente que percibía este concepto exorbitante . Así se establece.-
En cuanto al segundo punto objeto de apelación, importa destacar que el a quo estableció que el actor realizó un servicio personal, bajo condiciones de tiempo de 3 a 4 días a la semana, en la Quinta Esmeralda y que la fecha de inicio fue el 15/09/2009 y la de egreso 15/08/2012, siendo que luego ordena el pago de los conceptos demandados que no eran contrarios a derecho, empero, lo hace de una forma contraria a lo que prevé la ley, y contraria a los principios pro operario y de progresividad de los derechos laborales, es decir, el a quo por una parte estableció que el tiempo de servicios del actor era de 2 año y 11 meses, y por la otra, a la hora de hacer las operaciones aritméticas para establecer los montos a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos, utiliza, sin explicar, una metodología extraña, cual es, la de sumar los días laborados por semana, meses y año, estableciendo que le corresponden al trabajador 420 días (año 2010, 144; año 2011, 144; año 2012, 132), luego indica que el tiempo efectivamente laborado fue de 1 año, 1 mes y 25 días, procediendo a realizar los cálculos; pues bien, contra esta manera de calcular las prestaciones sociales y otros conceptos, es que recurre la parte actora.
Como puede evidenciarse del relato realizado por este juzgador en el punto anterior, esta alzada no comparte la metodología utilizada por el a quo para realizar el computo de los pasivos laborales del acccionante, toda vez que tal actuar carece de asidero jurídico, y por tanto, contraría lo que prevé la ley laboral sustantiva y vulnera los principios que inspiran al derecho del trabajo, pues de autos se corrobora que la jornada ordinaria trabajo del actor era de 11 horas diarias y podía llegar a ser de 33 o 44 horas semanales, trabajando de 3 a 4 días a la semana (establecido por el a quo y del cual la demandada no recurrió), según el caso, por tanto, no media razón jurídica alguna para que el pago de sus derechos laborales se haga prorrateando la jornada (sumando solo los días efectivamente laborados), mas aun cuando se observa la forma como se trabó la litis, donde la demandada además de hacer una negativa absoluta al carácter laboral de la relación, lo mismo hizo respecto a la jornada, el horario y las horas laboradas, por lo que se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-
Entonces tenemos que el trabajador laboró por 2 años y 11 meses, entre el 15/09/2009 y el 15/08/2012, correspondiéndole el pago por prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, pues es evidente que le resulta mas beneficioso que el establecido en el literal “c” de dicha norma. Así se establece.-
Ahora bien, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un auxiliar de justicia, y a expensas de la demandada, a los fines que haga el cómputo de la prestación de antigüedad (ver lo indicado supra), las vacaciones (de acuerdo a los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por un salario normal diario de Bs. 150), bono vacacional (de acuerdo a los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por un salario normal diario de Bs. 150), y por bonificación de fin de año (30 días por año, por un salario normal diario de Bs. 150), siendo que el experto deberá observar el salario normal señalado por el actor en su escrito libelar y ratificado por el a quo de Bs. 150 diario. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que “…se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, versificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato de índole laboral…”. Así se establece.-
Que “…Queda como cierto la existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado…”, el cual fue de Bs. 150 diario. Así se establece.-
Que “…en cuanto a las propinas, siendo un concepto percibido de manera extraordinaria por los trabajadores, el actor no logró demostrar que las percibía…”. Así se establece.-
Que “…la relación de trabajo concluyo por renuncia…”. Así se establece.-
Que se condena a la demandada al pago Bs. 9.450,00, por concepto de Bono de Alimentación (días laborados efectivamente 420, 0,25 UT (Bs. 22,50). Así se establece.-
Que “…se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 05 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización…”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda; se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Rangel Barrera contra la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/CG/vm
Exp. N° AP21-R-2014-001294.
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