JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Noviembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001503
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06/11/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSCAR SOSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.-6.896.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANDRES RAUSEO, VICTOR RAÚL RON y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros: 14.431, 127.968 y 124.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A. Sociedades mercantiles inscritas en fecha 18 de diciembre de 2006 ante la Notaría Pública de Guacara de fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 21, tomo 188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ROBERTO ORTA ROBLES, y RAIMUNDO ANTONIO GARCIA MUSSIO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 141.982 y 99.413 respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19/09/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora señala que las codemandadas Serviserca Venezuela C.A. y ASERCA AIRLINES C.A. forman parte de un grupo de empresas, ya que las mismas explotan actividades que evidencian su integración, que su representado comenzó a prestar servicios para las codemandadas en fecha 3 de marzo de 2005 en el cargo de Capitán de Aeronave, cuya labor consistía en el pilotaje de aeronaves con la finalidad de realizar vuelos comerciales nacionales e internacionales, que su representado no tenía un horario de trabajo fijo, ya que era estipulado de acuerdo al cronograma de vuelos preestablecido, que debía en varias ocasiones laborar los días feriados y de descanso ya que eran los días cuando habían un mayor número de vuelos programados, que su representado laboraba en horas extraordinarias con regularidad y nunca fueron debidamente pagadas ni fueron incluidas como salario normal para el cálculo de sus beneficios laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades), que en fecha 31 de octubre de 2013 su representado fue despedido sin justa causa, todo ello, sin previa autorización del Inspector del Trabajo, a pesar que la parte actora gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y devengaba una remuneración normal mensual por la cantidad de Bs. 37.000,00 que comprende un salario básico, horas extras trabajadas en el mes, días de descanso y feriados recargo, jornadas nocturnas y guardias. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extras, incidencia de horas extras y demás conceptos salariales en los días domingos y feriados.
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA SERVISERCA C.A.
Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos en su escrito de contestación de la demanda: Que Serviserca no cumple con los requisitos para que opere la unidad económica, que su representada no existen accionistas comunes con poder decisorio, no esta conformada por las mismas personas que conforman las juntas administrativas ni poseen idéntica denominación, aunado a ello, no desarrolla en conjunto actividades que evidencien su integración con ASERCA AIRLINES, aduce que entre las sociedades mercantiles SERVISERCA C.A. y ASERCA ARLINES opera una relación de índole mercantil, que lo cierto es que el ciudadano OSCAR SOSA RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios en fecha 03 de marzo de 2005 y desempeñaba el cargo de Capitán de Aeronave, aduce que el cálculo de liquidación de prestaciones sociales presentado por la parte actora presenta un error material en el monto correspondiente al salario integral, por cuanto el monto real era de Bs. 37.579,80, producto del salario básico real devengado por la parte actora de Bs. 27.000,00, que el salario integral devengado por la parte accionante era por la cantidad de Bs. 37.579,80.
HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVISERCA C.A., forme parte de una unidad económica, igualmente rechaza que exista confusión patrimonial y prestación laboral al grupo de forma indistinta y que exista la apariencia externa de una unidad empresarial y de dirección.
Niega que la parte actora haya tenido un horario fijo y en la documental signada con el número 7 relativo al contrato de trabajo, la jornada de la actora era la establecida en la Regulación Aeronáutica Venezolana de fecha 9 de mayo de 2006 que establece los limites anuales, trimestrales, mensuales, semanales y diarios de la jornada de trabajo, así como el periodo de descanso.
Rechaza que la parte actora laborara horas extraordinarias con regularidad las cuales nunca fueron pagadas, por cuanto en los recibos de pago de salario fueron cancelados en su oportunidad.
Niega rechaza y contradice la última remuneración promedio devengada por la parte actora por la cantidad de Bs. 37.000,00 con un salario diario de Bs. 1.233,33
Niega que para la estimación del salario integral su representado adeude un paquete salarial de 200 días por concepto de utilidades, 90 días por bono vacacional, 30 días por concepto de vacaciones, 60 días por concepto de efectividad o productividad.
Niega rechaza y contradice que su representado le adeude pago alguno por los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extraordinarias, incidencia de horas extras y demás conceptos salariales en los domingos y feriados, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA ASERCA AIRLINES C.A. AEROSERVICIOS CARABOBO C.A.:
Sostienen la representación judicial de la parte co-demandada las siguientes defensas en su escrito de contestación de la demanda:
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que su representada forme parte de una unidad económica con la empresa SERVISERCA por cuanto la responsabilidad solidaria se deriva de la consideración de grupos de empresas como unidad económica.
-Rechaza que le adeude a su representada los conceptos correspondientes a prestaciones sociales ni por ningún otro motivo, ya que no existió relación laboral alguna entre sus representados.
-Niega que su representada haya mantenido una relación laboral entre 03 de marzo del año 2005 al 31 de octubre de 2013, así mismo, que ostentara el cargo de Capitán de Aeronave por cuanto no existió relación laboral alguna entre ellos.
-Rechaza que la parte actora prestara servicios para su representada en horas extraordinarias, ya que las mismas fueron debidamente pagadas.
-Niega que la última remuneración normal promedio de la parte actora sea por la cantidad de Bs. 37.000,00 con un salario diario de Bs. 1.233,33.
-Niega que la estimación del salario integral de la parte actora sea conforme a un paquete salarial de 200 días por concepto de utilidades, 90 días por bono vacacional, 30 días por concepto de vacaciones, 60 días por concepto de bono por efectividad debido a que no existió relación laboral entre su representado y la actora.
-Niega rechaza y contradice que le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extraordinarias, incidencia de horas extras y demás conceptos salariales en los domingos y feriados, prestaciones sociales e intereses moratorios.
FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la aparte actora apela contra sentencia de fecha 19/09/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes puntos: Primer punto: en relación al pago de los días feriados o de descanso no trabajados, se evidencia de las probanzas cursadas en autos, promovidas por la parte demandada, que los pagos se realizaban en base al salario básico devengado por el trabajador, siendo lo correcto conforme lo previsto en el articulo 119 de LOT vigente, que debe ser pagado en base al promedio devengado en la respectiva quincena, porque se solicita con base al promedio, porque se evidencia de las probanzas de la parte demandada que su representado laboraba usualmente horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados y realizaba guardias, razón por la cual todas estas incidencias deben ser tomadas en consideración a los fines de estimar promedios de esos días de descanso y feriados no trabajados, en virtud de ello el salario normal establecido por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra completamente errado, por cuanto no tomo en cuenta estas incidencias, siendo que al tomar en cuenta dichas incidencias aumenta obviamente el salario normal devengado por el trabajador, razón por la cual todos los conceptos derivados de la relación de trabajo llámese vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron cancelados de manera errada porque no se tomaron en cuenta los salarios reales. Segundo punto: En cuanto al carácter salarial del bono de efectividad o incentivo, cursa en las pruebas promovidas por la misma parte demandada insertas a los folios 78,87,128, 130 y 146 del CRN° 2 donde se evidencia el pago de estos bonos, estos bono tienen carácter salarial, de acuerdo a lo previsto en el articulo 104 de la norma sustantiva laboral y se cumple con los requisitos; 1) eran pagados en dinero; 2) eran pagados en virtud del esfuerzo determinado por el actor; y estos entraban a su patrimonio y disponía libremente de ellos, razón por lo cual tienen carácter salarial y debe ser tomado en consideración a los fines del pago de beneficios laborales. Tercer Punto: en relación a las vacaciones vencidas no cobradas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de acuerdo a las probanzas promovidas por esta representación marcada “D” una liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por esta representación como adelanto, se evidencia que este pago de estos conceptos fue en base al salario básico, no al salario normal, razón por la cual se demanda la diferencia de ese pago, que se recalcule en base al salario normal, de las probanzas se evidencia que el salario base es la cantidad de Bs. 27.000,00 mensuales y el salario normal ascendía a la cantidad de Bs. 37.000,00 aproximadamente, y estos conceptos fraccionados fueron pagados en base a los 27.000,00 bolívares, sin tomar las incidencias de horas extras, bono nocturnos y las guardias, razón por la cual solicita que sea recalculado ese pago. Cuarto punto: en cuanto a la composición del salario integral no fueron tomados en cuenta el bono de efectividad o incentivo, ni las incidencias de las horas extras, ni el pago de los días de descanso no laborados, por lo que el salario normal tendrá un incremento, razón por la cual la prestación de antigüedad igualmente aumenta al igual que la indemnización por despido injustificado, condenado por el Juez a quo, en consecuencia de ello solicita al Tribunal declare con lugar la presente apelación. Es Todo.
FUNDAMENTACIÓN DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada apela contra sentencia de fecha 19/09/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó únicamente en cuanto a la calificación del trabajador como personal de dirección, el Juez a quo interpretó que el trabajador no era poseedor de la calificación de personal de dirección, esta representación consignó el manual de operaciones de la empresa demandada, del mismo se evidencia que entre las funciones de los capitanes a cargo de aeronaves, es la de representar a la empresa, y por esta ser de transporte publico, ante los pasajeros que transportan, adicionalmente esta representación estima que el a quo obvio lo estipulado en el artículo 41 de LOTTT, en la cual taxativamente califica a los capitanes de buque y aeronaves como representantes del patrono, entiende que también son personal de dirección, con poder de decisión ante determinadas circunstancia, los capitanes de las aeronaves tienen plena potestad y poder de decisión cuando se suben a las mismas, cuando hacen el ejercicio de la operación ellos deciden, no decide ni siquiera su jefe, ni el presidente de la compañía, ellos tienen la potestad de devolver un avión, de aterrizar en otro aeropuerto, según las circunstancia, obviamente ellos son garantes tanto de la aeronave como todo el personal de tripulación que esta bajo su mando. Es todo.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a lo señalado por la parte actora sobre al salario normal y salario básico, el Juez a quo realizó un recálculo incluyendo las alícuotas que inclusive la representación de la parte actora esta exponiendo, quizás no en los términos o porcentajes que ellos aspiran, los 2 días de descansos que los tripulantes tantos de mandos como de cabinas no tienen la misma reglamentación referente a los días de descanso, su jornada de trabajo esta enmarcada en la resolución N° 3264 de fecha 12/12/2008, emitida conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Dirección Aeronáutica, allí se establecen los días de descanso mínimo 1 semanal y 1 que coincida con el domingo, lo cual se debe tomar en cuenta para el recálculo, que solicita la parte demandante, en cuanto al carácter salarial del bono de efectividad o incentivo que se le cancelo en algunos meses, ciertamente la empresa lo considero como parte del salario para ese mes, siendo que el trabajador cumplió los requisitos para obtener dicho bono solo esos meses a lo largo de toda la relación laboral, se le otorgo y fueron considerados para el calculo de antigüedad, entiendo que el Juez a quo lo considero y realizo la resta sobre lo que se le había cancelado, y la otra diferencia que condeno del articulo 92. Es todo
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora señala que en cuanto a la indemnización del artículo 92 por cuanto es un empleado de dirección y no demuestra en el debate probatorio cuales eran supuestamente las funciones de dirección que realizaba el actor, razón por la cual es suficiente para declarar la indemnización por despido injustificado solicitado por esta representación.
CONTROVERSIA:
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora y la parte demandada, en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora debe determinar 1) si procede el pago de los domingos y feriados de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la LOT vigente; 2) si el bono de efectividad o incentivo tiene carácter salarial de acuerdo a lo establecido en el articulo 104 de la LOTTT; 3) si las vacaciones no cobradas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas deben ser pagadas con el salario normal promedio; 4) si corresponde el pago de la composición salarial para la diferencia en el pago de antigüedad y la indemnización por despido injustificado y 5) si el trabajador era un trabajador de dirección.
A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada “B” inserta al folio 3 del CRN° N. 1 del presente expediente, contentiva original de carta de despido emitido por la empresa Serviserca Venezuela, de fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual notifica a la parte actora haber prescindido de sus servicios en el cargo de Capitán desempeñado en la empresa.
Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque ni de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” inserta a desde el folio 4 al 44 del CRN° 1 del presente expediente, contentivos de copias simples recibos de pago a nombre del trabajador, donde se evidencia el pago por concepto de salario, sobretiempo nocturno, recargo feriado, utilidades, sobretiempo feriado, día feriado trabajado y las deducciones de ley correspondiente a los años 2010 y 2011, de los mismos se solicitó su exhibición, siendo aceptado por la demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “D” inserta al folio 45 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por Serviserca de fecha 08 de noviembre de 2013, donde se desprende el pago de los conceptos correspondientes a: Sábado y domingo en vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no cobradas, bono vacacional vencido y no cobrado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales acumuladas, diferencia de prestaciones sociales y las deducciones de ley, debidamente firmadas por la parte accionante. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
Marcado “E” inserto al folio 46 del CRN° 1 del presente expediente comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.
De la Exhibición De Documentos:
Se ordeno la exhibición de las siguientes instrumentales: Recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2010. Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte codemandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora, señalando lo siguiente: Que dichas documentales constan en el expediente, la actora lo admitió por tal razón no se le aplica consecuencia jurídica. Así se establece
De la Prueba De Informes:
La parte actora promovió al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte actora desistió de dicha prueba en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece
De la Experticia Informática:
Correspondiente a la página web http//www.asercaairlines.com/Empo01.aspx, a los fines de dejar constancia del logo de la entidad, apertura de la referida página web y su autenticidad, consta el desistimiento de este medio de prueba por parte de la representación judicial de la actora, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Marcada “1” inserta al folio 4 del CRN. 2 del presente expediente, contentiva de original constancias de trabajo para el IVSS emitida por el IVSS, dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del ciudadano Oscar Rodríguez Sosa relativo a los salarios devengados correspondientes a los años 2008 al 2013.
Dicha instrumental no aporta nada la caso debatido. Así mismo emana de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “2” inserta a los folios 6 al 130 del CRN°. 2 del presente expediente, recibos de pago emitido por la empresa Serviserca a beneficio del ciudadano Oscar Rodríguez Sosa, correspondiente a los años 2008 al 2012, por concepto de: Sueldo, día feriado laborado, bono nocturno, bono único incentivo, utilidades.
Este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora promovió los mismo recibos de pago, así mismo fueron objeto de exhibición por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, motivos por los cuales este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “4” inserta a los folios 132 al 138 del CRN°. 2 del presente expediente, declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2008 al 2011 y 2013. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Marcada “5” inserta a los folios 134 al 159 del CRN°. 2 distintas solicitudes realizadas por la parte actora correspondiente anticipo por prestaciones sociales.
Marcado “7” inserta a los folios 160 al 164 del CRN°. 2 Contrato de Trabajo celebrado en fecha 1 de julio de 2008 entre el ciudadano Oscar Sosa y la sociedad mercantil Serviserca C.A.,
Marcado “10” inserta a los folios 08 al 09 del CRN. 3 del presente expediente, contentiva de liquidación de contrato de trabajo y recibo de pago a nombre de la parte actora,
Marcado “11” inserta al folio 11 del CRN° 3 del presente expediente, contentiva de original constancia de trabajo suscrita por Serviserca a nombre de la parte actora, donde se evidencia le fecha de ingreso (03/03/2005), fecha de egreso (31/10/2013), cargo Capitán y sueldo básico mensual: Bs. 27.000,00. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario y el cargo desempeñado por la parte actora. Así se establece.-
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcada “8” inserta a los folios 166 al 216 del CRN°. 2 del presente expediente, declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta de las sociedades mercantiles Serviserca C.A. y Aserca Airlines C.A. correspondiente a los años 2007, 2010, 2011, 2012, 2013.
Dichas instrumentales fueron admitidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le concede su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “9” insertas a los folios 4 al 9 del CRN° 3 del presente expediente, contentiva liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque de gerencia emitido por Serviserca a beneficio de la parte actora, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: sábados y domingo en vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y no cobradas, bono vacacional vencido y no cobrado, utilidades fraccionadas, por la suma de Bs. 308.826,83.
Al respecto este Juzgador observa que la parte actora desconoció la Planilla cursante al folio 04, pero al concatenarla con el resto de las documentales cursante a los folios 05 y 06, que no fueron objeto de ataque, las mismas guardan relación, razón por lo cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. Así se establece.-
Inserta a los folios 13 y 14 del CRN°. 3 del presente expediente, contentiva de carta de aprobación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 15 al 217 del CRN°. 3, folios 4 al 221 del CRN°. 4 Manual de Operaciones Tomo I-Volumen I, Dirección de Operaciones y Control de Vuelos, Listas de Páginas Efectivas suscrita por Aserca.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
La parte demandada promovió a las entidades bancarias: Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Nacional de Crédito, Banco del Tesoro, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a la prueba de informes dirigida a los organismos: Banco del Tesoro, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dichas resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil mediante el cual anexa estado de cuenta anexa estado de cuenta del mes de marzo y junio de 2007, donde se evidencia que no hubo pago alguno para las fechas 29/03/2007 y 2/06/2007. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Referente a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial mediante el cual anexa movimientos bancarios de la cuenta corriente signada con el Nro. 01080282000100142877 cuyo titular es el ciudadano Oscar Fernando Sosa, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito cuyas resultas constan a los folios (105 al 107) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se evidencia los depósitos efectuados por ASERCA AIRLINES en el periodo comprendido desde febrero hasta diciembre del año 2012. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De las Testimoniales: Del ciudadano ROBERTO BLASI, se deja constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los puntos de apelación de la parte actora, pasa este despacho a indicar lo siguiente:
Sobre los días feriados y de descanso:
La representación judicial de la parte actora señala en relación al pago de los días feriados o de descanso no trabajados, se evidencia de las probanzas cursadas en autos, promovidas por la parte demandada, que los pagos se realizaban en base al salario básico devengado por el trabajador, siendo lo correcto conforme lo previsto en el articulo 119 de LOTTT vigente, que debe ser pagado en base al promedio devengado en la respectiva quincena, porque se solicita con base al promedio, visto que se evidencia de las probanzas de la parte demandada que su representado laboraba usualmente horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados y realizaba guardias, razón por la cual todas estas incidencias deben ser tomadas en consideración a los fines de estimar promedios de esos días de descanso y feriados no trabajados, es virtud de ello el salario normal establecido por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra completamente errado, por cuanto no tomo en cuenta estas incidencias, siendo que al tomar en cuenta dichas incidencias aumenta obviamente el salario normal devengado por el trabajador, razón por la cual todos los conceptos derivados de la relación de trabajo llámese vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron cancelados de manera errada porque no se tomaron en cuenta los salarios reales.
Visto el punto de apelación de la parte actora sobre días feriados o de descanso no trabajados, esta Juzgadora precisa señalar lo siguiente:
Articulo 119 LOTTT: …(omissis) … “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descansos o de los días feriados, se tomara como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso”. (En negrilla por esta alzada)
Ahora bien, de la norma transcrita, y de la revisión de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago del presente expediente, esta Juzgadora observa, que la parte demandada pagó los días de descanso y feriado en base al salario básico devengado por el trabajador, como se evidencia del acervo probatorio traídos a los autos por ambas partes, en consecuencia esta Juzgadora ordena a la demandada el pago de los días de descanso y días feriados, conforme lo previsto en el articulo 119 de LOTTT vigente, la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por único experto, en base al salario normal promedio devengado por el trabajador en la quincena correspondiente durante toda la relación laboral, de acuerdo a los recibos de pagos insertos en los folios 06 al 123 del CRN° 2, queda entendido que de las cantidades que resulten por este concepto debe descontarse lo percibo por el trabajador, puesto que se trata de una diferencia en el pago del concepto bajo estudio.- Así se decide
En cuanto al bono efectividad o Incentivo:
La representación judicial de la parte actora señala en cuanto al carácter salarial del bono de efectividad o incentivo, cursa en las pruebas promovidas por la misma parte demandada insertas a los folios 78,87, 128, 130 y 146 del CRN° 2 donde se evidencia el pago de estos bonos, indicando que dichos bonos tienen carácter salarial de acuerdo a lo previsto en el articulo 104 de la norma sustantiva laboral y se cumple con los requisitos ; 1) eran pagados en dinero; 2) eran pagados en virtud del esfuerzo determinado por el actor; y estos entraban a su patrimonio y disponía libremente de ellos, razón por lo cual tienen carácter salarial y debe ser tomado en consideración a fines del pago de beneficios laborales.
Visto el punto de apelación de la parte actora sobre bono efectividad o Incentivo, esta Juzgadora precisa señalar lo siguiente:
Articulo 104 LOTTT: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora, por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extraordinarias o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgué al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes o servicios que le permita mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial.” …(omissis) …
Transcrita la norma supra indicada y de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa de los recibos de pagos consignados por la parte demandada, insertos a los folios 78, 87, 128, 130 y 146 del CRN° 2, de los mismos se desprende que efectivamente se le pagaba al trabajador un bono denominado de efectividad o incentivo, siendo que los mismos no fueron incluidos como parte del salario normal tal cual establece la norma antes mencionada, acogiendo la doctrina de la sala de casación social y la ley sustantiva, es criterio de esta Juzgadora, que dicho bonos tiene carácter salarial conforme lo prevé nuestra Ley Sustantiva Laboral vigente y aplicable al caso de marras por razón del tiempo, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la parte actora y en virtud de ello se ordena incluir el pago del bono de efectividad e incentivos alegado por el actor en el escrito liberal al salario normal, en los periodos comprobables con los recibos de pagos insertos a los folios 78, 87, 128, 130 y 146 del CRN° 2 a los fines de cancelar las diferencias por pago de prestaciones sociales y demás conceptos, la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo, por único experto. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas no cobradas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
La representación judicial de la parte actora señala en relación a las vacaciones vencidas no cobradas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de acuerdo a las probanzas promovidas por esta representación marcada “D” existe una liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por esta representación como adelanto o anticipo, se evidencia que este pago de estos conceptos fue realizado en base al salario básico, no al salario normal, razón por la cual se demanda la diferencia de esos pago, que se recalcule en base al salario normal , de las probanzas se evidencia que el salario base es la cantidad de Bs. 27.000,00 mensuales y el salario normal ascendía a la cantidad de Bs. 37.000,00 aproximadamente, y estos conceptos fraccionados fueron pagados en base a los 27.000,00 bolívares, sin tomar las incidencias de horas extras, bono nocturnos y las guardias, razón por la cual solicita que sea recalculado estos conceptos y montos.
Visto el fundamento de apelación con relación a los conceptos supra señalados, esta Juzgadora realizo un análisis de las actas procesales del presente expediente, del acervo probatorio traído por la representación judicial de la parte actora, marcada “D” inserta al folio N° 45 del CRN° 1 contentiva de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que se le cancelo al actor vacaciones vencidas no cobradas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conforme al salario básico diario por la cantidad de Bs. 900,00 y siendo que el pago debió ser con base al salario normal promedio devengado en el momento del pago. De otra parte se observa que la planilla referida se le otorgó valor probatorio. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente lo solicitado por la parte actora, por lo que se ordena el pago de los conceptos indicados en base al ultimo salario normal Promedio devengado por el actor en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute conforme lo prevé el articulo 121 de la LOTTT, dicho salario se tomara de los recibos de pagos inserto al folio 123 del CRN° 2, lo cual se realizara por medio de una experticia complementaria del fallo, queda entendido que de las cantidades que resulten debe descontarse lo recibido por el trabajador por concepto de las vacaciones vencidas no cobradas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se decide.
De la composición salarial:
La representación judicial de la parte actora señala en cuanto a la composición del salario integral no fueron tomados en cuenta el bono de efectividad o incentivo, ni las incidencias de las horas extras, ni el pago de los días de descanso no laborados, por lo que el salario normal tendrá un incremento, razón por la habrá una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad al igual que la indemnización por despido injustificado.
En cuanto a la Prestaciones Sociales:
Articulo 122 LOTTT: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el ultimo salario devengado, calculo de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora“…omissis…
Articulo 142 LOTT: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y se pagarán de las siguientes maneras:
omissis
C) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses.
omissis
F) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Ahora bien, de las normas in comento y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, específicamente de la planilla de liquidación supra mencionada, de una simple operación aritmética realizada se evidencio que al trabajador le cancelaron las prestaciones sociales con base al salario básico diario, a razón de la cantidad de Bs. 900,00, siendo lo correcto en base al salario integral, en consecuencia se ordena el pago conforme a lo establecido en el articulo 142, literal “C” de la LOTTT a razón de 270 días X el salario integral, tomando en consideración que para el calculo del salario integral debe adicionársele al salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de utilidades para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, vale indicar, imputando los montos que fueron recibidos por el trabajador. Así se decide.
En cuanto al despido injustificado.
Articulo 92 LOTT
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-(Subrayado y en negrillas por esta Alzada)
Vista la norma supra indicada, y tal como quedo demostrado en autos del despido injustificado, motivo por el cual se declara procedente en derecho el mismo, y se ordena su pago, en atención a lo previsto en el artículo antes indicado, de acuerdo al monto que arroje el calculo de la Prestaciones Sociales de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto al punto de apelación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada apela contra sentencia de fecha 19/09/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó únicamente en cuanto a la calificación del trabajador como personal de dirección, el Juez a quo interpreto que el trabajador no era poseedor de la calificación de personal de dirección, esta representación consigno el manual de operaciones de la empresa demandada, del mismo se evidencia que entre las funciones de los capitanes a cargo de aeronaves, es la de representar a la empresa, y por esta ser de transporte publica, ante los pasajeros que transportan, adicionalmente su representa estima que el a quo obvio lo estipulado en el articulo 41 de LOTTT en el cual taxativamente califica a los capitanes de buque y aeronaves como representante del patrono, entiende que también son personal de dirección, con poder de decisión ante determinadas circunstancia, los capitanes de las aeronaves tienen plena potestad y poder de decisión cuando se suben a las mismas, cuando hacen el ejercicio de la operación ellos deciden, no decide ni siquiera su jefe, ni el presidente de la compañía, ellos tienen la potestad de devolver un avión, de aterrizar en otro aeropuerto, según las circunstancia, obviamente ellos son garantes tanto de la aeronave como todo el personal de tripulación que esta bajo su mando
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada señala que el trabajador no goza de los privilegios establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto era un trabajador de dirección, de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa del acervo probatorio consignado por la parte demandada, el Manual Básico de Operaciones (INAC).- insertos a los 4 al 22 del CRN° 4, de los mismos no se evidencia cuales son las funciones realizadas por el trabajador de acuerdo al articulo 41 de la LOTTT, para calificarlo como trabajador de dirección, sin lugar a dudas es importante destacar que la representación del Capitán a bordo de la Nave en cuanto a la responsabilidad del vuelo es soberana y única, pero la misma se encuentra vinculada con la naturaleza del trabajo y no con la calificación del perfil del caro. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada asi como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.
Se procederá a decidir como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte codemandada, sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., por cuanto a su decir, no consta a los autos prueba alguna de la obligación solidaria en materia de pasivos generados en una relación laboral, y no tiene relación laboral alguna, subordinación ni dependencia con el ciudadano OSCAR SOSA RODRÍGUEZ.
En el caso sub iudice se desprende que la representación judicial de la parte actora demanda en forma conjunta a las entidades de trabajo SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que su representada forme parte de una unidad económica con la empresa SERVISERCA por cuanto la responsabilidad solidaria se deriva de la consideración de grupos de empresas como unidad económica, además señaló que no existió relación laboral con el actor, y por tal motivo niega que le adeude a su representada los conceptos correspondientes a prestaciones sociales ni por ningún otro motivo, ya que jamás ésta no asumió ninguna responsabilidad patronal con la parte actora, ni pago salario ni concepto laboral alguno. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de Freddy Luís Barreto Gutiérrez contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A., dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en haya un grupo económico o grupo de empresas, además que la precitada sentencia recoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad de distintas empresas cuando nos encontramos frente a un grupo económico y en este sentido, explica ampliamente que en tales casos cuando se demanda un grupo de empresas, el grupo económico debe alegarse en el escrito libelar y aún cuando no se demande a todos los componentes del grupo económico, podría eventualmente estas empresas incluirse en el fallo o ejecutarse la decisión contra ellas, siempre que de las actas procesales se evidencie la composición del grupo accionario.- Ahora bien, y sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, se hace preciso transcribir parcialmente, la aludida sentencia:
“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág.113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad (…)”.
Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (...)
Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa del acerbo probatorio traídos por ambas partes, la existencia de un litis consorcio necesario, tras existir identidad e intereses comunes en cada una de ellas, a saber, el reconocimiento por parte de las co-demandadas ASERCA AIRLINE de los pasivos laborales correspondiente al demandante, así como parte del pago de los salarios generados por el trabajador, así se evidencia, en los folios 04, 5, 6, 10, 11, 12, 27, 44 (recibos de pago), del cuaderno de recaudos N° 1; folios 132, 133, 134, 135, 136, 136, (Planilla de Impuesto AR-I), 134 (solicitud de préstamo), 158 (solicitud de vacaciones), cuaderno de recaudos N° 3, documentales con logos de Aserca Airline, y muchas de ellas a pesar de este logo, sellada por Serviserca, lo que conduce a este Juzgador a declarar la existencia de relación laboral entre la parte actora y las sociedades mercantiles SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., resultando ambas solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de aquella relación de trabajo, por tal motivo, se deberá declarar Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la como defensa previa por la co-demandada ASERCA AIRLINES C.A. Así se decide.-
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, en razón según alegato de la demandada, que se trataba de un trabajador que no goza de inamovilidad laboral conforme con las funciones que desempeñaba en base a lo establecido en el Manual Básico de Operaciones (INAC).-
En este sentido, se debe destacar sentencia Nro. 134-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alfredo Cilleruelo Valdés contra Panamco de Venezuela S.A., señala lo siguiente en relación a los trabajadores de dirección y de confianza:
Omissis…
“…la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso José Rafael Fernández Alfonso contra I.B.M. de Venezuela, S.A., sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Juan Carlos Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corportion, C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Yanela Coromoto Rostro Muñoz contra Unibanca, Banco Universal, C.A.
De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por lo tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección de contratación, remutación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”.-
Sobre este aspecto esta juzgadora de alzada hizo pronunciamiento supra, sin embargo se acoge igualmente el criterio del juzgado de primera instancia el cual dispone lo siguiente: “ ..en consideración al criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia, este Juzgador deja claramente establecido que la demandada al no fundamentar debidamente su defensa, y al no probar que el accionante este excluido del pago de la indemnización por despido, la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, razón por la cual le es procedente en derecho este concepto. Así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y deberá descontar lo ya cancelado una vez que haya calculado su totalidad. Así se establece.-
Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/10/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (31/10/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (22/01/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 19/09/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 19/09/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada ASERCA AIRLINES C.A.- QUINTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR SOSA RODRIGUEZ, en contra la demandada SERVISERCA VENEZUELA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos laborales especificados en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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