REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.231.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SANCHEZ B. y CARLOS ESCALANTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 33.908 y 188.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el No. 41, Tomo 399-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCÍA DE RODRIGUEZ, RESMIL CHACÓN SANTANA, LAURA MARTIN GONZALEZ y MARIA LUISA SILVA MONTOYA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 46.909, 111.498, 35.486 y 140.022, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogado ROSARIO GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de octubre de 2014.

El 24 de octubre de 2014, se distribuyó el expediente; el 29 de octubre de 2014, se dio por recibido; el 5 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia para el 24 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 18 de septiembre de 2006, desempeñándose como ejecutiva comercial, con un sueldo mensual de Bs. 8.300,00 más comisiones, una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 1 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Señala que devengaba un salario mixto comprendido por una parte fija, más comisiones y que deben adicionarse las horas extraordinarias laboradas, con base a lo cual deben calcularse los conceptos laborales.
Demanda: pago de horas extras, incidencia de la porción variable del salario (comisiones) en los sábados, domingos y feriados, utilidades, días feriados, bono vacacional, antigüedad, intereses de mora y daños y perjuicio; estimo la demanda en Bs. 454.444,20.
La parte demandada en la contestación a la demanda opuso la cosa juzgada, con motivo de la transacción suscrita entre las partes el 1º de diciembre de 2012, por ante el Juzgado 37º de Sustanciación Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual la parte demandada insistió en el despido y pago según alega todos los conceptos laborales y los salarios caídos, lo cual fue aceptado por la demandante, dando fin al juicio que por calificación de despido cursaba en el asunto Nº AP21-L-2011-05485; negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas.
En la audiencia de juicio reiteraron sus alegatos del libelo y contestación, ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró con lugar la defensa de cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos demandados, salvo en lo que respecta al pago de comisiones y su incidencia en el pago de días feriados y domingos, sobre lo cual consideró que existe ambigüedad y no están contenidos en la transacción; adicionalmente, declaró improcedente la pretensión de daños y perjuicios, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora no apeló en consecuencia esta firme la declaratoria de cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos demandados y a la improcedencia de los daños y perjuicios.

La demandada delimitó el objeto de su apelación señalando: 1) Que existe cosa juzgada porque en el juicio de calificación de despido se celebró una transacción, la demandada persistió en el despido y en la transacción pagó todo al insistir en el despido, antigüedad, pago de sábados, domingos y feriados; 2) Que en la transacción se indicó que el salario era de Bs. 5.500,00 mensual o Bs. 183,33 diarios, el salario integral era Bs. 350,88 que comprendía el salario fijo, la alícuota de utilidades y de bono vacacional y otros conceptos que se plasmaron en la cláusula segunda de la transacción que fue homologada, lo cual fue aceptado por el mismo abogado que hoy demanda, que le dio a la demandada el más amplio finiquito, que lo procedente si era un juicio de calificación de despido era que manifestara su inconformidad si era el caso, contrariamente aceptó la transacción; 3) La sentencia acogió la cosa juzgada excepto que señala que hay una ambigüedad en las comisiones y pago de domingos y feriados y que las partes tomaron un salario de Bs. 5.500,00 lo que no es cierto porque en la transacción se tomo un salario integral y señala que de los recibos que cursan desde el folio 27 hasta el folio 138, allí se observa que el pago era quincenal el pago de Bs. 5.500,00 Bs. 2.750,00 quincenal, más las comisiones del mes y le paga la incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, sin embargo, la sentencia ordena pagar comisiones e incidencia de ese salario variable en los domingos y feriados, cuando señaló que se demanda la incidencia del salario variable en los domingos y feriados, dice que hay una ambigüedad en el pago de comisiones y su incidencia que es cosa distinta unos domingos y feriados en base a un salario variable que ya están pagos, en la cláusula cuarta se ve claramente que pagó todo; condenó a pagar la mora y la indexación y en dispositivo se ordena que se pague la indexación de una antigüedad que no condena y a partir de la notificación para el pago de los demás conceptos; solicito que se declara con lugar la apelación; la parte actora contradijo los alegatos de la parte demandada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 19 al 21 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito que cursa a los folios 318 al 320, promovió el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo, a saber:

A los folios 22 y 23 constancias de trabajo expedidas por la demandada en fechas 31 de marzo de 2011 y 12 de mayo de 2010, respectivamente, que se aprecian, donde se hace constar que la demandante laboro para la demandada desde el 18 de septiembre de 2006, como ejecutivo de cuentas master con un salario integral para el 31 de marzo de 2011 de Bs. 7.957,17 y para el 12 de mayo de 2010 un sueldo mensual variable de Bs. 6.500,00.
Al folio 24 copia de cheque que se aprecia pero no se señala a que pago corresponde.
Al folio 25 copia de liquidación de prestaciones sociales, que se aprecia, donde consta la fecha de ingreso y egreso, no controvertidas, el salario básico Bs. 5.500,00 mensual o Bs. 183,33 diarios, la alícuota de utilidades Bs. 1.375,00 mensual, la alícuota de bono vacacional Bs. 229,17, otras asignaciones salariales Bs. 3.422,36, para un salario integral de Bs. 10.526,53 mensual o Bs. 350,88 diarios, con base a los cuales se pagaron los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2011-2012, días de vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, total Bs. 176.068,31 menos adelanto de prestaciones Bs. 50.171,47, anticipo de utilidades Bs. 8.497,51 y las deducciones de ley, total a pagar Bs. 116.388,99.
Al folio 26, 236, 280 planilla de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia, pero nada aporta a lo controvertido.

A los folios 27 al 134 inclusive, recibos de pago, que se aprecian por no haber sido atacados, de los cuales se desprende el pago del salario, comisiones días hábiles, comisiones domingos y feriados y otras asignaciones, así como pagos de vacaciones y bono vacacional (folio 50, 88, 118, 248), acuerdos entre las partes sobre el pago del salario (folios 55 al 61, 78 al 84, 195 al 200), constancias de trabajo (folios 63 al 70, 73 al 76, 155, 165, 170, 171, 172, 173, 181, 229, 266, 272, 282), copia de declaración de IRS (folios 85 y 86), comprobante de retención (folio 87), contrato de trabajo (folios 284 al 288) donde consta que se pactó un salario fijo para esa fecha 18 de septiembre de 2006.

A los folios 135 y 136 consta finiquito incidencia de comisiones, sábados, domingos y feriados, que se aprecia, donde consta que el 3 de noviembre de 2010, la demandada pago y la demandante recibió el pago de Bs. 1.316,47, por concepto de incidencia de comisiones en los sábados, domingos y feriados con anterioridad al año 2009,

Promovió la exhibición de registro de horas extras, registro de vacaciones, declaraciones de impuesto sobre la renta, registro de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paro forzoso, planilla 14-100, Banavih, número de identificación laboral, declaración trimestral del registro de delegados por ante Inpsasel, que si bien no fueron exhibidas, no hay consecuencia jurídica que aplicar, pues, la parte actora promoverte no promovió copia, ni señaló los datos que conoce del contenido de esos documentos que han de quedar firmes en caso de no exhibición, todo conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos INDIRA MARIANO, DAYANA DELGADO, DAYANA URPINO, CARLOS ESCALANTE y VICTOR HUGO DUARTE, ninguno de los cuales compareció a la audiencia de juicio, por tanto, nada hay que analizar al respecto.
Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando sus resultas en los folios 13 y 14 pieza Nº 2, según la cual fue imposible emitir o remitir la información referente a la constancia de trabajo para el IVSS o forma 14-100 de la demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito que cursa a los folios 321 al 327, promovió:

A los folios 328 al 370, copia certificada del asunto Nº AP21-L-2011-005485 conceptivo del juicio de estabilidad laboral seguido por la ciudadana VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO contra VSR DE VENEZUELA, C. A., que se aprecian conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Al folios 371, 372 y 373, marcadas “C”, “C1” y “C2” constancia de trabajo para el IVSS, cuenta individual y forma 14-03, que se aprecian pero nada aportan a lo controvertido.

A los folios 374 al 376 marcada “C3” relación de pagos que se desecha porque no contiene firma de la parte a quien se le opone.

A los folios 377 al 379 marcados “D1”, “D2” y “D3” copia de cheques pagados por la demandada a la demandante.

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Bancaribe; sobre la primera no constan resultas y la segunda fue desistida.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró con lugar la defensa de cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos demandados, tales como pago de horas extras, utilidades, días feriados, bono vacacional, antigüedad, intereses de mora, salvo en lo que respecta a la incidencia de la porción variable del salario (comisiones) en los sábados, domingos y feriados; declaró improcedente la pretensión de daños y perjuicios.

El fundamento del fallo es que en la transacción existe ambigüedad en lo que se refiere al pago de comisiones y su incidencia en el pago de días feriados y domingos y no están contenidos en la transacción.

La parte actora no apeló en consecuencia esta firme la declaratoria de cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos demandados declarados improcedentes y a la improcedencia de los daños y perjuicios.

El objeto de la apelación de la demandada es la condena por incidencia de la porción variable del salario (comisiones) en los sábados, domingos y feriados, alega, que la cosa juzgada abarca dichos conceptos y que además fueron pagados en el devenir de la relación laboral.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de celebración de la transacción, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se celebró la transacción, recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.
En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez está convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.
Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.
En lo que se refiere a la insistencia en el despido, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 13 de agosto de 2003, el patrono tenía esa facultad de insistir en el despido, dando fin al procedimiento de estabilidad laboral si se ajustaba a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, si pagaba al trabajador la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem, además de los salarios caídos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció la figura de la persistencia en el despido en su artículo 190, figura que estuvo vigente hasta el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para la fecha de celebración de la transacción, 1º de diciembre de 2011, estaba vigente la figura de la persistencia en el despido, por tanto, debe considerarse a los efectos de la resolución del caso.

Luego, a diferencia de la persistencia en el despido antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que finalizaba el procedimiento de estabilidad laboral con el pago de los salarios caídos y la indemnización por despido, según el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigentes para le fecha, además de los conceptos e indemnizaciones a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben consignarse todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, con lo cual se daba fin al procedimiento de estabilidad laboral.

El bien jurídico tutelado en los juicios de estabilidad es el empleo y por ende debe procurase su protección, no obstante, el patrono tenía la facultad de insistir en el despido para lo cual debía cumplir con las exigencias de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; si ello se produce, implica el reconocimiento de que el despido se hizo en forma injustificada, con lo cual el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario; si no se consigna correctamente, de acuerdo con la corriente sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 2903 del 20 de noviembre de 2002 (Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C. A. en amparo), se hace inviable ordenar el reenganche y lo procedente es ajustar la consignación al monto que realmente le corresponde al demandante, tomando en cuenta que los salarios caídos, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 742 del 28 de octubre de 2003 (J. A. Barriento contra Cebra, S.A.), se computan a partir de la fecha de citación de la parte de la demandada (hoy notificación), hasta la persistencia en el despido en los casos en que ello ocurra válidamente.

De la transacción analizada en este caso, se observa que fue celebrada entre las mismas partes, la ciudadana VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO como parte actora y VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., como demandada, la actora estuvo representada por su apoderado judicial, el mismo que presentó la demanda de prestaciones sociales, el abogado EFRAIN SANCHEZ BARRIOS; manifestó su voluntad de transar lo que correspondía a los conceptos y montos establecidos, transigiendo así el objeto de la demanda primigenia que si bien en un principio se refiere a un juicio de estabilidad, la persistencia en el despido prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, válida para la fecha en que se presentó la transacción, implica la consignación de los salarios caídos y todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, sin que conste que la parte actora impugnó dicha consignación por una parte, y por la otra la aceptó, en consecuencia, el objeto de la transacción, es el mismo que el de la actual demanda.

Eso es tan así, que la sentencia de primera instancia declaró con lugar la cosa juzgada con respecto a todos los conceptos demandados, como pago de horas extras, utilidades, días feriados, bono vacacional, antigüedad, intereses de mora, salvo en lo que respecta a la incidencia de la porción variable del salario (comisiones) en los sábados, domingos y feriados; además declaró improcedente la pretensión de daños y perjuicios; la parte actora no apeló lo que implica la aceptación de la cosa juzgada en los antes referidos conceptos, es decir, no hay duda de la triple identidad de sujeto, objeto y causa para que se materialice la cosa juzgada, restando por analizar si la transacción despliega eficacia sobre la incidencia de la porción variable del salario (comisiones) en los sábados, domingos y feriados.

De una revisión del expediente contentivo del juicio de estabilidad y de la transacción se observa:

1) En la solicitud de calificación de despido presentada el 2 de noviembre de 2011, la demandante señaló que devengaba un salario fijo de Bs. 8.300,00 mensuales, nada señaló sobre comisiones.

2) El 1º de diciembre de 2011, la demandante VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO y la demandada VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA, C. A., celebraron una transacción en el juicio de calificación de despido, mediante la cual señalaron que la fecha de ingreso fue el 18 de septiembre de 2006 y de egreso por despido injustificado el 1 de noviembre de 2011; la demandada insistió el despido conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable para esa fecha y pagó la liquidación de prestaciones sociales, tomando como referencia un salario básico Bs. 5.500,00 mensual o Bs. 183,33 diarios, la alícuota de utilidades Bs. 1.375,00 mensual, la alícuota de bono vacacional Bs. 229,17, otras asignaciones salariales Bs. 3.422,36 que manifiesta la parte demandada se refieren a la porción variable del salario e incidencia de horas extras, para un salario integral de Bs. 10.526,53 mensual o Bs. 350,88 diarios, con base a los cuales se pagaron los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2011-2012, días de vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, total Bs. 176.068,31 menos adelanto de prestaciones Bs. 50.171,47, anticipo de utilidades Bs. 8.497,51 y las deducciones de ley, total a pagar Bs. 116.388,99, más 20 días de salarios caídos Bs. 3.366,66 y Bs. 6.782,18 para cubrir cualquier otro concepto, para un total de Bs. 125.921,17.
3) La parte actora asistida por su abogado EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, declaró expresamente estar de acuerdo con lo pagado y detallado en la transacción, con los conceptos pagados y liquidados, recibió conforme y declaró que con ese pago nada más tiene que reclamar por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos, horas extraordinarias, intereses demora, indexación, comisiones, sábados, domingos y feriados, días de descanso, entre otras, transacción que fue presentada en acta de mediación ante el Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue homologada por el mismo, se dejó constancia del pago recibido y se ordenó el cierre definitivo del expediente, con lo cual se puso fin al juicio de estabilidad laboral.

De tal manera que las comisiones, sábados, domingos y feriados y días de descanso, entre otros conceptos, no objetados, fueron transados en el acuerdo celebrado con motivo de la persistencia en el despido de la demandada, todo lo cual aceptó la demandante, por lo que debe prosperar la apelación y en consecuencia la defensa de cosa juzgada.

Adicionalmente, de los recibos de pago analizados se observa el pago del salario, comisiones días hábiles, comisiones domingos y feriados y otras asignaciones, aunado a que a los folios 135 y 136 consta finiquito incidencia de comisiones, sábados, domingos y feriados, de fecha 3 de noviembre de 2010, en el cual consta que la demandada pago y la demandante recibió Bs. 1.316,47, por concepto de incidencia de comisiones en los sábados, domingos y feriados con anterioridad al año 2009, en tal sentido.
Por las razones expuestas, se declara con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda.





CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014 por la abogado ROSARIO GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentó la ciudadana VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO contra VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 28 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001620
JCCA/MM/gur.