REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de noviembre de 2014.

204° y 155°

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.361.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULEYKA BLANCO NAZOA y AMANDA APARICIO VERDUGO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 34.446 y 90.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 1.957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, modificado según documento inscrito el 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 52-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMERIQUE, PEDRO ZAPATA, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, LUIS AZUAJE GOMEZ, WILDER MARQUEZ ROMERO, LUIS LEON DELGADO, AMARILYS MIESES MIESES, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, ALESSANDRA BELLO, ALESSANDRA VOLPE MARTINEZ, GLORIA CEDEÑO RUIZ, HUMBERTO CUFFARO MEJIA, JAVIER ALLEN VAZQUEZ, JAMELY GARCIA CANIZALEZ, MIGDALIA CHAVEZ MAURY, MARCOS COBOS FALINI, PATRICIA GOMEZ LOPEZ, FIDEL VICENTE SANCHEZ, FRANCELYS TORREALBA REINOZO, LORENA MARGARITA RIVAS, OSMAN PEREZ NIÑO, LINETT DE FRANCESCO y SABRINA OLIVO ALARCON, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 145.571, 142.752, 98.635, 117.626, 130.555, 181.126, 146.990, 114.992, 182.047, 178.238, 114.674, 163.059, 140.705, 46.039, 108.609, 90.290, 83.012, 181.498, 162.575, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2014, por el abogado WILDER MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de septiembre de 2014.

En fecha 16 de octubre de 2014, se distribuyó el expediente; el día 21 de octubre de 2014 se dio por recibido y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 28 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación es la negativa de admisión de la prueba de informes plasmadas en el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014, promovidas al Registro Mercantil II como a la empresa ARTE COLOR, C.A., señalando:

1) Que en cuanto a la prueba de informes al Registro Mercantil II, se fundamento en que no es el medio idóneo para traer a juicio ese medio probatorio; que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica los 2 motivos por los cuales no puede ser admitida una prueba, que es cuando es manifiestamente ilegal o impertinente, que la primera es cuando se encuentra prohibida por la ley y la segunda es cuando la misma no guarda relación con el juicio, que no es manifiestamente ilegal, por cuanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la prueba de informes como un medio de prueba, y tampoco es impertinente por cuanto la finalidad es traer a juicio el documento constitutivo estatutario en copia certificada de la empresa TRANSPORTE J.C.A.L, que en el presente caso el ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE demandó a Nestlé de Venezuela, S.A., que la única relación que existió fue mercantil y fue con TRANSPORTE J.C.A.L., que el demandante es accionista de la misma, por lo que dicha prueba es pertinente.

2) Que la negativa de la prueba de informes a ARTE COLOR, C.A., según el Tribunal de Juicio fue en virtud de la forma de redacción, que la misma había sido en forma interrogativa, por lo que el señaló que resulta legal por estar vinculada al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pretenden demostrar que el demandante en su condición de accionista de TRANSPORTE J.C.A.L., solicitaba a la empresa Arte Color que emitiera talonarios para las facturas fiscales, que posteriormente le entregaban a la demandada; que el demandante no actuaba como trabajador de Nestlé de Venezuela, sino como directivo de TRANSPORTE J.C.A.L.

Finalmente indicó que ambas pruebas cumplen con lo requisitos establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no consignaron la el documento constitutivo estatutario, por que el Registro antes mencionado no permite emitir copia ni siquiera simple si no es miembro de la empresa.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a 3 entes o instituciones distintas, a saber: 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que fue admitida; 2) Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda; y 3) Artecolor, C.A.; a los fines que informen una serie de particulares detallados en cada una de las solicitudes.

De una revisión del contenido del escrito libelar acompañado en copia certificada a la presente incidencia se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE demandó a NESTLE DE VENEZUELA, S. A., una serie de conceptos laborales causados por lo que la parte actora señala como despido injustificado; en la contestación a la demanda la accionada hace referencia expresamente a los hechos descritos en el libelo, alegando la inexistencia de tal vinculo laboral y por tratarse de una relación del demandante con mercantil con la empresa TRANSPORTE J.C.A.L. 55, C.A.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil II, por considerar que la parte promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serian las instrumentales, en este caso solicitando copias certificadas al respectivo Registro; y la negativa en cuanto a la empresa ARTECOLOR, C.A., por considerar que el promovente no exterioriza seguridad, en cuanto a si los datos a solicitar existen en la respectiva sociedad mercantil, que las peticiones son realizadas a manera de preguntas, que el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

En tal sentido ha sostenido la doctrina más autorizada en nuestro País, que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil equivalente al 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es ilegal cuando se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad porque cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede pedir la expedición de copias certificadas y que permitirlo es: “dejar de un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de la aplicación de la norma comentada…”. Algunas Apuntaciones Sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio Nº 7, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1996, p. 72.

En lo que se refiere a la prueba de informes promovida a ARTECOLOR, C. A., del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consta que la promoción se hizo en forma genérica e imprecisa para que informe “si la empresa Trasporte J.C.A.L.55, C. A.” RIF J-30849038-5, ha solicitado la emisión de los talonarios de facturas/control” y que “indique el nombre de la persona que en representación de Trasporte J.C.A.L. 55, C. A. RIF J-30849038-5, solicitaba la emisión de talonarios”, sin señalar al menos el periodo que requiere se informe, lo que desnaturaliza el carácter de la prueba, la convierte en una investigación, no se refiere a un hecho litigioso por lo menos en un periodo concreto, lo que la convierte en ilegal por impertinente. (ob, cit, p. 53).

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2014, por el abogado WILDER MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de septiembre de 2014,en el juicio seguido por el ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A.. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 4 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARCIAL MECIA
SECRETARIO
ASUNTO No: AP21-R-2014-001466
JCCA/MM/gur.