REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por disolución de sindicatos, siguen las sociedades mercantiles CODUPUY S.R.L., DISTRIBUIDORA PIPO LUIS S.R.L., INVERSIONES BUONO S.R.L., INVERSIONES J.L MICHELANGELLI, C.A., COMERCIAL GONCALVES VARELA C.A., COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE M.T VIEIRA C.A., DISTRIBUIDORA FITAMANIA C.A., DISTRIBUIDORA MANUEL GOUVEIA S.R.L, e INVERSIONES JONVEN C.A., representadas judicialmente por los abogados Alejandro Rivas, María González, Ismael González y José Rivas, contra el SINDICATO PROFESIONAL CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS GASEOSOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINUPROCLASTRAGASEAL-ARAGUA), sin representación judicial acredita a los autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 18/09/2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en el libelo de demanda.
Que, la organización sindical SINUPROCLASTRAGASEAL-ARAGUA tiene su ámbito de actuación en la jurisdicción del estado Aragua.
Que, en fecha 17/05/2013, fue presentado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales por parte del ciudadano Leonardo Sivira, como miembro promovente del entonces proyecto de organización sindical denominada SINUPROCLASTRAGASEAL-ARAGUA.
Que, en fecha 17/06/2013 del despacho administrativo ordenó a los promoventes de la proyectada organización sindical subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados.
Que, en fecha 16/07/2013, los promoventes consignan los recaudos a los fines de subsanar las observaciones realizadas.
Que, por auto de fecha 16 agosto de 2013 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales declara valida las subsanaciones y ordena el registro de la organización sindical denominada SINUPROCLASTRAGAEAL-ARAGUA.
Que, por falta de notificación previa a las empresas involucradas supuestamente patronos de los proyectistas por parte de la Inspectoría del Trabajo, es que la proyectada organización sindical no cumplió con lo establecido en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, la organización sindical se encuentra incursa en una de las causales de disolución sindical.
Solicita medida cautelar.
Por último, piden que se declare la disolución del Sindicato Profesional Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas de Distribución y Almacenamiento de Productos Gaseosos y Bebidas Alcohólicas, Similares y Conexos del estado Aragua (SINUPROCLASTRAGASEAL-ARAGUA),
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar la demanda, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en ese sentido, es forzoso para esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
Vista la norma parcialmente transcrita, debe precisar esta Superioridad que la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar trae como consecuencia la admisión de los hechos con carácter absoluto, operando esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. Así se declara.
Visto lo anterior, verifica esta Alzada que las sociedades mercantiles accionantes esgrimen como fundamento de la disolución peticionada la falta de notificación previa de las empresas involucradas del proyectado sindicato por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente al numeral 5° relativo a la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
Así las cosas, se observa que el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.”
El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa y a inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto.
De igual modo, se verifica que los artículos 375 al 385 ejusdem establecen lo relativo al mínimo de afiliados dependiendo de la organización sindical así como lo relativo a las organizaciones de patronos o patronas; documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro de las organizaciones sindicales, que debe expresar el acta constitutiva, que debe contemplar los estatutos y las especificaciones de la nomina de afiliados y afiliadas.
Por otra parte, se observa que el artículo 386 ejusdem prevé el procedimiento para el registro de una organización sindical; en tal sentido, es obligación para los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentar los documentos a que antes se hizo alusión ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.
Se observa, de la indicada norma, que si la documentación presenta deficiencias u omisiones, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones, teniendo los solicitantes un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.
Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.
De la revisión de la normativa antes señalada, se verifica que no está previsto como un requisito, que deba notificarse al patrono o patrona de la presentación de la documentación respectiva ante el órgano administrativo a los fines del registro de una organización sindical. Así se decide.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de no haber sido notificadas de la solicitud de registro de la organización sindical accionada, es forzoso concluir que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es improcedente. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18/09/2014, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles CODUPUY, S.R.L., DISTRIBUIDORA PIPO LUIS, S.R.L., INVERSIONES BUONO, S.R.L., INVERSIONES J.L MICHELANGELLI, C.A., COMERCIAL GONCALVES VARELA, C.A., COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE M.T VIEIRA, C.A., DISTRIBUIDORA FITAMANIA, C.A., DISTRIBUIDORA MANUEL GOUVEIA, S.R.L, E INVERSIONES JONVEN, C.A., en contra del SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS GASEOSOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINUPROCLASTRAGASEAL-ARAGUA). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_________________¬¬¬¬¬_______
YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
_______________________
YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2014-000369.
JHS/jdeo.
|