REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29/11/2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 79, tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados José Manuel Guanipa, Oscar Torres, Manuel Iturbe, Javier Ruan, Ayleen Guedez, Elías Hidalgo, María Pulido, Lorenzo Marturet, Cristina Campelo, Karla Peña, Hernando Barboza, Lianeth Quintero, Rafael Rouvier, Andrés Melean, Rafael Piña, Julio Pinto, Wesley Soto, Saúl Silva, Indira Falcón, José Sánchez, Pedro Garroni, José Veliz, Dioscoro Camacho y Carlos Duran; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00288-11 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos, mediante se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DIANA DENIS LIENDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.141.351, sin representación judicial acredita a los autos.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 19 de mayo de 2014, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 07 de agosto de 2014, se recibe el presente asunto, y en fecha 08 de agosto de 2014, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (5) días para la contestación al mismo, indicado que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 22 de septiembre de 2014 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, presentado por el abogado Saúl Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00288-11 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.
La parte accionante en nulidad, señala:
Que, el acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de derecho, configurándose cuando la Inspectoría del Trabajo en aplicación e interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una obligación no contemplada en la norma.
Que, también se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando establece en la Providencia Administrativa que se entienden por ciertos los hechos alegatos por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, el vicio delatado acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el presente caso se evidencia que al hoy recurrente le fue, notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, acudió su representante legal al acto de contestación y promovió pruebas, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las prueba aportadas por las partes dándole el valor que a su criterio correspondía, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración, por lo que concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado, el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, la recurrente alude el vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo interpreto en forma incorrecta la norma establecida en el literal b del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).-
Por lo que respecta al argumento utilizado por el funcionario administrativo para ordenar el reenganche del trabajador, referido a que los contratos de trabajo suscritos entre las partes no reúnen los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para tener la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado, pues no se desprende que la naturaleza de los servicios prestados exija la existencia de esta modalidad de contrato, es decir, que el objeto de los mismos haya sido la sustitución provisional y licita de un trabajador.
Debe señalarse que en el procedimiento administrativo de reenganche los representantes de la empresa consignaron y se pueden observar a los folios 88 y 89 ambos inclusive del presente expediente, dos contratos de trabajo suscritos entre las partes de fechas 01/10/2009/ y 01/02/2010, en los que NO SE SEÑALA en cláusula alguna a que empleado sustituiría la trabajadora DIANA LIENDO, por ni por qué motivos, razones y circunstancias.
Con dichas pruebas documentales que fueron impugnadas en el procedimiento administrativo, fundamentando tal impugnación en que los contratos no cumplían con los requisitos preestablecidos en la norma para cumplir con la excepción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en criterio de este Juzgador, no demostró la parte recurrente que la naturaleza de los dos contratos de trabajo suscritos con la ciudadana DIANA LIENDO, encuadraran dentro del supuesto establecido en el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) pues no se evidencia de los mismos que tenían por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por la incorrecta interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que, la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por la incorrecta apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo.
Que, la Providencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos
Por último, solicita sea revocada la decisión dictada por el a quo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación se circunscribe a exponer el vicio y los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, no siendo especifico en la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad; sin embargo, puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad interpuesto.

Visto lo anterior, pasa esta Superioridad, a pronunciase en los siguientes términos:

Vicio de falso supuesto:
Se observa que a los fines de fundamentar la denuncia, la parte hoy apelante alegó en el libelo de demanda:
“…El falso supuesto de derecho, se configuró cuando la inspectora del trabajo en aplicación y en interpretación del artículo 77LOT establece una obligación no contemplada en la misma norma…”
En la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos; indicando a su vez, que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de la incorrecta apreciación de los hechos contenidos en los antecedentes adminsitrativos.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica del acto administrativo impugnado, concluyó:
“Con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado así como prorroga del mismo, que corre al folio (26 y 27) se verifica en autos que en fecha 10-02-2011, fue impugnado en el lapso legal establecido para ello por la parte accionante, señalando que el contrato jo cumple con los requisitos establecidos en la ley, por su parte la empresa reclamada en fecha 11-02-2011 insiste en hacerlo valer, en vista de ello, este despacho pasa al análisis del mismo, análisis que evidenció que efectivamente los contratos de trabajo presentado por la parte accionada no reúnen los requisitos de ley para que exista un contrato a tiempo determinado, puesto que aun cuando indica que el cargo es cajero y fundamenta la contratación en el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “…Cuanto tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”, no es menos cierto que, no identifica al trabajador que va a sustituir ni el motivo de la sustitución, ni el carácter provisional de la misma, es decir, no indica de manera explícita y detallada el motivo de la provisionalidad de la labora a ejecutar ni el carácter extraordinario a que da lugar la contratación, no pudiéndosele encuadrar entro de las disposiciones contenidas en el artículo antes transcrito sin la indicación detallada de los motivos excepcionales que dan a lugar un contrato de trabajo a tiempo determinado…”

Por su parte, la sentencia recurrida, estableció:
“Con dichas pruebas documentales que fueron impugnadas en el procedimiento administrativo, fundamentando tal impugnación en que los contratos no cumplían con los requisitos preestablecidos en la norma para cumplir con la excepción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en criterio de este Juzgador, no demostró la parte recurrente que la naturaleza de los dos contratos de trabajo suscritos con la ciudadana DIANA LIENDO, encuadraran dentro del supuesto establecido en el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) pues no se evidencia de los mismos que tenían por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia.”

De lo anterior, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago interpuesta por la ciudadana Diana Denis Liendo García en contra de la hoy accionante en nulidad, a través del el acto administrativo impugnado en nulidad, se apoyó en el análisis de los contratos de trabajo suscritos por las personas antes señaladas, los cuales fueron promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que los mismos no reúnen los requisitos previstos en el artículo 77 de la la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud de no haber indicado al trabajador que se iba a sustituir ni el motivo de la sustitución, ni el carácter provisional, por lo cual, consideró no se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la recurrida estableció que las documentales (contratos de trabajo) fueron impugnados en el procedimiento administrativo, fundamentando tal impugnación en que los contratos no cumplían con los requisitos preestablecidos en la norma para cumplir con la excepción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, concluyendo el a quo, que no demostró la parte recurrente que la naturaleza de los dos contratos de trabajo suscritos con la ciudadana Diana Liendo, encuadraran dentro del supuesto establecido en el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) pues no se evidencia de los mismos que tenían por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00288-11 de fecha 25 de mayo de 2011, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00288-11 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DIANA DENIS LIENDO GARCÍA, ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON



En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON























Asunto No. DP11-R-2014-000327.
JHS/ydeo.