REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
Por recibido y visto el anterior libelo demanda en fecha 13 de noviembre de 2014, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, antes CARGILL DE VENEZUELA, CA., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07/03/1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A; contra el acto administrativo N° 0116-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente en el escrito de demanda, indica de forma insuficiente el domicilio del beneficiarlo del acto administrativo impugnado en nulidad ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, ya que no señala la Parroquia respectiva; tampoco indica zona, sector, urbanización u otro; no establece avenida, calle, vereda u otro; siendo necesario a los fines de que sea practicada la notificación de la persona antes mencionada; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte actora, suministre la referida información, para lo cual se concede un lapso de de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, más dos (2) de termino de la distancia, a fin de que sea consignada en el expediente la referida información; advirtiéndosele que no dar cumplimiento a lo ordenado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
El Juez,
JOHN HAMZE SOSA.
La Secretaria,
YELIM DE OBREGON
ASUNTO: DP11-N-2014-000224.
JHS/ydeo.