REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano MAXIMO AGUILAR, representado judicialmente por los abogados Gricelys Rivas, Carlos Martínez, Luis Malave, Yisel Gutiérrez, Jennifer Marín, Jenny Oviedo, Jesun Medina, Rosa María Essa, Ruth Rodríguez, María Carrillo, Leisy Sibrian, Mairelis Alemán, Heydee Galindo, Rafael Pinos, Edyuviri Godoy, Lorena Vargas, Yenny Rojas, Nelson Pineda, Carlos Pierral, María Hernández y Alejandra Castillo, actuando en su carácter de Procuradores de Trabajadores, contra la sociedad mercantil TM TAKEMORI, C.A., representada judicialmente por el abogado Vladimir Eduardo Roa; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en la fecha antes indiada.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se observa que la decisión apelada declaró la improcedencia realizada por la parte demandada, en el sentido, que se declarase que la abogada Yenny Oviedo no tenía cualidad para representar al demandante, ciudadano Máximo Aguilar.
Visto lo anterior, entiende esta Alzada que la representación judicial de la parte demanda intentó cuestionar el poder que fuera conferido por la parte actora específicamente en relación a la abogada Yenny Oviedo; en tal sentido, debe indicar este Tribunal que la objeción al poder debe ser realizada en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del instrumento poder que se cuestiona.
Verificado lo anterior, se concluye que la objeción del instrumento poder apud-acta en relación a la abogada Yenny Ovidio, no se realizó en la primera oportunidad, lo que trae como consecuencia que dicha impugnación sea declarada improcedente. Así se declara.
Pese a la anterior determinación, debe indicar esta Alzada, que el hecho de que no esté reflejado en el poder conferido la cédula de identidad y el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado de la abogada señalada y que actúa además en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en modo alguno implica que la indicada abogada carezca de la representación judicial que le fue conferida por el actor, siendo dicha situación subsanable, y en efecto fue subsanada en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de octubre de 2014 cuando se dejó constancia tanto de su número de cédula como número de inscripción de el instituto antes señalado. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada, conforme a la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
No. DP11-R-2014-000406.
JHS/ydeo.
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