REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano FERNANDO TAPIAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.256.710, representado judicialmente por el abogado Antonio Claret Gamboa, contra la sociedad mercantil FARID DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27/06/2007, bajo el N° 04, tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados Iván Darío Hermosilla, Mario de Santolo, Ida Canelón Montilla y Ariana González Villalba, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia de fecha 30/09/2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, en fecha 15/02/2007, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada.
Que, a partir del mes de octubre de 2009, comenzó a presentar dolores en la columna vertebral, por levantar objetos pesados sin el uso de la faja reglamentaria.
Que, luego del avalúo medico en la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) del hospital Central de Maracay, le fue diagnosticaron Hiperlordosis lumbo- sacro, insipiente nódulo de schmorl en el platillo vertebral superior de 12, discopatía degenerativas 14-15 visualizándose hernia protruìda medio-lateral izquierdo que condiciona contacto ventral de la raíz nerviosa homolateral.
Que, el tratamiento medico sugerido es intervención neuroquirúrgica y evitar cargar pesos igual o mayor de 07 kilogramos.
Que, demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización relativa Bs.366.422. 2) Daño moral Bs.500.000,00. 3) Costas procesales, indexación o corrección monetaria. Para un Total Bs.866.422,4.
La parte demandada a través del escrito de contestación a la demanda, alegó:
Admite que el actor presto sus servicios para la empresa demandada.
Niega que el actor padezca en la actualidad una “Hiperlordosis lumbo- sacro insipiente nódulo de schmorl en el platillo vertebral superior de 12, discopatía degenerativa 14-15 visualizándose hernia protruìda medio-lateral izquierdo que condiciona contacto ventral de la raíz nerviosa homolateral”.
Niega, que el actor a partir del mes de octubre de dos mil nueve (10-2009) comenzara a presentar dolores de columna vertebral producto del trabajo, que le diagnosticaran Hiperlordosis lumbo- sacro, y que el tratamiento medico sugerido sea intervención neuroquirúrgica.
Niega, que al actor deba corresponderle indemnización alguna por la responsabilidad objetiva.
Niega, y desconocen los informes y las documentales promovidas con el libelo de demanda.
Niega, que sea condenada al pago de una responsabilidad subjetiva, ya que no se produjo daño alguno.
Niega, que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 366.422,4.
Niega, que deba ser condenada a cancelar las indemnizaciones por el daño moral.
Alega, que cumplen y han cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le imponen las leyes y normas relativas a la higiene y seguridad en el trabajo, por lo que niega que el actor haya sufrido una enfermedad profesional ocasionada por la demandada.
Niega, que el actor haya sufrido una incapacidad total permanente ocasionada directamente por la empresa, con ocasión de la afección o supuesta enfermedad adquirida por el trabajo desempeñado.
Niega, que la empresa deba ser condenada al pago de daños y perjuicios por una supuesta enfermedad profesional.
Niega, la patología invocada por el actor.
Niega, que se le impute la comisión de un hecho ilícito (aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil).
Niega, la indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el articulo130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega y rechaza la indexación o coerció monetaria.
Niega, el monto total demandado de bolívares 866.422,04.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y visto que fue negado que el padezca de la de una enfermedad ocupacional y que de haber existido la misma se haya agravado con ocasión al trabajo, le corresponde al demandante demostrar que padece de una enfermedad ocupacional. Así se declara.
Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En relación al merito favorable, se ratifica una vez más, que al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “A, C. D y E ” (folios 08, 10, 11 y 12 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”), contentiva de informe médico emitido por el Dr. Rodolfo A Córdova, de fecha 12/08/2010. Se verifica que emana de un tercero que no parte en el presente juicio, y al no ser ratificado, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada “A” (folio 09 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”), contentivo de informe médico. Al respecto y en sintonía con la juzgadora de primera instancia, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor padece de: Hiperlopdosis Lumbo-Sacra. Incipiente Nódulo de Schmorl en el Plantillo Vertebral superior de L2, y Discopatía Degenerativas l4-L5, visualizándose Hernia Protuida medio lateral izquierda que condiciona contacto ventral de la raíz nerviosa homolateral. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcado “F” (folio 13 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”), Se verifica que fue impugnada por ser copia simple; verificándose que no fue aportada su original, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En relación a la documental marcado “G” (folios 14 y 15 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”). Al tratarse de un documento que es presentado ante un organismo público, se le confiere valor probatorio, en cuanto a que el accionante en fecha 13 de noviembre de 2012, solicitó a la hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, la verificación de incumplimiento de medidas de reubicación. Así se declara.
6) En relación a la documental marcado “H” (folio 16 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”). Se verifica que emana de un ente público, por lo cual, al no destruirse su certeza y veracidad, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, solicito a la demandada información relativa a reubicación de puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud del demandante. Así se declara.
7) En lo referente a la documental marcada “I” (folio 17 y 18 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”). Al respecto se verifica que emana de un ente público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor fue evaluado por la unidad de “Traumatología” del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y estableció que el accionante padece de Hernia Discal L4-L5 y Discopatía L3-L4, que amerita “Fisioterapia”, y que tiene limitaciones para levantar peso mayores de 5 kilos, subir y bajar escaleras con recurrencia, para empujar y halar pesos, para laborar en areas de flexo -extensión de la columna. Así se Declara.
8) En cuanto a la documental marcado “J”, (folios 19 y 20 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”). Se constata que la documental es presentada ante la hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, conteniendo tanto el sello y firma de la entidad de trabajo hoy accionada como del ente público antes señalado; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose que se realizó declaración de enfermedad ocupacional denominada “Protrusión Discal” de carácter progresivo, que padece el hoy accionante. Así se declara.
9) En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Rodolfo Córdova, Tania Pavón, Kalinin Pineda, Francisco Rodríguez, y Hernando José Cegarra; al no comparecer a rendir declaración, no hay nada que valorar. Así se declara.
En cuanto al testimonio rendido por los ciudadanos Februar Echandia y Khenny Montes. En sintonía con la juzgadora de primer grado y no siendo controvertido que los mismos siguen juicios en contra de la accionada por reclamación de indemnizaciones derivadas de presuntas enfermedades ocupacionales, no le merecen confianza a este Tribunal, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
10) En cuanto al medio probatorio de informes, se verifica que no fue admitido por el a quo, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción; por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al mérito de los autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con el numero “1” (folio 43 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”).Se verifica que se trata de original del registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, no siendo este un hecho controvertido, es inoficiosa su valoración. As se declara.
3) En cuanto a la documental marcado con el “2” (folios 44 al 56 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”); referida a solicitud de empleo y demás anexos consignados por el accionante ante la accionada. Al respecto se precisa que dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) En cuanto a las documentales marcadas con el numero “3, 3.1 y 3.2” (folios 57 al 71 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”). Se precisa que no fueron impugnadas, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que las accionada hizo entrega al accionante de ejemplar referido a los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, y notificó de riesgos en el trabajo. Así se declara.
5) En relación a las documentales marcadas “4, 4.1 al 4.26” (folios 72 al 98 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”), Se verifica que se trata de copia simple de diversos certificados, siendo los mismos reconocidos por el accionante; por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demanda ha sido capacitado en diversas áreas, que incluye materia de seguridad e higiene en el trabajo. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales marcadas “5, 5.1 al 5.7” (folios 99 al 117 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”). Se constata que no fueron impugnados, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose, que el demandante le fue consignado documentales referidas: a) análisis de seguridad en el trabajo, b) procedimiento de trabajo seguro para dobladora, sierra horizontal, taladro de columna, cortadora, torno y esmeril, c) inducción de seguridad y salud en el trabajo, y d) declaración de residencia del demandante. Así se declara.
7) Marcado con el numero “6 (folios 118 al 168 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”). Se verifica que no emana del actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales marcadas con el numero “6.1 al 6.17” (folios 169 al 185 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”). Al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose, que el actor recibió uniformes y equipo de protección personal de la empresa demandada. Así se declara.
9) Marcado con el numero “7 y 7.1” (folios 186 al 194 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”). Se verifica que se trata de “Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, Registro de libro de actas de reuniones del Comité de Seguridad y Salud laboral”; demostrándose que el indicado comité fue inscrito. Así se declara.
10) En cuanto a las documentales marcado con el numero “8” (folios 195 al 250 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”, y folios 02 al 175 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas b”,). Se observa que dichas documentales se refieren al, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; demostrándose que le mismo fue aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral establecido en la accionada. Así se declara.
11) Marcado con el numero “9, 9.1 al 9.5” (folios 176 al 181 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”). Se constata que se trata de planilla de disfrute de vacaciones y pago 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, pese a que no fueron impugnadas, debe precisar esta Alzada que su valoración es irrelevante, ya que su contenido no es controvertido. Así se declara.
12) Del medio probatorio de Informe:
a) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral: Se verifica que se recibió información cursantes a los folios 149 al 154 de la pieza 1 de 1, referidas al registro del “Comité de Seguridad y Salud” de la accionada, así como los delegados de prevención, siendo uno de ellos el hoy accionante; ratificándose lo ya determinado por este Tribunal. Así se declara.
b) En cuanto a la información recibida de las sociedades mercantiles “Metalúrgica Gerarduzzi, CA., y “Comere, C.A.”, (folios 119 y 134 y de la pieza 1 de 1). Se verifica que indican que no existe registro de que el accionante hubiese laborado para esas empresas; por lo cual, concluye esta Alzada que dicha información es irrelevante para el esclarecimiento del controvertido en el presente asunto. Así se declara.
c) En cuanto a la información requerida a las sociedades mercantiles Medex Venezuela, C.A., y Taor, S.R.L., no hay nada que valorar, en virtud de no constar resulta alguna a los autos. Así se declara.
13) En cuanto al exhibición de las documentales relativas a los certificados, se verifica que los mismos, ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
14) En cuanto al medio probatorio de experticia e inspección judicial, no hay nada que valorar, visto que la primera no fue admitido, y la segunda, fue desistida por la demandada. Así se declara.
15) En relación a los testigos, ciudadanos Orlando Rodríguez, Víctor García, Alain Cárdenas e Igor Bello, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece de “Hiperlopdosis Lumbo-Sacra. Incipiente Nódulo de Schhmiorl en el Plantillo Vertebral superior de L2, y Discopatía Degenerativa l4-L5, visualizándose Hernia Protuida medio lateral izquierda que condiciona contacto ventral de la raíz nerviosa homolateral”. b) Que, debido a las enfermedades que padece a nivel de la columna presenta limitaciones para levantar pesos mayores de 5 kilos, subir y bajar escaleras con recurrencia, empujar y halar pesos y laborar en áreas de flexo-extensión de la columna. c) Que, en fecha 27 de junio de 2012 fue declarada ante la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua enfermedad ocupacional que padece el demandante bajo la denominación de “Protrusión Discal y Hernia Discal” de carácter progresivo. d) Que, la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, solicito a la demandada información relativa a reubicación de puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud del demandante. e) Que, el demandante fue capacitado en materia de seguridad y salud laborales. f) Que, el demandante fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada resolver en primer lugar la reposición de la causa solicitada por el actor, al estado de admitir la prueba de informes promovida en el lapso probatorio.
A los fines de decidir, sobre este punto, esta Alzada observa:
Que, por decisión de fecha 06 de mayo de 2014 el a quo inadmitió el medio probatorio de informes promovido por el demandante a los fines de recabar información de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 11 de junio de 2014, declaró sin lugar el indicado recurso de apelación y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad del medio probatorio antes indicado.
Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de reposición de la causa, ya fue decidido por un Juzgado de igual categoría del que decide la presente causa, resultado imposible para este Tribunal Superior del Trabajo revisar la decisión dictada por el indicado Juzgado Superior Segundo del Trabajo; por lo cual, resulta improcedente la solicitud de reposición peticionada por el actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Precisado lo anterior, se observa que fue demostrado que el actor padece una serie de enfermedades a nivel de la columna lumbro-sacra, de igual modo, se demostró que fue declarada ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que el actor padece enfermedad ocupacional denominada “Protrusión y Hernia Discal”, demostrándose asimismo, que la dolencia que padece el demandante lo limita para cargar pesos superiores a los cinco (5) kilogramos, subir y bajar escalera con frecuencias, empujar y halar pesos y laborar en áreas de flexo-extensión de la columna. Así se declara.
Así las cosas, concluye esta Superioridad que fue demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el hoy demandante y que sirve de fundamento para interponer la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.
Establecido el carácter ocupacional de la dolencia que padece el demandante, debe esta Alzada pronunciarse sobre los conceptos peticionados, y se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de unas enfermedades ocupacionales por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada, y que las mismas le han generado ciertas limitaciones. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que las enfermedades ocupacionales, se hayan generado como consecuencia de esa inobservancia; todo lo contrario fue demostrado que la empresa ha cumplido con la obligaciones de instruir y capacitar al demandante, asimismo se demostró que lo notificó de los riesgos inherentes a la prestación del servicio, amén de que el actor detenta el cargo de delegado de prevención. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la reclamante se encuentra con limitaciones para para levantar pesos mayores de 5 kilos, subir y bajar escaleras con recurrencia, empujar y halar pesos y laborar en áreas de flexo-extensión de la columna.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de operador de producción; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta.
e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No consta en autos atenuantes a favor de la entidad de trabajo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,0000) por el concepto in comento. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia, SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE TAPIAS SANDOVAL, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil FARID DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA, a la accionada cancelar al demandante la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000), por daño moral. TERCERO: dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No.DP11-R-2014-000382.
JHS/ydeo/meh.
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