REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de mayo de 2014, la sociedad mercantil FLETES AMG, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 66, tomo 285-A QTO, de fecha 25/02/1999, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Aragua; representada judicialmente por los abogados Heisa Correa Padilla, Rita Elisa Daza y Oswaldo Rojas; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0321-13 de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual, se determinó que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARAUJO JEREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.843.737, representado judicialmente por la abogada María Zulay Molina, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente que alcanza un treinta y seis por ciento (36%); y contra el acto administrativo contentivo de Informe de Origen de investigación de Enfermedad, emanados de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos,
En fecha 07/05/2014, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2014, fue recibido por este Tribunal el presente asunto.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 06/08/2014 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 25/08/2014, a las 9:00 am. Siendo reprogramada para el día 29/09/2014, a las 9:00 am por auto de fecha 16 de septiembre de 2014.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad, beneficiario del acto administrativo impugnado y la representación del Ministerio Público, no compareció la Administración.
En fecha 14 de octubre de 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes; y en fecha 21 de octubre los consignó el beneficiario del acto.
Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Se observa que por auto de fecha 03 de octubre de 2014 este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció un lapso de cinco (5) de despacho para que las partes presentasen los informes que creyeren pertinentes. Se constata que los cinco (5) días antes indicados transcurrieron los días lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), y martes catorce (14) de octubre de 2014.
Visto lo anterior, se verifica que el beneficiario del acto presentó escrito contentivo de informes en fecha 21 de octubre de 2014, es decir, fue presentado de forma extemporánea por tardío, lo que trae como consecuencia que el mismo se tenga como inexistente. Así se declara.

I
RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de Certificación Nº 0321-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de octubre de 2013, que certifico una discapacidad parcial permanente a favor del ciudadano Francisco José Araujo Jerez y contra el informe de investigación de origen de enfermedad.
Que, el órgano administrativo incurrió en los vicios de motivación contradictoria del acto, en incongruencia y en el vicio de falso supuesto de hecho, que en razón de ello debe ser considerado nulo el acto impugnado.
Que, el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es por lo que solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FLETES AMG, S.A., contra el acto administrativo de Certificación Nº 0321-13 emanado de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de octubre de 2013, determinó que el trabajador FRANCISCO JOSÉ ARAUJO JEREZ, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente que alcanza un treinta y seis por ciento (36%).

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “B”, (folios 20 y 21 de la pieza 1 de 1); se verifica que se trata de oficio de notificación realizada por la Administración a la hoy recurrente en nulidad, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que en fecha 25/11/2013, la accionante en nulidad fue notificada del acto administrativo dictado, indicándole a su vez, los recursos administrativos y judiciales que podría interponer contra el mismo. Así se declara.
2) En cuanto a la documental, marcada “C”, cursante del folio 22 al 24 de la pieza 1 de 1 del expediente; verificando este Tribunal que se trata del acto administrativo que se solicita nulidad, pronunciándose más adelante este Órgano Jurisdiccional sobre los vicios denunciados por la recurrente. Así se declara.
3) Informe de Investigación del Accidente, marcada “F”, cursante del folio 52 al 62 de la pieza 1 de 1 del expediente. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fechas 13/08/2013 y 20/08/2013, la hoy Geresat-Aragua realizo investigación previa en la sede de la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad a los fines de dictar el acto administrativo impugnado en nulidad. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales marcadas “D, E y G” (folios 25 al 51 y 63 al 75) de la pieza 1 de 1. Se constata que se trata de copias de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo las mismas objeto de valoración alguna en el presente asunto. Así se declara.
5) En lo que respecta a la constancia de registro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “H”, cursante al folio 123 de la pieza 1 de 1 del expediente. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
5) En lo atinente a la “Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, marcado “I”, cursante al folio 124 de la pieza 1 de 1 del expediente. Se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
6) En lo relativo a los recibos de pago correspondientes al periodo 09-12-2013 al 22-06-2014, marcados “J y J-11”, cursante del folio 125 al 136 de la pieza 1 de 1 del expediente. Se constato que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara. Así se declara.

Así mismo, se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IE-13-0759, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.
Ni la Administración ni el Beneficiario del acto administrativo, promovieron medio de prueba alguna.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
Alegó la parte recurrente, que el acto administrativo fue dictado con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:
Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre patentizar, comprobar y calificar a través de las evaluaciones necesarias el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:
Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación en fecha 28/11/2012, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Ana Abache, en fecha 17 de julio de 2013 (Vid, folios 04 y 05 de la pieza denominada antecedentes administrativos).
Que, se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fechas 13 y 20 de agosto de 2013, rindiéndose los informes respetivos que riela a los folios 11 al 26 de la pieza que contiene copia del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo en fecha 11 de octubre de 2013, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que los actos impugnados no adolecen del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

2) De la presunta existencia en el actos administrativo impugnados, de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.
La sociedad mercantil accionante en nulidad, denunció que los actos impugnados se encuentra viciado por motivación contradictoria, indicando a su vez, que la actuación administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa Máxima Instancia señaló que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En el caso de autos, para sostener la denuncia de motivación contradictoria, la representación judicial de la recurrente señaló lo siguiente:
“De la transcripción parcial supra se evidencia que la Administración en forma genérica y sin fundamentación legal alguna, en primer lugar determina: “....Una vez evaluado en este Departamento Medico con la Historia Medica Ocupacional Nº 07617-12, quien refiere presentar desde 2011 dolor en región lumbar que se irradia miembro inferior izquierdo posterior a un traumatismo, es evaluado por Traumatólogo, donde determina que el trabajador presenta diagnostico de Hernia Discal Central L2-L3, L4-L5, e izquierda L3-L4,…”; no precisa que tipo de traumatismo presuntamente sufriera el trabajador denunciante, en segundo lugar afirma:“…La patología descrita constituye un estado patológico agravada con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT..”; no indica en términos claros el origen del presunto traumatismo, y en Tercer lugar en base a tal apreciación concluye:“…CERTIFICO que se trata de Hernia Discal Central L2, L3, L4-L5, e izquierda (Código CIE10.M51.0), considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo..”; sin determinación clara y precisa del origen del diagnostico que supuestamente genere la patología agravad.”

Aprecia este Juzgado que la denuncia planteada por la recurrente aunque fue denominada como motivación contradictoria no es subsumible en tal supuesto, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal aprecia:
A los fines de fundamentar la presente denuncia la parte demandante en nulidad alegó:
“……Con fundamento en el numeral 4º del articulo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conformado por el elemento causa que constituye un requisito de fondo de exigencia de legalidad del acto administrativo sobre la comprobación de los supuestos de hecho, el cual ha sido calificado por la jurisprudencia Venezolana como el vicio de la Comprobación de los Supuestos de Hecho, que se denuncia por existir en el acto administrativo impugnado falsedad en los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que dicto el acto, por cuanto, la Medica Ocupacional quien suscribe la Certificación Nº 0321-13, de fecha 11-10-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y con tal carácter Certifico una “Discapacidad Parcial Permanente” a favor del ciudadano: FRANCISCO JOSE ARAUJO JEREZ….”
…omissis….
“…Sin haberse indicado en el informe de investigación realizado los días 13 y 20 de Agosto de 2013, fecha alguna de la terminación de la relación de trabajo, en forma incierta en la certificación señala como fecha de egreso 12-09-2013, al haber afirmado de manera expresa tanto las fechas de ingreso y egreso a la empresa, así como la fecha en que el denunciante acude a la consulta de afirmación no se corresponde con la verdad de los hechos, toda vez que, no existe prueba alguna que indique la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, al prestación efectiva del servicio por espacio señalado incierta y falsamente en la certificación cuestionada,
….omissis….
“…en tal sentido, se aparta del contenido del informe de inspección realizado funcionario del mismo órgano administrativo…”
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta de los actos antes señalados.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación a la Certificación Nº 0321-13 de fecha 11-10-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por considerar que la administración dicto un acto administrativo de certificación sin lograr demostrar los hechos y circunstancias que le sirven de fundamento para dictarlo, asumiendo como ciertos un conjunto de hechos que realmente no lo son.
Así las cosas, se verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Médica 0321-14 de fecha 11-10-2013, mediante la cual se certifica que el ciudadano Francisco José Araujo Jerez, padece de “Hernia Discal Central L2,L3, L4-L5 e izquierda”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluyo:
“A la consulta de medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 28-12-2011, asistió el ciudadano Francisco J. Araujo J., titular de la cedula de identidad Nº V-3.843.737, de 61 años, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. El trabajador arriba mencionado quien labora para la entidad de trabajo FLETES AMG S.A. Ubicada: Parcela Nro 6, Zona Industrial Bella Vista, Municipio Sucre, Estado Aragua RIF Nº J-30600294-4, desempeñándose en el cargo de Chofer desde el 11-0-2003 hasta 12-09-2013. Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4.Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionaria Ana Abache, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.550, en su condición de Inspectora en Seguridad y salud en el Trabajo I, adscrito a la Diresat, según la Orden de Trabajo Nº ARA-13-0826, registrada en Expediente de investigación de Origen de Enfermedad Nº ARA-07-IE-13-0759, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de diez (10) años y tres (03) meses, realizando actividades en el cargo de Chofer con un horario de 8.00 a.m. A 5:00 p.m., cuando realizaban viaje largos la hora de llegada comprendido de 7:00 a.m. Sin hora de salida, con el objeto de cargar, los vehículos de marca Ford, chevrolet sincronicos, sin aire acondicionados; el trabajador descarga los pedidos de la plataforma del camión, los lanza de cuales son recibidos por el caletero que se encuentra abajo, para eso el trabajador adopta movimientos repetidos de flexoextensiòn de los miembros superiores y rotación de tranco, rotación de cuello sostenido a la derecha, aplicación de esfuerza físico carga con pesos entre 25 kilos a 220 kilos con una frecuencia de 1 a 4 horas cuando el pedido es directo durante la jornada laboral; Descarga de mallas para piso y alambre liso: Para esa actividad el trabajador se coloca encima de la plata forma del camión luego procede a colocar el pies derecho a un extremo de la bobina para evitar que se ruede, luego hala la bobina utilizando sus dos manos y procede a empujarla rodándola hasta un extremo de la plataforma para que la tome el montacarguista, adoptando posturas formadas de flexión extensión de los miembros superiores con rodillas semi flexionadas, lo realiza con una frecuencia de 1 a 4 horas durante la jornada laboral; Distribuidor de Mercancía: se dirige manejando el vehiculo en sedestaciòn prolongada hasta el sitio donde debe cargar o descargar la mercancía, el trabajador manifiesta que en oportunidades debía caletear la mercancía, manejaba de dos hasta catorce horas para llegar a los centros de distribución existente en todo el territorio nacional, donde pernotaba y regeresaba al día siguiente, tareas realizadas por el trabajador implicaban posturas de sedestaciòn prolongada, miembros superiores flexionados y sostenidos a la altura del pecho para agarrar el volante con movimiento de ambos brazos de izquierda a derecha, alternando agarre de palanca con la mano derecha a la altura de las caderas aplicando fuerza para meter y sacar las velocidades, postura de miembros inferiores flexionados, los pies en dorsiflexiòn colocado sobre los pedales con movimientos para presionar los pedales…”
Visto lo anterior, observa este sentenciador que el acto administrativo contentivo en la Certificación Nº 0321-13 de fecha 11 de octubre de 2013, se apoya en los informes de investigación de origen de la enfermedad ocupacional realizado por la Inspectora de Seguridad y Salud; realizando dicha funcionaria una evaluación integral, que incluye la verificación y análisis de las condiciones y actividades que desempeñaba el ciudadano Francisco José Araujo Jerez, para la accionada principalmente en el área distribuidor de mercancía. .Asimismo, se verifica del propio acto administrativo impugnado como del informe de investigación previa, que para dictar el acto la Administración considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado y área donde prestó el servicio, y que para realizar las actividades principalmente de chofer y de descarga de mercancía. Así se declara.
Por todo lo anterior, considera este Juzgado que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “Hernia Discal Centrales L2-L3, L4-L5 e Izquierda”, es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual, se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe precisar este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la situación alegada en relación a la duración de la relación donde en el informe de investigación se indica; “…10 años, 2 meses y 2 días..”, y en el acto administrativo impugnado se indica: “…diez (10) años y tres (03) meses…”; se observa que la diferencia radica en relación a la fecha en que se dicta el acto administrativo (11/10/2013) y la fecha en que se practica la primera investigación (13/08/2013). Así se decide.
3) Vicio de incongruencia:
Alegó la accionante nulidad:
“…Con fundamento en los numerales 1º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 26, 49 ordinal 1º, Artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurre en el vicio de incongruencia contenida en la certificación, respecto a la determinación de la patología, por cuanto, no es congruente la etiología de la enfermedad que mediante el acto administrativo certifica, siendo evidente la incoherencia y contradicción entre ambas actuaciones practicadas por el Órgano Administrativo, toda vez que, con tal determinación en la emanación del acto incumplió la exigencia del principio de la expresión sucinta de los hechos, vinculados con el motivo a fin de establecer el objetivo de la decisión que guarde relación con la disposición legal que sirve de fundamento al acto, en expresa vulneración de los Artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.
Ahora bien, de precisar este Juzgado en relación al vicio de incongruencia, el mismo se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando la Administración con su determinación, modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia.
Visto lo anterior, constata este órgano jurisdiccional del contenido de los actos impugnados, que existe concordancia lógica y jurídica, entre las investigaciones previas realizadas por la Administración y la decisión tomada por la misma, que condujo al órgano administrativo a determinar que el ciudadano Francisco José Araujo Jerez, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente que alcanza un treinta y seis por ciento (36%); por consiguiente, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado no incurrió en una omisión que determine la configuración del vicio de incongruencia. Así se declara.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.


III
D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FLETES AMG, S.A., ya identificada, contra el acto administrativo de Certificación Nº 0321-13 de fecha 11 de octubre de 2013, que certifico que el ciudadano FRANCISCO JOSE ARAUJO JEREZ, ya identificado, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial permanente y contra el acto administrado contentivo de Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emanados de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia, quedan FIRMES los actos recurridos.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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YELIN DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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YELIN DE OBREGON








ASUNTO N° DP11-N-2014-000069.
JHS/ydeo/meh.