REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano NELSON ALEJANDRO PÁEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.129.768, representado judicialmente por la abogada María Pereira, contra la sociedad mercantil AGROGENESIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 54, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados Carlos Pimentel, Marco Villano, Rubén Pimentel, Alejandro Noguera, Ana Fonseca, Cesar Olave, Andreina Quiroz, María García, Daniel Viso y María Rumbos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del Procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, los cuales se resumen a continuación: 1)La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 ejusdem.”
Esta Alzada observa que fue alegado por la demandante apelante, que el día que fue celebrada la audiencia preliminar la única apoderada judicial constituida en autos, abogada María Pereira, señala que se le presento un caso fortuito y fuerza mayor no pudiendo asistir a la misma.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte apelante trajo a los autos documental marcada con la letra “A”, referente a constancia de reposo emitida por la Dra. Elvira Rodríguez Medico adscrita al Hospital Gral Dr. Israel Ranuarez Balza, San Juan de los Morros, que al tratarse de un documento que emana de un ente publico goza de certeza y seguridad jurídica. Así mismo se observa que dicho elemento probatorio no fue desvirtuado, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el día de la celebración de la audiencia, es decir, 03 de noviembre de 2014, la única apoderada de la hoy demandada se vio impedida de acudir a la referida audiencia, debido a que en fecha 01 de noviembre de 2014, por quebrantos de salud debió ser ingresada en la emergencia del Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balsa”, diagnosticándosele síndrome fiebre agudo, por lo que se le indico reposo de cinco (05) días. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presento a la apoderada judicial de la parte actora, hoy apelante, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar; resulta forzoso en consecuencia para esa Superioridad declara, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No.DP11-R-2014-000411.
JHS/ydeo/meh.
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