REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano GIOVANNI DI MUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.270.529, representado judicialmente por los abogados Gerardo Ponte y Olimpia Pulido, , contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE, C.A., y TALLER METALÚRGICO FULMITANQUE S.R.L., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 14/02/1995, bajo el N° 97, tomo 669-A; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 23/04/1981, bajo el N° 17, tomo 50-A, representadas judicialmente por los abogados Luis Bastidas y José Gutiérrez; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto sentencia definitiva de fecha 11/08/2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandante señalo en el escrito libelar lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios para las accionadas en fecha 01 de julio de 1985, de manera subordinada e ininterrumpida en el cargo de empleado hasta el día 31 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedido.
Que, durante el tiempo de servicio se encontraba subordinado al personal supervisorio y al horario establecido.
Que, durante los 26 años y 4 meses de relación laboral ejerció diversas funciones dentro de la empresa, que le fueron asignadas el 10% de las acciones de la misma, haciéndole creer que no le correspondía ningún tipo de beneficio laboral.
Que, devengaba un salario mensual de Bs.14.000, es decir, un salario diario de Bs.466,67, e integral de Bs.610,56.
Que, ha reclamado en múltiples ocasiones sus beneficios laborales, y la empresa se ha negado a cancelarlos.
Que, demanda a las entidades de trabajo Industria Metalúrgica Fulmintanque, C.A.,y Taller Metalúrgico Fulmitanque S.R.L., para que le sean cancelados sus beneficios laborales, tales como: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales y sus respectivos intereses, así como la indemnización por despido injustificado.
La co-demandada Industria Metalúrgica Fulmintanque, C.A., alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Niega, que entre ella y el actor haya existido una relación laboral, ya que lo que existió fue una prestación de servicio propia del derecho mercantil, ya que el demandante era socio, vice-presidente y luego presidente de la misma.
En virtud de lo anterior, niega la existencia de la relación laboral y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
La co-demandada Taller Metalúrgico Fulmitanque S.R.L., alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Niega, que le actor haya prestado algún tipo de prestación de servicio.
Niega, la existencia de la relación laboral y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada, en cuanto a la co-demandada Industria Metalúrgica Fulmintanque, C.A., le corresponde a ella demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para negar la existencia de la relación laboral; respecto a la co-demandada Taller Metalúrgico Fulmitanque S.R.L., visto que negó la prestación de servicio, le corresponde al actor demostrar que efectivamente prestó algún servicio personal a la co-demandada antes señalada. Así se declara.
Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “A”, consistente de cuenta individual del asegurado (folio 7 de la pieza denominada “Cuadernos de Recaudos”). Se verifica que se recibió información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Vid, folios 248 y 249 de la pieza 2 de 3) mediante al cual se constata que el instituto antes indicado informa que está inscrito ante esa institución por la empresa Industria Metalúrgica Fulmintanque, C.A.; en relación a estos medios probatorios el Tribunal se pronunciará más adelante. Así se declara.
2) En relación a las documentales que fueron marcadas “B, C, D y E” (folio 8 al 11 de la pieza denominada “Cuadernos de Recaudos”). Se verifica que se recibió información de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal (Vid, folios 254 de la pieza 2 de 3) mediante al cual se constata que el ente antes indicado informa que el accionante está inscrito ante esa institución por las demandadas en cuando al fondo de ahorro para la vivienda; en relación a estos medios probatorios el Tribunal se pronunciará más adelante. Así se declara.
3) En cuanto al medio probatorio de exhibición, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Las co-demandadas, produjeron:
1) Marcados con las letras y números “B-1, B-2, B-3 y B-4”, que corren insertos del folio 15 al 34 de la pieza denominada “Cuadernos de Recaudos”, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Que, el actor es accionista de la demandada Industria Metalúrgica Fulmintanque, C.A. 2) Que, fue su representante legal, ocupando los cargos de vice-presidente y presidente. 3) Que, en base a los cargos antes indicados representaba ampliamente a la empresa Industria Metalúrgica Fulmintanque, C.A., con facultades que iban desde el giro ordinario de la sociedad hasta facultades para comprar, vender, avalar, hipotecar, movilizar cuentas bancarias en su nombre, fijar sus gastos, librar, aceptar y protestar letras de cambio en su nombre, convocar a asambleas ordinarias o extraordinarios, otorgar poderes en su nombre, celebrar toda clase de contratos en su nombre. . Así se decide.
2) En lo que respecta a las documentales marcados con las letras y números “C-1 al C-48”, consistentes de cotizaciones que corren insertos del folio 35 al 83 de la pieza denominada “Cuadernos de Recaudos”, y las marcadas “D-1 al D-5”, constante de facturas pro-formas firmadas por el demandante, que corren del folio 84 al 89 de la indicada pieza Anexo, al no ser impugnadas, se le confieren valor probatorio, demostrándose que el actor presentaba dichas cotizaciones y facturas en nombre de la demandada Industria Metalúrgica Fulmintanque, C.A. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales marcadas “E hasta la Q2” (folios 90 al 264 de la pieza denominada “Cuadernos de Recaudos”), consistentes de diversas documentales que al no ser impugnadas demuestran que el hoy demandante representaba a la demandada Industria Metalúrgica Fulmintanque, C.A. Así se declara.
4) En lo que respecta a las documentales marcadas “R-1 al R-75 y S-1 l S-61” (folios 265 al 313 de la pieza denominada “Cuadernos de Recaudos”), consistente de Planillas de depósito realizados en la entidad bancaria Banco Mercantil y Banco Canarias. Al adminicularse a la información recibida del Banco Mercantil (Vid, folio 02 al 158 de la pieza 2 de 3), y considerando que no fueron impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose los depósitos de sumas de dinero en cuenta que giran a nombre del demandante. Así se declara.
5) En cuanto a la información recibida del Banco Mercantil, ya este Tribunal se pronunció en el particular anterior, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
6) En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano Alexander Martínez, C.I. Nº V-13.276.867, se verifica que afirmó: Que conoce a la empresa INDUSTRIA METALURGICAS FULMITANQUE C.A.; que el señor GIOVANNI DI MUNI, era quien ejercía la representación de la referida empresa en años anteriores, que el ciudadano Giovanni Di Muni era quien ejercía las labores de supervisión dentro de la empresa y que a su vez pagaba los salarios de los trabajadores. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora el testigo manifestó: Que el demandante era el encargado de todo lo referente a la empresa; que tenia flexibilidad en el horario por cuanto en ocasiones llegaba mas tarde a la empresa (08:00 a.m.) y se retira más temprano; que el accionante era su jefe inmediato quien dirigía la empresa, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano Pedro Cruz C.I. Nº V-24.389.687, se observa que afirmó: Que conoce a la empresa Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A.; que el señor Giovanni Di Muni, era quien dirigía y administraba la empresa la referida empresa en años anteriores, que el ciudadano Giovanni Di Muni, era quien le pagaba y que representaba la empresa antes los demás organismos tanto públicos como privados. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora el testigo manifestó: Que el ciudadano Giovanni Di Muni, era el jefe quien pagaba su salario, que asistían todos los días a la empresa y que cumplía un horario. Confiriéndole esta Alzada valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-
En cuanto al ciudadano Omar Lozano, C.I. Nº V-22.338.921, promovido como testigo, no hay nada que valorar, en virtud de su incomparecencia a rendir declaración. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio, se verifica que no es un hecho controvertido que el hoy accionante es accionista de la co-demandada Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A., y que, a su vez, ocupó el cargo de Vice-Presidente y Presidente para la misma. Tampoco es un hecho controvertido que formaba parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil antes indicada, hoy accionada; demostrándose que el hoy demandante como Vice-presidente y Presidente la sociedad mercantil Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A., tenía amplias facultades de administración y disposición. Así se declara.
Verificado lo anterior, debe precisar esta Superioridad que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Siguiendo a la Sala de Casación Social, debemos concluir, que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
Por lo anterior, surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta resultan encauzadas –como lo ha establecido la Sala de Casación Social- a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios”.
“Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Verificado lo anterior, se constata como supra se estableció, que se probó que el demandante en su condición de Vice-presidente y Presidente de la co-demandada Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A., tenía amplias facultades para actuar en su nombre, facultades que iban desde el giro ordinario de la sociedad antes señalada, hasta facultades para comprar, vender, avalar, hipotecar, movilizar cuentas bancarias en su nombre, fijar sus gastos, librar, aceptar y protestar letras de cambio en su nombre, convocar a asambleas ordinarias o extraordinarios, otorgar poderes en su nombre, celebrar toda clase de contratos en su nombre.
Se observa a su vez, que fue demostrado que el hoy accionante era quien movilizaba las cuentas corrientes de la sociedad mercantil Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A. Así se declara.
De igual modo, se probó que la sociedad mercantil Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A., comenzó su giró comercial con la fecha de su registro en la Oficina de Registro Mercantil, hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 1995 (Vid, folios 28 al 31 de la pieza 1 de 3). Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Alzada, tomando en consideración el principio de la realidad sobre las formas, que en el presente asunto no existe el elemento ajenidad en relación a la demandada Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A., ya que el accionante cuando prestó el servicio a la accionada ante indicada, (la cual fue constituida en fecha 14 de febrero de 1995), se hizo parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual le pertenece, ya que ella era y es socio del mismo, siendo suyo los factores de producción, era él con los demás accionista quien asumió los riesgos del proceso productivo, era él (accionante) como Vice-presidente y Presidente y conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A., quien dirigían y organizaban el mecanismo para la obtención de tales frutos y el rumbo de las empresas accionadas. Así se declara.
De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la demandada Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A.; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el demandante en su condición accionista, Vice-Presidente y Presidente de la misma, dirigía el rumbo de la entidad de trabajo antes señalada. Así se decide.
Visto lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta por el accionante en contra de la sociedad mercantil Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada que no puede cederle paso a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como de la entidad bancaria “Banesco”; ya que se repite, era el accionante quien dirigía la sociedad mercantil Industria Metalúrgicas Fulmitanque C.A., era él quien giraba las instrucciones, las ordenes y el rumbo de la accionada, ya señalada. Así se declara.
Visto todo lo anterior, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la co-demandada Taller Metalúrgico Fulmitanque S.R.L, se precisa que se estableció que al negar la prestación de servicio, era carga del accionante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la accionada antes indicada.
Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que el actor no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para la entidad de trabajo Taller Metalúrgico Fulmitanque S.R.L., no pudiendo esta Superioridad cederle como demostrativo de la prestación personal del servicio a la información recibida de la entidad bancaria denominada “Banesco”. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la co-demandada Taller Metalúrgico Fulmitanque S.R.L, de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la indicada entidad de trabajo; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en contra de la sociedad mercantil Taller Metalúrgico Fulmitanque S.R.L. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNI DI MUNI, ya identificado, contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA METALÚRGICA FULMITANQUE, C.A., y TALLER METALÚRGICO FULMITANQUE S.R.L., ambos antes identificados. TERCERO: Se condena a la parte demandante en costas del recurso, conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2014-000349.
JHS/jdeo/meh.
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