REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de enero de 2014, la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 10/08/1953, bajo el N° 410, Tomo 2-B, representada judicialmente por los abogados Genilda Sequera, Daniel Alberto Rodríguez, Daniel Sánchez, Alejandra Paz Sequera, Eliana Pérez Flores, Georgina Zile Vaccaro, Laura Lander Liccioni y Oswaldo Rodríguez Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acredita a los autos, contenido en el Oficio N° 0111-12 de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual se certifico que el ciudadano JEAN CARLO MIJARES GRANADILLO, titular de la cédula de identidad V-9.668.922, sin representación judicial acredita a los autos, padece una “Rinitis alérgica” (COD. CIE10-J39), considerada como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo habitual que implique exposición a polvos, gases y vapores provenientes de sustancias químicas, orgánicas e inorgánicas.
En fecha 20/01/2014, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 03/04/2014 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 28/07/2014, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad, la representación del Ministerio Público y el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el siguiente acto administrativo: Oficio N° 0111-12, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se certifico que el ciudadano Jean Carlo Mijares Granadillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.922, padece una “Rinitis alérgica” (COD. CIE10-J39), considerada como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador Jean Carlo Mijares Granadillo una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo habitual que implique exposición a polvos, gases y vapores provenientes de sustancias químicas, orgánicas e inorgánicas.
Que, el acto administrativo violo el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que, el acto administrativo impugnado en nulidad incurrió en inmotivación absoluta.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Es por lo que, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0111-12, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se certifico que el ciudadano Jean Carlo Mijares Granadillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.922, padece una “Rinitis alérgica” (COD. CIE10-J39), considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador Jean Carlo Mijares Granadillo una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo habitual que implique exposición a polvos, gases y vapores provenientes de sustancias químicas, orgánicas e inorgánicas.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental, cursante al folio 3 de la pieza denominada “Anexos”, marcada “1”. Se verifica que se trata de documento denominado “Cuenta Individual”, correspondiente al señor Mijares. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “2 y 3”, cursante del folio 4 al 38 de la pieza denominada “Anexos”. Se precisa que no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “4”, cursante del folio 39 al 58 de la pieza denominada “Anexos”; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que en fechas 06/06/2011 y 13/07/011, la hoy Geresat-Aragua realizó investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad Así se declara.
5) En relación a la documental marcada “5”, cursante del folio 59 al 64 de la pieza de Anexos. Se verifica que se trata de acuerdo transaccional homologado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de abril del año 2012, en el signado con el Nº de expediente DP11-L-2012-0029, suscrita por la hoy accionante en nulidad y el beneficiario del acto administrativo impugnado; sin embargo, se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
6) En lo referente a la documental marcada “6”, cursante del folio 65 al 88 de la pieza denominada “Anexos”. Se precisa que al no estar suscrito por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) En lo que respecta a los medios probatorios de informes, exhibición de documentos y posiciones juradas, se verifica que no fueron admitidas por este Tribunal, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
8) En lo concerniente a los testimonios promovidos, este Juzgado precisa:
En cuanto al ciudadano Frankz Loddo Scarpelli, no hay nada que valorar, visto que no compareció a rendir declaración. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano Pedro Enrique Pages, se verifica de su testimonio que esgrime una serie de circunstancias en relación a la enfermedad denominada “Rinitis Alérgica”; afirmado de igual modo que no llegó tratar ni evaluar medicamente al beneficiario del acto administrativo en nulidad; por lo cual, considera este Tribunal que su declaración nada aporta a la solución del controvertido en nulidad. Así se declara.

Beneficiario del acto administrativo, produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 90 al 158, contentivas de informe de investigación de origen de enfermedad practicado por el funcionario de la Geresat-Aragua en fechas seis (06) de junio de 2011 y trece (13) de junio de 2011, que cursa en el expediente administrativo Nº ARA-07-IE-11-0538, así como copia certificada del acto administrativo dictado por el INPSASEL; se observa que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
2) En lo tocante a las documentales marcados “B”, constante de copias certificadas de las actuaciones procesales que cursan en el asunto principal bajo el Nº DP11-L-2013-000355, correspondiente al juicio por reclamación de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, que rielan del folio 159 al 174 de la pieza de Anexos. Se puntualiza que se trata copias en relación a juicio seguido por el beneficiarlo del acto impugnado de juicio en contra de la demandan en nulidad por reclamación de conceptos con ocasión a enfermedad ocupacional; sin embargo, se precisa dichos hechos son irrelevantes en el presente juicio de nulidad, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
5) Promueve Cinco (05) folios útiles marcados “C”, constante de copias certificadas de las actuaciones procesales que cursan en el asunto principal bajo el Nº DP11-L-2012-000029, correspondiente al juicio por reclamación de indemnizaciones por enfermedad ocupacional ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, que rielan del folio 175 al 180 de la pieza de Anexos. Esta documental ya fue debidamente valorada en el material probatorio aportado por el parte accionante, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
6) En cuanto a la Prueba de Informes solicitada, se verifica que no fue admitida, por lo cual, nada se tiene que valorar. Así se declara.
Así mismo, se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IE-11-0538, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar el vicio alegado por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Violación del debido proceso en relación al acto administrativo contenido en la Certificación N° 0161-13 de fecha 24 de marzo de 2013.

Alegó la parte recurrente:
“Ciudadano Juez, ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad ocupacional por parte del INPSASE, razón por la cual, dicho órgano deben acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.
En el presente caso la DIRESAT-ARAGUA no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto, sino que, adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cuál procedimiento –si es que lo hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto. En todo caso, lo cierto es que no hubo oportunidad alguna para contradictorio, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada.”
En lo anterior, se fundamente la accionante para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:
Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre patentizar, comprobar y calificar a través de las evaluaciones necesarias el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:
Que, de la copia certificada del procedimiento administrativo que riela a los folios 90 al 158 de la pieza denominada “Anexos Consignados”, que en 23 de febrero de 2007 se dio apertura del procedimiento por la médico Jenniffer Agelvis con impresión diagnostica de: 1) Hernia Discal Lumbar, y 2) Rinitis Alérgica, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Yngly Coto, en fecha 20 de mayo de 2011.
Que se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fechas 06/06/2011 y 13/07/2011, rindiéndose los informes respetivos que rielan a los folios 94 al 109 de la pieza antes indicada; certificándose en un primer momento una enfermedad como agravada por el trabajo, relacionada con Discopatía Lumbar con Hernia L4-L5 Y L5-S1 en fecha 22 de septiembre de 2011 (acto administrativo no impugnado en el presente asunto), y luego en base a las investigaciones ya mencionadas, se certificó otra enfermedad ocupacional (Rinitis Alérgica) como agravada por el trabajo en fecha 26 de marzo de 2012, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado en nulidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante tuvo conocimiento del mismo en fecha 06 de junio de 2011, iniciándose la misma con impresión diagnostica por hernia lumbar y rinitis alérgica (Vid, folio 91 de la pieza denominada “Anexos Consignados”).
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad, ya que no está sujeto a preclusividad alguna de los lapsos.
De acuerdo a lo expuesto, desde que la demandante conoció del procedimiento administrativo hasta la fecha en que es dictado el acto administrativo, tuvo oportunidad de realizar alegatos, de promocionar medios probatorios y solicitar su evacuación. Asimismo se verifica de la documental que riela a los folios 55 y 56 de la pieza 1 de 1, que la hoy accionante en fecha 23 de julio de 2013, fue notificada del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, mediante oficio, donde se le indicó los recursos que podía interponer contra el mismo.. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0111-12 de fecha 26 de marzo de 2012; no incurrió en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

2) Vicio de Inmotivación:
La parte recurrente alegó en relación a la presente denuncia, lo siguiente:
“Ahora bien, de la simple lectura del Oficio Impugnado se evidencia que en ese acato no explican debidamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se certifica una supuesta enfermedad ocupacional del Sr. Mijares. Por el contrario, el Oficio Impugnado se muestra absolutamente silente, esto es, no se hace pronunciamiento expreso alguno en torno a los elementos que se deben considerar durante la investigación de una enfermedad ocupacional antes de su declaración, según lo dispuesto en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.”
En base a lo anterior, indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad conforme al ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, se indica con relación al vicio anteriormente alegado, es decir, la inmotivación de los actos administrativos, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Visto lo anterior, y pese a que la accionante alega una total carencia de motivos, y a su vez, alegó el vicio de falso supuesto (situación contradictoria); este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al vicio de inmotivacion en los siguientes términos:
Constata este Juzgado, que la Administración, a saber, la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en la Inspección practicada a la empresa accionante en fecha 13/07/2011, dejó constancia que el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad prestó servicios en el área de molino de la demandante, y en esa área indicó:
“Molino Williams: .El Trabajador objeto de la investigación, realizaba las siguientes actividades; el operador cada dos horas abre una compuerta y tomar una muestra de 50 gramos de polvo de tabaco.

(…omissis…)

Molino Williams (Fracción Total): Según la conclusión se considera NO CONFORME. Según lo establecido en la norma Venezolana Covenin 2253-01 “Concentración Ambientales Permisibles de Sustancias Químicas en Lugares de Trabajo e Indicies Biológicos de exposición”, dicha concentración constituye un RIESGO HIGIENICO ALTO. Es importante destacar que le delegado prevención Luis Matheus, supraidentificado y el gerente de planta: (sic) Manifiestan que: “para el momento en que se realizó el estudio de concentración de polvo, había una fisura en uno de los tanques de almacenamiento de polvo y este trajo como consecuencia la alteración del resultado, y actualmente este (sic) situación corregida.”

Asimismo, verifica que el acto administrativo dictado se fundamento en la investigación previa realizada así como en el diagnostico realizado al beneficiario del acto impugnado de “Rinitis Alérgica e Hipertrofia de cornetes” agravada por exposición a polvo de tabaco; realizando una nueva evaluación médica y luego certificando la enfermedad agravada con ocasión al trabajo relacionada la enfermedad antes señalada. Así se declara.
Así las cosas, como lo ha establecido la Sala Político Administrativo, en efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no, cuando a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación y la Inspección realizada a la empresa recurrente se conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y todo el expediente administrativo. Así se determina.
En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

3) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
A los fines de fundamentar la presente denuncia la parte demandante en nulidad alegó:
“…El Oficio impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, entre otros elementos por:
(i) no lograr demostrar los hechos y circunstancias que le sirven de fundamento para dictar el acto y (ii) asumir como ciertos-y sin motivación alguna- un conjunto de hechos que realmente no lo son, errando en su valoración. Este vicio se produce cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Asimismo, el Oficio Impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho porque el INPSASEL al dictarlo omitió la aplicación de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 70 de la LOPCYMAT y aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 84 de la LOPCYMAT.


En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación al oficio Impugnado Nº 0111-12, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), de en fecha 26 de marzo de 2012, por considerar que la administración dictó un acto administrativo de certificación sin lograr demostrar los hechos y circunstancias que le sirven de fundamento para dictarlo, asumiendo como ciertos un conjunto de hechos que realmente no lo son. En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho omitió la aplicación de la norma técnica y erró en la interpretación de los artículos 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, se verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Medica con Oficio Nº 0111-12, de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se certifica que el ciudadano Jean Carlo Mijares Granadillo padece de “Rinitis Alérgica” considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, concluyó:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, ha asistido el ciudadano Jean Carlo Mijares Granadillo de 40 años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.668.922 desde el día 23/02/2007 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar hernia discal L4-L5 y L5-S1, el cual fue certificado por esta dirección en fecha 22 de septiembre del 2011, bajo el numero 0333-11, con una discapacidad temporal, acude nuevamente a esta Diresat, donde una vez realizado el análisis del informe médico de la especialista en ORL Dra. Lucy Martínez, quien diagnóstica Rinitis alérgica e hipertrofia de cornetes agravada por la exposición al polvo de tabaco y basado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se procede a una nueva evaluación médica ocupacional. El trabajador prestaba sus servicios para la empresa C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), ubicada en la Carretera Nacional Palo Negro, sector Camburito, Municipio Libertador, estado Aragua, donde se desempeñaba como operador de montacarga. La historia Médica Ocupacional está identificada con el Nº 0207-07. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el articulo 18, numeral 15 de la LOPCYMAT. Yo Milagros Galeno L, mayor de edad, titular de la CI 4.226.754, actuando en mi condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua,-DIRESAT, según la Providencia Administrativa No.-08 de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente Néstor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10-12-2009, CERTIFICO que se trata de Rinitis alérgica, (COD. CIE10-J39) considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador Jean Carlo Mijares Granadillo una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo habitual que implique exposición a polvos, gases y vapores provenientes de sustancia químicas, orgánicas e inorgánicas”

Por su parte, los artículos 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Visto lo anterior, observa este sentenciador que el acto administrativo contentivo en la Certificación Nº 0111-12 de fecha 26 de marzo de 2012, se apoya en el informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional realizado por la Inspectora Seguridad y Salud; realizando dicha funcionaria una evaluación integral, que incluye la verificación y análisis de las condiciones y actividades que desempeñaba el ciudadano Jean Carlos Mijares para la accionada principalmente en el área de preparación de tabaco o molino, donde el beneficiario del acto estuvo expuesto a concentraciones de polvo que constituyen riesgos higiénico alto. Asimismo, se verifica del propio acto administrativo impugnado como de los informes de investigación previa, que para dictar el acto impugnado la Administración consideró la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado y áreas donde prestó el servicio, y que para realizar las actividades principalmente en el área de molino estuvo expuesto a concentraciones de polvo. Así se declara.
Por todo lo anterior, considera este Juzgado que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “Rinitis alérgica” es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual, se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), contra el acto administrativo contenido el el Oficio N° 0111-12, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se certifico que el ciudadano JEAN CARLO MIJARES GRANADILLO, ya identificado, padece una “Rinitis alérgica”, considerada como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con limitaciones para realizar actividades que implique exposición a polvos, gases y vapores provenientes de sustancias químicas, orgánicas e inorgánicas. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
YELIM DE OBREGON










Asunto N°: DP11-N-2014-000008
JHS/ydeo/meh.