REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay viernes catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: DP11-L-2014-001175.
PARTE ACTORA: LUIS APOLINAR MENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 4.227.186.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YURAIMA LUSINCHE, titular de la cedula de identidad No. V-7.235.674, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.937.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA DE PROPIEDADES VIGIPROCA,C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA DE JESUS MORA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.813.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, viernes catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y media horas de la mañana (09:30), previa solicitud de ambas partes, comparecen por ante este juzgado la ciudadano el ciudadano LUIS APOLINAR MENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.227.186 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. YURAIMA LUSINCHE, cedulada bajo el Nro. V-7.235.674, Inpreabogado Nro. 34.937 y de este domicilio; y por la parte demandada Entidad de Trabajo VIGILANCIA DE PROPIEDADES VIGIPROCA, C.A, representada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE PIÑERO JAMESON de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.334.325, en su carácter de PRESIDENTE, empresa debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro. 42 del tomo 113-A; y asistido debidamente por la profesional del derecho Abg. Abg. LORENA DE JESUS MORA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.813. quienes en forma voluntaria y de mutuo consentimiento solicitaron a esta instancia, que se celebrara la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que existían elementos suficientes para resolver la controversia en la audiencia inicial, renunciando en consecuencia al lapso previsto para que tenga lugar dicho acto. En tal sentido y conforme a los principios de celeridad y economía procesal, este tribunal procede aperturar la audiencia preliminar e iniciándose el proceso de mediación. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA
El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia el presente Juicio, que en fecha 01 de mayo del año 2012, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo VIGILANCIA DE PROPIEDADES VIGIPROCA, C.A, desempeñando el cargo de VIGILANTE, en un horario de Lunes a Viernes de 06:00 am a 06:00 pm, con una hora de descanso diaria, teniendo 2 días libres a la semana devengando un salario mensual de bolívares SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), hasta el día 30 de junio de 2014, fecha en la cual fue despedido de su puesto de trabajo por su patrono.

SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDADA:

1.- La demandada alega, en relación a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales explanados en el libelo de la demanda, que da aquí por reproducidos, y que el demandante solicita, que efectivamente se le adeudan al demandante sus Prestaciones Sociales, y que con ocasión de que el demandante se amparó por ante la instancia administrativa iniciando un procedimiento de reenganche, y que el mismo esta signado con el Nro. 0413-14-01-4599, nomenclatura de ese despacho administrativa, y que el mismo no ha sido notificado a mi representada, y al interponer el demandante acción judicial está desistiendo de su reenganche mas no del pago de sus pasivos laborales de conformidad con la Legislación vigente, y es por ello que en nombre de mi representada rechaza lo siguiente:

1. Que la fecha de ingreso del actor a la empresa es el día quince (15) de mayo de 2012, y la fecha afecta los días computados para el cálculo de la prestación de antigüedad siendo lo correcto 130 días, a razón de 251,07 de Salario Integral para el cálculo de sus Prestaciones, y su incidencia en los demás conceptos.

2. Que igualmente no es procedente lo pretendido por Intereses de antigüedad, Utilidades del año 2013, Bono vacacional 2013, Vacaciones 2013 y Vacaciones Fraccionadas.
3. Que no es procedente la cantidad en conjunto del Monto Total: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 138.664,86), por los conceptos de Prestación Social, intereses de prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones correspondientes al periodo del año 2014, utilidades correspondientes al año 2013 y 2014, la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT y salarios caídos.
4. Que no es cierto que el trabajador fue despedido en fecha de junio de 2014, ya que la fecha de egreso correcta es 30 de julio de 2014.

TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.-
No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio, siendo que la empresa aun manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionadas en este acto, mediante la mediación del ciudadano Juez de este Tribunal, la parte demandada VIGILANCIA DE PROPIEDADES VIGIPROCA,C.A, representada en este acto por el ciudadano ASDRUBAL JOSE PIÑERO JAMESON de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.334.325, en su carácter de PRESIDENTE, y asistido jurídicamente por la profesional del derecho Abg. LORENA DE JESUS MORA ALVAREZ, identificada supra, ofrece por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 110.000,00) discriminados de la siguiente manera: Por prestaciones Sociales la suma de Bs. 32.639,10, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014 la suma de Bs. 3.905,48, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2014, la suma de Bs. 3.570,72, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2014 la suma de 3.570,72, por concepto de la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT la suma de 32.639,10, por concepto de interés de las prestaciones sociales la suma de Bs. 806,00, por concepto de salarios caídos la suma de Bs. 13.836,54, por concepto de Cesta Ticket la suma de Bs. 1408 y por concepto de indemnización en la no inscripción en el Seguro Social la suma de 17.675,32, dando un monto total de Bs. 110.000,00; cantidad esta que ofrezco pagar en nombre de mi representada de la siguiente manera: El primer pago por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA NUEVE CÉNTIMOS (BS. 55.000,00), pagaderos en este acto previa aprobación de la parte actora, mediante cheque Nro. 73000403, de la Cuenta Corriente Nro.0116-0179-12-0011995084, librado contra el Banco B.O.D, a favor del ciudadano LUIS APOLINAR MENDEZ CASTRO, antes identificado; y el segundo y último pago por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA NUEVE CÉNTIMOS (BS. 55.000,00), pagaderos el día primero (01) de diciembre de 2014, en la sede de este honorable tribunal, y en caso de que no se cancele dicho día la suma aquí acordada, la misma generara intereses moratorios de conformidad con el interés mensual establecido por el BCV, y autorizo expresamente en nombre de mi representada al actor ciudadano LUIS APOLINAR MENDEZ CASTRO, ya identificado, a solicitar la ejecución forzosa de la transacción juridicial que aquí sea acordada, con la determinación de los costos y costas que generen el incumplimiento del presente acuerdo; En este acto toma la palabra la parte actora ciudadano LUIS APOLINAR MENDEZ CASTRO, identificado supra, y debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. YURAIMA LUSINCHE MARTINEZ, antes identificada, quien declara suficientemente que desiste del procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el Nro. 0413-14-01-4599, nomenclatura de ese despacho administrativo, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, como consecuencia de la aceptación libre de coerción alguna, y en pleno conocimiento de sus derechos laborales, y por así permitirlo la LOTTT, haciendo uso de los medios de resolución de conflictos a través de la presente transacción judicial, y estando conforme con el monto ofrecido así como la forma de pago, todo de conformidad con la aplicabilidad de las concesiones reciprocas. Se consigna copia del cheque antes mencionados en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado, y abdica a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA, y declara que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados, sometida a la condición de la verificación de los dos pagos aquí ofrecidos, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato y a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en los conceptos aquí transados, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en dimitir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o sus accionistas. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber LA DEMANDADA por cualquier tipo de remuneración que se refiera a los conceptos aquí transado previstos en, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil, el Código Penal, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a La demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional, una vez verificados por este honorable tribunal .
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabadores, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 LOTTT, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, una vez conste en los autos el pago aquí ofrecido. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta de mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea, expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por ultimo tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, y vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes, que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral terminó; y por cuanto, este Juzgado ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, en consecuencia este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, así como lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión y iii) de la presente acta; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente, UNA VEZ CONSTE EN LOS AUTOS EL PAGO AQUÍ OFRECIDO. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00) del día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.- EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO.


PARTE ACTORA.



PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO


HAROLYS PAREDES