REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Noviembre de 2.014
203° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2013-000853
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MANUEL GONZALEZ, venezolana, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., 472.723, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA ESCUELA DE TROPAS JOSE FELIX RIBAS, el tribunal observa:
En fecha 25 de Septiembre de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)
Corre al folio 225 del expediente, auto de fecha 30 de septiembre de 2014, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio 228 del expediente, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado CARLOS CHAVEZ, matriculado con el numero 7.856, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia del poder que corre inserto al folio 20 del expediente, por que con dicha actuación se dio por notificado del requerimiento del tribunal, lo que dio inicio al lapso otorgado para subsanar las omisiones indicadas por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrió el lapso acordado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2014, sin que hasta la fecha la parte demandante haya procedido a subsanar el libelo, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ ampliamente identificado en autos , en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA ESCUELA DE TROPAS JOSE FELIX RIBAS, por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto referido.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
El JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES
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