REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 05 de Noviembre de 2014.
204° Y 155°
ASUNTO: DP11-L-2012-001347

PARTE ACTORA: JOSE GUEVARA, titular de cedula de identidad nuecero V-9.655.775

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAN MARRERO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.346

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE FIGUERA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el abogado JOAN MARRERO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.346, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GUEVARA YGLESIAS, cuya causa fue recibida por el este juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2012 (f. 12), en tal sentido, por auto de fecha 23 de octubre de 2012, admitió la demanda y ordeno la notificación de la empresa demandada, iniciados los tramites para practicar la notificación, se puede constatar que la misma ha sido fallida, así emerge de la diligencia estampada por el alguacil JESUS ALVARADO, (F. 21), por lo que se insto a la parte actora que suministrara nueve dirección, según auto de fecha 05 de junio de 2013 (f. 22).
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:

Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 05 de junio del 2013. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año y Cinco (05) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya realizado acto alguno que constituya mantener activo el proceso, pues existe ausencia absoluta de la actividad procesal por parte del interesado.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 07 días del mes de Octubre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO

EL SERETARIO,


Abg. HAROLY PAREDES

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO,


HAROLYS PAREDES