REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Noviembre de 2.014
204° y 155°
ASUNTO DP11-L-2014-000778

Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MILEYDI MEDINA PERALES, venezolana, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., 14.740.154, en contra la sociedad mercantil QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, el tribunal observa:

En fecha 05 de agosto de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)

Corre al folio11 del expediente, auto de fecha 07 de agosto de 2014, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.

Corre al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano MELWIN MORA, en su carácter de Alguacil, mediante la cual acredita la notificación de la parte actora, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0107 de fecha 11 de julio 2000.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrió el lapso acordado en el auto de fecha 24 de octubre de 2014, mas el concedido a los fines de subsanar las omisiones indicados por este juzgado, sin que hasta la fecha la parte demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo indicado por el tribunal en el auto de fecha 07 de agosto de 2014, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MILEYDI MEDINA PERALES, ampliamente identificada en autos , en contra de la empresa QUE CEJAS SIN DUDA LO MEJOR, por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto referido.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

El JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES